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11001-03-25-000-2018-01580-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Patricia Chavarro Cabrera·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no ser de unificación la sentencia que se invoca Los interesados en el reconocimiento de derechos, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre que se presenten condiciones fácticas y jurídicas similares entre esta y el peticionario.

Aunado a lo anterior, se resaltan como requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(…). Como la sentencia que se solicita se extiendan sus efectos radicado 68001-23-33-000- 2013-00162-01 (2201-2014) no corresponde a aquellas denominadas como de unificación de la jurisprudencia, característica indispensable para continuar con el trámite del presente asunto, deberá declararse la improcedencia del presente mecanismo presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / FALTA DE IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA En el caso concreto, la solicitante expone que laboraba en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y, en razón a la supresión de la entidad, fue retirada del empleo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 15.

Asimismo, indica que, mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre del 2015, le fue reconocida la condición de especial de pre pensionada, más no así la de madre cabeza de familia sin alternativa económica. Por tanto, solicitó el reconocimiento de tal situación y la consecuente reincorporación laboral. Sin embargo, el PAR Liquidador de INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atendieron desfavorablemente tal petición. Por lo anterior, solicitó ante las entidades mencionadas la extensión de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 y reiteró que ostenta la condición de madre cabeza de familia y tiene derecho a su reincorporación en algunas de las entidades que asumieron las funciones del INCODER.

Como puede observarse, la situación fáctica y jurídica de la solicitante no se enmarca en los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de unificación traída al caso, comoquiera que los problemas jurídicos resueltos en esa oportunidad, como se vio, se limitaron al estudio de la liquidación de Telecom y las obligaciones que debió asumir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad con los trabajadores amparados por el fuero sindical, padres y madres cabeza de familia y sindicalizados, sin que en ningún caso las resoluciones con efectos inter comunis de dicha decisión se extendieran a procesos de liquidación o supresión de otras entidades.

De acuerdo con lo anterior, no se observa en el presente asunto los requisitos indispensables para que eventualmente puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación y en este entendido, no resulta consecuente continuar con este trámite judicial, pues, se reitera, la solicitante no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la analizada en la decisión que se invoca, elemento esencial en este tipo de solicitudes.

En conclusión, teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no cumple con los requisitos para su trámite, deberá rechazarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01580-00(5138-18) Actor: PATRICIA CHAVARRO CABRERA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia de solicitud de extensión. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-386-2020 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente (folios 76 a 87): «[…] solicito EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA concretamente de acuerdo con lo preceptuado en la sentencia SU 377/14, en razón a que al momento de la liquidación del INCODER, Patricia Chavarro mi poderdante ostentaba la calidad de Madre Cabeza de Familia, acreditó condición que acredito (sic) oportunamente […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1], con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera cómo una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben aplicarse de manera preferente[6].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «[…] Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.

La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. […]» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados, en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[7] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.

De acuerdo con lo expuesto se tiene que la parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en examinar la liquidación de Telecom y la asunción de obligaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR, frente al despido de trabajadores con condiciones especiales, tales como, aforados sindicales, padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica y pre pensionados.

La corporación impartió órdenes de protección frente algunos de los solicitantes del amparo constitucional, entre ellas. i. El pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. ii. La adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom. iii. El reconocimiento de ciertas sumas de dinero por concepto de pago de salarios por un término de seis meses, para algunos trabajadores sindicalizados. iv.

Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, instó a los jueces, para que, en las tutelas instauradas con los mismos supuestos, evaluaran la inmediatez desde la publicación la sentencia referida, y no desde antes. Resolución a la que concedió efectos inter comunis, debiéndose aplicar a todos los que ostenten condiciones de fuero sindical.

Ahora bien, en el caso concreto, la señora Patricia Chavarro Cabrera expone que laboraba en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y, en razón a la supresión de la entidad, fue retirada del empleo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 15. Asimismo, indica que, mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre del 2015, le fue reconocida la condición de especial de pre pensionada, más no así la de madre cabeza de familia sin alternativa económica.

Por tanto, solicitó el reconocimiento de tal situación y la consecuente reincorporación laboral. Sin embargo, el PAR Liquidador de Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atendieron desfavorablemente tal petición. Por lo anterior, solicitó ante las entidades mencionadas la extensión de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 y reiteró que ostenta la condición de madre cabeza de familia y tiene derecho a su reincorporación en algunas de las entidades que asumieron las funciones del Incoder.

Como puede observarse, la situación fáctica y jurídica de la solicitante no se enmarca en los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de unificación traída al caso, comoquiera que los problemas jurídicos resueltos en esa oportunidad, como se vio, se limitaron al estudio de la liquidación de Telecom y las obligaciones que debió asumir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad con los trabajadores amparados por el fuero sindical, padres y madres cabeza de familia y sindicalizados, sin que en ningún caso las resoluciones con efectos inter comunis de dicha decisión se extendieran a procesos de liquidación o supresión de otras entidades.

De acuerdo con lo anterior, no se observa en el presente asunto los requisitos indispensables para que eventualmente puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación y en este entendido, no resulta consecuente continuar con este trámite judicial, pues, se reitera, la solicitante no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la analizada en la decisión que se invoca, elemento esencial en este tipo de solicitudes.

En conclusión: Teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no cumple con los requisitos para su trámite, deberá rechazarse. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Patricia Chavarro Cabrera. Segundo: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [2] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [3] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [4] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [5]Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [6] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [7] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).