TÍTULO EJECUTIVO – Noción / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EJECUCIÓN DE SENTENCIA / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por pago de la obligación en los términos señalados en la sentencia Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
(…). La tesis que se planteó a través de la demanda ejecutiva y que reiteró en la interposición del recurso, se fundamenta en que el valor base de la mesada pensional debe ser $1.840.703, suma que al aplicarse el reajuste anual da $13.987.471 para el año 2013, esto es, el 50% del promedio de lo devengado por un congresista, y no el 50% del 75% de lo percibido por un pensionado, de ahí que la ejecutante pretenda ahora, se libre mandamiento de pago por la diferencia y que, además, se ordene el correspondiente reajuste.
La Subsección considera que no le asiste razón a la ejecutante pues la interpretación por ella expuesta, no se fundamenta en las órdenes impartidas en las sentencias expedidas por esta jurisdicción y que se aportan como título, pues al argumentar que el 50% debe ser calculado del total del IBL, no se trata de una obligación que esté consignada en los fallos judiciales, en donde claramente se indicó que ese porcentaje era con respecto a la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, que no es otro valor que el 75% del total del lBL, esto es, el 50% del 75% del total del IBL.
Así las cosas, como lo aquí pretendido no se deriva del título base de ejecución, no puede librarse mandamiento en los términos solicitados, tal como lo expuso el tribunal en la decisión recurrida. Ahora, de considerar la parte ejecutante que Fonprecon modificó las órdenes judiciales impartidas en sede de lesividad por parte del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene a su disposición los medios de control ordinarios dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del proceso ejecutivo, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 30 de mayo de 2013, radicación: 2507-14.
En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, radicación: 2003-0982-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 424 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06051-01(6509-18) Actor: JULIANA GOENAGA DE ARTETA Demandado: FONPRECON Referencia: EJECUTIVO Temas: Apelación contra providencia que negó el mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Juliana Goenaga de Arteta promovió demanda ejecutiva contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[1], para que se libre mandamiento por los siguientes conceptos: Reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo ordenado en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de noviembre de 2010 y del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012.
Liquidar la prestación de jubilación en el 50% del IBL, tal como lo ordenaron las sentencias, toda vez que al momento de dar cumplimiento se ordenó reliquidar en el 50% del 75% del IBL. Ordenar la reliquidación de la prestación a 1.° de enero de 1994, correspondiente a la suma de $13.897.471 y no al valor liquidado para dicha fecha de $10.423.107.
Se ordene cancelar el valor del retroactivo pensional correspondiente a las diferencias entre lo cancelado y lo dejado de pagar, debidamente indexado, de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado. Se ordene el pago de los intereses de mora que hubiere generado el no pago de la diferencia, desde el momento en el cual se hizo efectivo, es decir, desde el 1.° de enero de 1994.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 61 a 68) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo, a través de providencia del 23 de agosto de 2018, negó el mandamiento ejecutivo. Luego de realizar un resumen de los fundamentos fácticos, indicó que a través de las sentencias emitidas por esta jurisdicción se decidió sobre la nulidad de unos actos administrativos que efectuaron un ilegal reajuste a la mesada pensional de la señora Goenaga de Arteta a partir del 1.° de enero de 1992 en cuantía del 75%, cuando lo correcto era el 50% a partir del 1.° de enero de 1994 en aplicación del artículo 7.° del Decreto 1293 de 1993.
Para lo cual citó la referida norma y expuso que el reajuste a aplicar consistía en alcanzar el 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista en 1994, que no es otra cosa que el 75% del promedio de lo devengado para esa anualidad y no como lo entiende la ejecutante, el 50% de lo percibido por el congresista en servicio en 1994.
Manifestó que, al darse cumplimiento a la orden judicial, Fonprecon determinó que siendo el ingreso mensual promedio de un congresista en 1994 la suma de $3.681.407, la pensión que correspondería para ese año a un congresista sería de $2.761.055 (75%) y por tanto si las sentencias declararon que la ejecutante tenía derecho a un reajuste que alcanzará el 50% del promedio pensional a que tendría derecho un legislador para 1994, aquello ascendería a la suma de $1.380.528 para la citada anualidad.
Argumentó que en las órdenes de las sentencias no se emitió ninguna reliquidación pensional, caso en el cual ha debido determinarse, por ejemplo, aspectos como la prescripción de mesadas. Lo que se hizo fue declarar la nulidad de los actos acusados al no superar el control de legalidad y señalar, igualmente, que el reajuste pensional que se efectuó en el 75%, correspondía en un 50%, únicamente.
Precisó que el reajuste que procedía no era del 75% de lo que devengaba un congresista, sino al acogerse la literalidad de la norma debía ser el 50% de lo que por pensión correspondería a un congresista en 1994, que no es otra cosa que el 75% de las partidas computables. Así, el tribunal señaló que la orden judicial fue cumplida y la interpretación dada por la ejecutante no es la contenida en el título ejecutivo, y de pretender su prosperidad, habrá de plantearla a través de un proceso ordinario, más no en un ejecutivo, donde las discusiones del derecho sustancial no tienen cabida, pues el título no está sujeto a interpretación y se torna inmodificable.
RECURSO DE APELACIÓN (folio 69 a 71) La parte ejecutante interpuso el recurso de apelación. Para el efecto, señaló que no puede dejarse al arbitrio de la autoridad de previsión el cumplimiento de la sentencia, sino que ha de realizarse de acuerdo con el título base de recaudo, es decir, conforme con la sentencia judicial, pues, de lo contrario, su incumplimiento puede exigirse mediante proceso ejecutivo.
Agregó que no es que se pretenda la declaración de prestaciones diferentes a las señaladas en el título, comoquiera que el mismo ya definió el derecho, sino que su cumplimiento se avenga a lo ordenado en su parte resolutiva, por lo que no se pretende discutir un reajuste inferior o superior al ordenado. Lo pretendido es que se cumpla ejecutivamente lo sentenciado, y si existe un valor a cargo de la entidad, se cancele el mismo.
Arguyó que la reliquidación de la prestación de jubilación realizada por Fonprecon en la Resolución 0643 del 10 de septiembre de 2013 y en la cual se recompensa la pensión en un 50% del 75% del IBL, arrojó una mesada equivalente a $10.423.107 para el año 2013, lo cual no corresponde a lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, el 50% del 75% del IBL le arrojó una mesada de $1.380.528.
Contrario a lo anterior, dice la ejecutante, la correcta liquidación en aplicación estricta de la sentencia que dispuso «[…] en porcentaje del 50% y a partir del 1.° de enero de 1994 según lo estudiado en la parte resolutiva de la sentencia […]» corresponde a $1.840.703 del 50% del IBL, que en aplicación de los porcentajes anuales para el año 2013, fecha de cumplimiento de la sentencia, arroja una mesada pensional de $13.897.471.
Resaltó entonces que la diferencia pensional de lo reajustado por Fonprecon y lo ordenado en la sentencia judicial para el año 2013, corresponde a la suma de $3.474.364 ($10.423.107 - $13.897.471 = $3.474.364). CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto 23 de agosto de 2018 que negó el mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.
Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las sumas por las cuales se pretende se libre mandamiento, se tratan de obligaciones que están contenidas en las sentencias que se invocan como título ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las sumas por las cuales la señora Juliana Goenaga de Arteta pretende se libre mandamiento, no son obligaciones que se deriven de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2010 y por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012.
Se exponen a continuación los argumentos respectivos. - Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido[2], que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[3].
Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[4] En efecto, a voces del artículo 422 del CGP, puede acudirse al proceso ejecutivo para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 ejusdem: «[…]Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, esta Corporación ha sostenido[5] lo siguiente: «[…] En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. […]» En el mismo sentido de los requisitos del título ejecutivo, la Sección Tercera de la Corporación refirió: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones;
La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[6] En aplicación de lo anterior, en el presente caso se observa que la ejecución de la sentencia se inició porque en sentir de la ejecutante la entidad pública condenada, al dictar la Resolución 0643 del 10 de septiembre de 2013, no acató lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, pues, en su sentir, la operación aritmética debe hacerse en otro sentido.
Ante este panorama, corresponde primero examinar el contenido del título ejecutivo, en este caso integrado por las sentencias proferidas por esta jurisdicción en el proceso de lesividad que adelantó Fonprecon, identificado con el radicado 2007-01382-02 (0772-11). Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2010, en la que se expuso lo siguiente: «[…] La literalidad de la disposición transcrita [refiriéndose al artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modifica al 17 del Decreto 1359 de 1993] era autorizar al Gobierno Nacional para establecer un régimen de PENSIONES, REAJUSTES y SUSTITUCIONES para los Congresistas, señalando que el porcentaje de aquellas y estas, es decir, de las pensiones y las sustituciones, no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que perciban.
Así se interpreta gramaticalmente de acuerdo a la orden en que viene redactada la norma, teniendo en cuenta que cuando la ley señala a “aquellas” refiere a las pensiones y cuando habla de “estas” relaciona a las sustituciones, quedando excluidos los reajustes respecto de los cuales no se señaló ningún porcentaje. Al ser la palabra reajuste de género masculino no podía quedar cobijada con las expresiones indicadas, las dos de género femenino. Interpreta la Sala que el parágrafo no refiere al reajuste que se decretó a los ex – congresistas, ya que claramente está dirigido a los actuales senadores y representantes a la Cámara, por cuanto lo condiciona a la fecha en que se haga el respectivo reconocimiento, reajuste o sustitución. Y el reajuste especial de los ex – congresistas obviamente no estará relacionado con la época de tales eventos por cuanto tendrían unas variaciones irracionales según la fecha en que se hicieran las peticiones, esto es, se podría jugar con las fechas para obtener un aumento mayor y no sería objetivo.
Hay que deducir que el aumento especial para los ex – congresistas se hizo con base en la facultad general que se dio de reconocer y de reajustar las pensiones de los Congresistas, ante la diferencia tan grande entre los aumentos que se presentaron para los que se desempeñaban para época de la nueva Carta Política, en donde se dio relevancia siguiendo los planteamientos del neoliberalismo a las fuerzas armadas, a los jueces y a los congresistas.
Por tales razones no procedía el decretamiento del reajuste de un 75%, como tampoco que este operaba a partir del año 1992, por cuanto los decretos del gobierno son los que señalaron de manera clara tal derecho e indicaron que el mismo operaría cuando se incluyeran las correspondientes partidas presupuestales, ya que obviamente no existían cotizaciones de los destinatarios que apoyaran el reajuste especial en mención. Es necesario tomar en consideración a efectos de reforzar la negativa que el principio de sostenibilidad presupuestal es de resorte constitucional por lo que no se puede desconocer.
(Artículo 48, adicionado por Acto Legislativo 01 de 2005). En conclusión, se accederá a las pretensiones de la demanda decretando la anulación de los actos administrativos acusados, menos con la orden de devolución de los dineros recibidos irregularmente, por cuanto no existió mala fe por parte del demandado en recibirlos. […]». Y en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: «[…]
PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad parcial de los artículos 3° y 4° de la Resolución No. 0021 de 5 de febrero de 1996, por cuanto allí se fijó el monto de la pensión reliquidada de la señora JULIANA GOENAGA DE ARTETA; de la Resolución No. 0363 de 26 de marzo de 1996 y de la Resolución No. 0601 de 14 de agosto de 1998, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
SEGUNDO. DECLÁRESE que no tenía derecho la señora JULIANA GOENAGA DE ARTETA a que se le reliquidara su pensión en porcentaje del 75% a partir del 1° de abril de 1992, sino en porcentaje del 50% y a partir del 1° de enero de 1994 según lo estudiado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLÁRESE que en consecuencia no tenía derecho la señora JULIANA GOENAGA DE ARTETA a que se le reconociera y pagaran intereses de mora por el reajuste especial del periodo comprendido entre el 1° de abril enero (sic) de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, pues la norma dispone que la reliquidación surtirá efectos a partir del 1° de enero de 1994.
CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones […]». Por su parte, la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, que se profirió en atención al recurso de apelación que interpuso la parte demandada, precisó lo siguiente en los antecedentes: «[…] A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista, tampoco el reajuste especial por los años 1992 y 1993, ni los intereses de mora sobre dicho reajuste.
Que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial que corresponde a la demandada es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994. Que se ordene el reintegro del mayor valor pagado por concepto del reajuste especial, que se calculó desde el 1° de abril de 1992 hasta noviembre de 2007. […]».
Más adelante, en su parte considerativa, argumentó: «[…] Precisado lo anterior, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si a la demandada en su condición de ex congresista, le asiste el derecho al Reajuste Especial de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio o si le corresponde su reconocimiento en un equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. […] Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y se va a pensionar.
Con tal distinción en sentir de la Sala es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables, valga resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.
Se establece entonces que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los ex parlamentarios, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. […] Entonces, como la pensión de jubilación fue adquirida por la demandada con antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensional, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994.
Y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el Fondo, tal como se analizó en acápite precedente. […] Lo anterior no sin antes advertir, que la Sala encuentra, que en la demanda solo se solicitó la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 0021 de 5 de febrero de 1996 (Folios 90 C. Ppal). Y, el a quo en su decisión decretó, además de la nulidad de dicho artículo, la nulidad del artículo 4° de dicha Resolución, que hace referencia al valor de las cuotas partes que corresponden a cada una de las entidades que deben concurrir al pago del valor del monto pensional.
En consideración a este aspecto, la decisión del colegiado de primera instancia será confirmada, salvo en lo concerniente a su numeral 1° y en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del artículo 4° de la Resolución No. 0021 de 5 de febrero de 1996, habida cuenta que este artículo no fue objeto de demanda. […]». Finalmente, se resolvió: «[…] CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, contra la señora JULIANA GOENAGA DE ARTETA, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]».
Asimismo, la apoderada de la señora Juliana Goenaga de Arteta presentó memorial de aclaración frente a la última de las providencias, que fue resuelto por auto del 27 de febrero de 2013: «[…] En el caso en discusión, la parte demandada considera que en la sentencia de segundo grado se produjo un viraje jurisprudencial, en el que se interpretó de manera diferente el porcentaje en el que se debe reconocer el reajuste pensional al ex congresista pensionado con anterioridad al año 1992, pues debe ser en el 75%.
Al respecto se estima, que los fundamentos expresados en el escrito de aclaración son infundados, atendiendo que en la sentencia proferida por esta Subsección, se abordó en debida forma y acorde con la última posición jurisprudencial de la Corporación, la temática referida al reajuste especial de los miembros de la Rama Legislativa pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.
En tal sentido, dijo la Sala en la citada providencia, que el reajuste especial de los parlamentarios que fueron pensionados antes del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, asciende al 50% por manera, que si la pensión de jubilación le fue reconocida el 1° de abril de 1992 – evidentemente antes del 18 de mayo del mismo año-, le asiste el derecho al reajuste especial, por una vez, en el 50%.
Además, se advierte a la petente que este mecanismo legal de la aclaración de la sentencia, no puede ser utilizado para pretender revivir un debate que ya fue finiquitado por la respectiva instancia. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso la solicitud de aclaración es improcedente, en la medida en que no existen conceptos que se prestan a interpretaciones diversas o que no guarden congruencia con lo puntualmente decidido por la Sala. […]».
Ahora, Fonprecon expidió la Resolución 0643 del 10 de septiembre de 2013, para dar cumplimiento a las decisiones judiciales. En dicho acto administrativo se consignó en su parte resolutiva: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de la presente Resolución, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora JULIANA GOENAGA DE ARTETA, teniendo en cuenta para el cálculo de la misma lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecido el valor de la mesada pensional para el año 2013 en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($10.423.158.oo), el cual se hará efectivo a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución. […]».
Luego de las anteriores precisiones y en atención a los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, se tiene que lo ordenado a través de las decisiones judiciales que se traen ahora como título, se circunscribió básicamente al reajuste de la pensión de la señora Juliana Goenaga de Arteta de acuerdo con las previsiones del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, tal como se explicó en la sentencia de segunda instancia, que su mesada pensional «[…] alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994. […]».
Por su parte, la ejecutante concretó su inconformidad frente al auto proferido por el a quo, a través del cual se negó librar mandamiento ejecutivo, en que la orden dada en las sentencias no fue cumplida por Fonprecon en los términos allí referidos, para lo cual sostuvo que el 50% debe calcularse directamente del valor del IBL y no sobre el 75% de ese ingreso base de liquidación. Para ello, puntualizó que la entidad ejecutó la orden bajo los siguientes elementos: |FACTORES |VALOR | |SUELDO |$821.644 | |GASTOS DE REPRESENTACIÓN |$1.460.736 | |PRIMA DE LOC DE VIVIENDA |$887.600 | |PRIMA DE SALUD |$228.240 | |PRIMA DE NAVIDAD |$283.187 | |VALOR IBL |$3.681.407 | | | | |75% |$2.761.055 | |50% |$1.840.703 | |50% DEL 75% |$1.380.528 | Es decir, tal como lo explica la recurrente, se tomó como valor de la mesada pensional la suma de $1.380.528 y al aplicar el reajuste anual hasta 2013, fecha de cumplimiento de la decisión, arrojó una mesada de $10.423.107, valor que según se observó en la Resolución 0643 del 10 de septiembre de 2013, fue el tenido en cuenta por Fonprecon.
Ahora, la tesis que se planteó a través de la demanda ejecutiva y que reiteró en la interposición del recurso, se fundamenta en que el valor base de la mesada pensional debe ser $1.840.703, suma que al aplicarse el reajuste anual da $13.987.471 para el año 2013, esto es, el 50% del promedio de lo devengado por un congresista, y no el 50% del 75% de lo percibido por un pensionado De ahí que la ejecutante pretenda ahora, se libre mandamiento de pago por la diferencia y que, además, se ordene el correspondiente reajuste.
La Subsección considera que no le asiste razón a la señora Juliana Goenaga de Arteta, pues la interpretación por ella expuesta, no se fundamenta en las órdenes impartidas en las sentencias expedidas por esta jurisdicción y que se aportan como título, pues al argumentar que el 50% debe ser calculado del total del IBL, no se trata de una obligación que esté consignada en los fallos judiciales, en donde claramente se indicó que ese porcentaje era con respecto a la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, que no es otro valor que el 75% del total del lBL, esto es, el 50% del 75% del total del IBL.
Así las cosas, como lo aquí pretendido no se deriva del título base de ejecución, no puede librarse mandamiento en los términos solicitados, tal como lo expuso el tribunal en la decisión recurrida. Ahora, de considerar la parte ejecutante que Fonprecon modificó las órdenes judiciales impartidas en sede de lesividad por parte del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene a su disposición los medios de control ordinarios dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión: Las sumas por las cuales la señora Juliana Goenaga de Arteta pretende se libre mandamiento, no son obligaciones que se deriven de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2010 y por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo, al no prosperar los argumentos de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo pretendido por la señora Juliana Goenaga de Arteta contra Fonprecon.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Fonprecon [2] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [3] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Expediente núm. 54001-23-33-000-2013-00140-01 (22065). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Expediente núm. 0800123310002003098201.