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11001-03-25-000-2017-00946-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nurys Baena Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no ser de unificación la sentencia que se invoca Los interesados en el reconocimiento de derechos, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre que se presenten condiciones fácticas y jurídicas similares entre esta y el peticionario.

Aunado a lo anterior, se resaltan como requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(…). Como la sentencia que se solicita se extiendan sus efectos radicado 68001-23-33-000- 2013-00162-01 (2201-2014) no corresponde a aquellas denominadas como de unificación de la jurisprudencia, característica indispensable para continuar con el trámite del presente asunto, deberá declararse la improcedencia del presente mecanismo presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00946-00(4943-17) Actor: NURYS BAENA MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL |REFERENCIA: |EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. | |RADICACIÓN: |11001-03-25-000-2017-00946-00 (4943-2017) | |SOLICITANTE: |NURYS BAENA MORALES | | | | |TEMAS: |Sentencia citada no corresponde a una de | | |unificación. Improcedencia. | |Ley 1437 de 2011. | |Auto interlocutorio O-392-2020 | ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada.

ANTECEDENTES La señora Nurys Baena Morales solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, radicado 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014), a fin de que se reconozca la pensión gracia (folios 59 a 66). CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le compete proferir sentencias de unificación, siempre y cuando medie la necesidad de unificar criterios de los cuales hay discordancia, por importancia jurídica, trascendencia económica, social, entre otros. En el mismo sentido, como objetivo esencial de las providencias de unificación, se tiene la guía de jueces y autoridades administrativas en la solución jurídica de casos de su competencia que comportan supuestos fácticos y jurídicos similares, a fin de que se garantice uniformidad en las decisiones judiciales, la confianza legítima de la sociedad en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En la misma línea argumentativa, los jueces y magistrados deben acatar el precedente jurisprudencial, dado su carácter vinculante, dicha preceptiva se hace extensible y exigible a las autoridades administrativas al momento de decidir las peticiones elevadas ante su entidad, para el caso, la extensión de los efectos de sentencias del unificación proferidas por el Consejo de Estado.

En consecuencia, es obligación de las autoridades administrativas analizar la narración de los hechos, los medios de prueba y las razones de derecho que exponga el peticionario como justificación para la extensión de los efectos de la sentencia de unificación que se invoca. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 10, 102 y 269 además de regular el trámite administrativo y judicial de extensión de los efectos de las sentencias de unificación, impuso el deber a la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en la solicitud sean similares con los de la sentencia de la cual se busca su extensión. El artículo 10 del CPACA al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «[…] Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas […]».

De la norma en cita se deduce que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como fuente de derecho, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, con observancia preferente de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en las cuales se interprete normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, como lo dispuso dicha corporación en sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.

Ahora bien, el artículo 102 ibídem prescribe los requisitos mínimos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada ante autoridades administrativas, así: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» Por su parte, el artículo 269 contempla la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión: «[…] Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. «Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.

La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código» (inciso modificado por el artículo 616 del CGP). Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. […]» De los apartes normativos, se infiere que los interesados en el reconocimiento de derechos, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre que se presenten condiciones fácticas y jurídicas similares entre esta y el peticionario.

Aunado a lo anterior, se resaltan como requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Respecto al último requisito, si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, este se fundamenta en la finalidad del mecanismo, lo que implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse.

En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación el peticionario debe: a) Identificar si la sentencia es de unificación y fue emitida por el Consejo de Estado. b) Analizar los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación y compararlos con la situación del solicitante. c) Determinar si la sentencia de unificación tiene supuestos fácticos similares con la parte solicitante, para luego justificar las razones por las cuales se debe hacer extensible el derecho. d) Aportar los medios probatorios que el peticionario tiene en su poder, como enunciar los que reposan en la entidad y cumplir con los demás requisitos previstos en la norma.

Sentencias de unificación objeto de extensión. El artículo 270 del CPACA regula claramente cuáles sentencias se consideran de unificación: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» A su vez, el artículo 271 ibídem prescribe lo siguiente: «Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.» La señora Nurys Baena Morales pretende se extiendan los efectos de la sentencia con radicado 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014), al considerar que se encuentra en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante en la sentencia citada, por lo que solicita se le reconozca la pensión gracia. Luego de verificar la sentencia invocada para que se extiendan sus efectos en el sistema de gestión Siglo XXI, se observa que la misma se trata de una decisión que fue aprobada por la subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Inés Moreno Quintero contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En efecto, en el fallo del 29 de septiembre de 2016 no se advierten los presupuestos que previó el legislador para que se configure como una sentencia de unificación jurisprudencial, sino que se trata de una decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la allí demandante.

Se colige entonces que la sentencia que citó la parte solicitante no se constituye en aquellas que se denominan de unificación, por cuanto no se profirió por la sección segunda por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; y menos aún decidió un recurso extraordinario o un mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, tal como lo señala el artículo 270 del CPACA atrás transcrito.

En consecuencia, no se encuentra obstáculo alguno para que en sede judicial pueda declararse la improcedencia de la petición de extensión de la jurisprudencia cuando la sentencia que se invoca no es de unificación, pues claramente se trata de un elemento sine qua non para que se estudie este mecanismo. Adicionalmente y sólo en gracia de discusión, es necesario precisar que la señora Nurys Baena Morales ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se decidiera sobre su presunto derecho a la pensión gracia[1], circunstancia que evidencia además la configuración de la cosa juzgada en sede judicial.

En conclusión: Como la sentencia que se solicita se extiendan sus efectos radicado 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014) no corresponde a aquellas denominadas como de unificación de la jurisprudencia, característica indispensable para continuar con el trámite del presente asunto, deberá declararse la improcedencia del presente mecanismo presentado por la señora Nurys Baena Morales.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por la señora Nurys Baena Morales, en atención a las consideraciones expuestas. Segundo: Se reconoce personería al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos, identificado con cédula 5.332.188 y tarjeta profesional 186.752 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la solicitante en atención al poder conferido visible en el folio 1 de la actuación. Tercero: Por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de información Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] A través de sentencia del 12 de julio de 2016 (folios 27 a 38) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar negó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 39 a 49), mediante providencia del 6 de abril de 2017.