MEDIDAS CAUTELARES – Dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión / MEDIDAS CAUTELAES – Improcedentes La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas últimas fueron reservadas para que tuvieran lugar en procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a dichos recursos si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, como sí lo es un cuestionamiento específico que suscita la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo lo relativo a aquel derecho NOTA DE RELATOÍA: Sobre la improcedencia de la solicitud de pruebas en le recurso extraordinario de revisión ver Conejo de Estado Radicación 11001-03- 15-000-2017-02078-01(A).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisible [E]l despacho advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente cuando no se satisfacen a cabalidad las exigencias del citado artículo 6, lo que en el caso subexamine se evidencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03549-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NELLYS DEL CARMEN TABORDA BOHÓRQUEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión Ley 797 de 2003, artículo 20 INADMITE RECURSO Interlocutorio CE-SED-19-007-2020 ASUNTO Corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad (i) de la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó[1] recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024301 (2739-2016).
En el recurso, la UGPP solicitó como medida cautelar «[…] la suspensión provisional de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B en el fallo del 02 de agosto de 2018 donde se ordenó el reconocimiento y pagó (sic) a favor de la señora NELLYS DEL CARMEN de una pensión gracia a la cual no se tiene derecho […]».
CONSIDERACIONES i) Medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas últimas fueron reservadas para que tuvieran lugar en procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a dichos recursos si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, como sí lo es un cuestionamiento específico que suscita la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo lo relativo a aquel derecho.
Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 2018[2], en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […] Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales del recurso extraordinario de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia recurrida.
En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo el recurso extraordinario tendría la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la UGPP respecto de los efectos de la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024301 (2739-2016). ii) Admisibilidad del recurso Aunque el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y se presentó en forma oportuna según el término que prevé el artículo 151 ibidem, lo cierto es que la entidad recurrente no dio observancia a los requisitos de admisión que prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[3], último que en sus incisos 1 y 4 dispone que: […] Articulo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […] (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con ello, el despacho advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente cuando no se satisfacen a cabalidad las exigencias del citado artículo 6, lo que en el caso subexamine se evidencia así: i) El recurso indicó como medio de notificación electrónica de la hoy demandada el buzón «nellith,florez@hotmail.com», dirección electrónica que el despacho presume no debe ser la adecuada pues incluye el signo de puntuación «coma».
En ese sentido, la UGPP debe validar y corregir el buzón electrónico de notificación de la demandada. ii) La entidad recurrente no acreditó haber enviado por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, resultando inviable excusar el cumplimiento de este requisito en la solicitud de medida cautelar que formuló la UGPP, pues como se explicó, esta no procede en ejercicio de esta vía procesal.
Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que la entidad demandante, en un plazo de 10 días, corrija las dos falencias anotadas, so pena de disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024301 (2739-2016).
Segundo: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP contra la referida sentencia, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de 10 días para que corrija los defectos expuestos en la parte considerativa, so pena de rechazo. Tercero: Reconocer personería en calidad de apoderada principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega[4], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.354.338 de Bogotá y la tarjeta profesional 133.944 del C.S. de la J., de conformidad con la Escritura Pública 195 otorgada el 12 de febrero de 2019 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la cual obra como anexo de la demanda.
Cuarto: Reconocer personería en calidad de apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón[5], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.693.922 de Neiva y la tarjeta profesional 194.508 del C.S. de la J., de conformidad con la sustitución de poder que obra como anexo de la demanda.
Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Según el acta individual de reparto (f. 1), el recurso se radicó el 9 de agosto de 2020. [2] Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). [3] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [4] De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el 20 de agosto de 2020, la abogada no registra antecedentes disciplinarios.
Ver: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx [5] De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el 20 de agosto de 2020, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Ver: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx