SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia El decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados en el artículo antes citado.
Asimismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada el 19 de julio de 2018 con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2018, visible a folios 166 a 176, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
Ahora, se reitera que la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, y tampoco se puede inferir que en el sub examine se configure alguna de estas porque: a) el Despacho observa que las partes no solicitaron de común acuerdo tener como pruebas las que se enuncian en la petición probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la parte demandada; b) se advierte que respecto a los documentos probatorios correspondientes a las sentencias aportadas y al extracto individual de cesantías, se tiene que éstos no fueron solicitados en primera instancia, ni decretados de oficio por el a quo.
Por otro lado, la certificación del pago de cesantías de la demandada fue una prueba allegada y decretada en primera instancia, según se advierte a folio 154 vuelto; c) ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que únicamente los documentos referentes a las sentencias fueron expedidos con fecha posterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sin embargo, éstas no versan sobre hechos relacionados con la demanda o que pretendan demostrarlos o desvirtuarlos; d) comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de la prueba documental que ahora se aporta, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima procedente que esta causal se haya configurado en el caso concreto; e) la causal contenida en el numeral 5 del artículo 212 solo es aplicable cuando se pretendan desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del mismo artículo, por lo que no es procedente su análisis.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el Despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 213 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00087-01(5327-18) Actor: NEIL AMADA MOSQUERA PALACIOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, DASALUD CHOCÓ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-404-2020 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia que presentó la parte demandada en el trámite del recurso de apelación.
ANTECEDENTES La parte demandada solicitó en su recurso de apelación, obrante a folios 184 a 202 del expediente, tener como pruebas y practicar las siguientes: ➢ Copia magnética de los fallos citados dentro del escrito del recurso de apelación. ➢ Extracto individual de cesantías de la señora Neil Amada Mosquera Palacios. ➢ Certificación del pago de la liquidación por supresión del empleo a la señora Isabel Cristina Camacho Santos.
La parte recurrente no indicó expresamente la causal en que se fundamenta la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal y, respecto a la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia reguló lo siguiente: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» De acuerdo con la norma citada, se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil[1], éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados en el artículo antes citado.
Asimismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada el 19 de julio de 2018 con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2018, visible a folios 166 a 176, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
Ahora, se reitera que la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, y tampoco se puede inferir que en el sub examine se configure alguna de estas porque: a) el Despacho observa que las partes no solicitaron de común acuerdo tener como pruebas las que se enuncian en la petición probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la parte demandada; b) se advierte que respecto a los documentos probatorios correspondientes a las sentencias aportadas y al extracto individual de cesantías, se tiene que éstos no fueron solicitados en primera instancia, ni decretados de oficio por el a quo.
Por otro lado, la certificación del pago de cesantías de la demandada fue una prueba allegada y decretada en primera instancia, según se advierte a folio 154 vuelto; c) ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que únicamente los documentos referentes a las sentencias fueron expedidos con fecha posterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sin embargo, éstas no versan sobre hechos relacionados con la demanda o que pretendan demostrarlos o desvirtuarlos; d) comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de la prueba documental que ahora se aporta, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima procedente que esta causal se haya configurado en el caso concreto; e) la causal contenida en el numeral 5 del artículo 212 solo es aplicable cuando se pretendan desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del mismo artículo, por lo que no es procedente su análisis.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el Despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 213 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según así lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.