TÍTULO EJECUTIVO – Noción / MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROL JUDICIAL SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO – Alcance Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. (…). En atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el Tribunal consideró legal revisar si, en efecto, la orden judicial de reliquidar la pensión gracia de la ejecutante, se acató en la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, para concluir que, de conformidad con lo arribado al plenario, no debía librarse mandamiento ejecutivo alguno. En conclusión, el artículo 430 del CGP facultó al magistrado para revisar, previo a librar el mandamiento ejecutivo, si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la entidad demandada frente a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del proceso ejecutivo, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 30 de mayo de 2013, radicación: 2507-14.
En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, radicación: 2003-0982-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA / EJECUCIÓN DE SENTENCIA / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por pago de la obligación en los términos señalados en la sentencia Le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en negar librar mandamiento ejecutivo, toda vez que de la liquidación consignada en la Resolución núm. UGM 055425 de 2012 se advierte que los factores salariales que se tuvieron en cuenta y el valor asignado a los mismos corresponde a lo efectivamente devengado por la aquí ejecutante en el año anterior al que adquirió el status de pensionada.
Bajo este contexto, se observa que el a quo luego de confrontar los factores y valores reconocidos en la liquidación efectuada por la demandada al momento de reliquidar la pensión gracia, con lo realmente devengado por la demandante, pudo concluir con certeza que la voluntad administrativa mediante la cual se reliquidó y pagó la pensión gracia, atendió los términos dispuestos por el fallo ya enunciado.
RECLAMACIÓN DE INTERESES DE MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CONDENA JUDICIAL / MANDAMIENTO DE PAGO – Competencia del juez de primera instancia / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA PROCESAL La impugnante también pretende la cancelación de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las acreencias reconocidas en sede judicial. Sobre el particular precisó que la sentencia que aportó como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008, pero el pago de las condenas sólo se verificó hasta el mes de junio de 2011.
Así las cosas, de la lectura del auto apelado se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no hizo mención alguna frente a la anterior reclamación, aspecto que debía analizar por ser una de las pretensiones objeto del proceso ejecutivo. Entonces como al Tribunal le concernía realizar la confrontación de estas sumas, para indicar si las mismas fueron reconocidas conforme a la sentencia ya enunciada, se acogerá la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, proferida por la M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente sí hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo requerido.
De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2018, para que se pronuncie si resulta procedente o no librar mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios deprecados, para lo cual deberá estudiar el título ejecutivo, la oportunidad en que la interesada solicitó su cumplimiento ante la administración, la caducidad del medio de control y demás aspectos esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18) Actor: MARÍA DORIS FRANCO GÓMEZ Demandad: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Referencia: EJECUTIVO Temas: Apelación contra providencia que negó librar el mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se negó librar mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora María Doris Franco Gómez, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, por la suma de $19.827.633, discriminados así: • $3.831.481.44 como capital e indexación, más intereses moratorios. • $15.996.553 como ajuste de la mesada desde la fecha de cumplimiento, esto es, entre el 2013 hasta julio de 2017.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 26 de julio de 2018, negó librar mandamiento ejecutivo, al considerar que la Caja Nacional de Previsión Social –hoy UGPP-, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Franco Gómez, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del 5 de febrero de 2008.
Señaló que la demandada dio cumplimiento al precitado fallo, a través de la Resolución UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, al liquidar la obligación con base en la asignación básica de los años 2001 y 2002, así como las primas de navidad y vacaciones devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que la demandante adquirió el status de pensionada.
Resaltó que la parte demandante sostiene que el error de la entidad ejecutada se encuentra en la liquidación de la pensión gracia, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor liquidado en la pensión ordinaria. Empero, advirtió que el título ejecutivo no dispuso reliquidar la obligación conforme la liquidación de la pensión ordinaria. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación. Para el efecto, señaló que la decisión proferida por el Tribunal es injusta e ilegal, cuando asegura que la obligación se liquidó y canceló correctamente.
Como sustento, transcribe apartes del auto de fecha 27 de mayo de 1998, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, en el cual se refiere que en las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es dable su rechazo con base en juicios de valor que puedan constituir prejuzgamientos sobre las súplicas de la demanda, toda vez que el reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deben ser objeto de debate dentro del trámite.
Precisó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que conoce los decretos nacionales que fijan la tabla de salarios de los educadores y conserva el archivo de pagos y el grado de escalafón de los mismos, emitió la resolución que se aportó como prueba, con el objeto de demostrarle al Tribunal que la entidad ejecutada no cumplió con lo dispuesto en la sentencia, pues existe diferencia entre la mesada cancelada y la devengada.
Agregó que la sentencia aportada al proceso declarativo quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008, pero el pago de las condenas sólo se verificó hasta el mes de junio de 2011, «fecha para la cual adeudaba ajuste de mesadas, indexación e intereses moratorios». Por tanto, solicitó se libre mandamiento ejecutivo por el ajuste de las mesadas y lo que se genere hasta que se cancele la totalidad de la obligación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2018 que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.
Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al Tribunal Administrativo de Antioquia le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? 2.
¿La parte demandada al expedir la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008? Primer problema jurídico ¿Al Tribunal Administrativo de Antioquia le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba facultado para examinar las sumas reclamadas por la señora María Doris Franco Gómez en la acción ejecutiva, a fin de determinar si era procedente o no librar el mandamiento ejecutivo.
Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido[1], que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[2].
Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[3] Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros[4].
Para el problema jurídico que ahora se aborda es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título, más aún cuando se trata de una sentencia que ordenó una reliquidación de una pensión. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.
La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que, en condenas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda no debe ser rechazada con base en juicios de valor que puedan constituir prejuzgamientos, pues de existir duda frente a los conceptos reclamados, deben ser objeto de debate dentro del trámite. Como ya se expuso en líneas atrás, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado al analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia. Lo explicado no implica que el juez pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el Tribunal consideró legal revisar si, en efecto, la orden judicial de reliquidar la pensión gracia de la ejecutante, se acató en la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, para concluir que, de conformidad con lo arribado al plenario, no debía librarse mandamiento ejecutivo alguno. En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al magistrado para revisar, previo a librar el mandamiento ejecutivo, si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la entidad demandada frente a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008.
Segundo problema jurídico ¿La parte demandada al expedir la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandada al expedir la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, sí dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008.
Las razones son las siguientes: La ejecución de la solicitud de la sentencia se inició porque en sentir de la ejecutante la entidad pública condenada, al dictar la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, no obedeció lo dispuesto en la sentencia del 5 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, en su criterio, al confrontar el valor reconocido en ésta voluntad administrativa con el que se encuentra en la Resolución 23142 del 18 de junio de 2002, se ha cumplido de manera parcial la reliquidación pensional ordenada.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo, toda vez que la demandada dio cumplimiento a la reliquidación y pago de la pensión gracia, en los términos dispuestos por el fallo. En primer lugar, la Subsección señala que no es de recibo el argumento utilizado por la parte demandante en el recurso de apelación consistente en que se presenta un incumplimiento por parte de la UGPP, por cuanto el monto de la pensión señalado en la Resolución 23142 del 18 de junio de 2002 es superior al indicado en la Resolución UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012.
Las razones son las siguientes: i) El primer acto administrativo reconoció la pensión de jubilación ordinaria a la señora María Doris Franco Gómez, mientras que lo discutido en el asunto de la referencia tiene relación con la reliquidación de su pensión gracia y; ii) Los documentos a examinar, para efectos de determinar el cumplimiento o no de la pluricitada sentencia, son los siguientes: a) El contenido de la sentencia del 5 de febrero de 2008 proferida por el a quo que accedió a la reliquidación de dicha prestación, b) el acto administrativo que dio cumplimiento al título ejecutivo que ordenó la reliquidación pensional citada y, c) los certificados laborales y tirillas de pago en donde aparece lo devengado y lo deducido a la señora Franco Gómez, que fueron allegados al proceso ordinario para resolver la reliquidación pensional.
En consecuencia, se continuará el análisis del cumplimiento o no del título judicial bajo estos parámetros. Veamos: La señora María Doris Franco Gómez solicitó ante Cajanal EICE, en liquidación, reliquidar la pensión mensual y vitalicia de jubilación gracia, a fin de que se tuviera en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año en que adquirió el status pensional, además del pago de lo que se adeude con los correspondientes ajustes mensuales.
Ante el silencio administrativo negativo de la mencionada autoridad pública, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se reajustara su pensión gracia[5]. El 5 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto presunto producido por el silencio negativo, que le negó a la señora María Doris Franco Gómez la reliquidación de la pensión gracia y, en consecuencia, condenó a Cajanal a reajustarla, «[…] con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el STATUS JURÍDICO DE PENSIONADA. […]».
(Subrayas de la Sala). La interesada reclamó el cumplimiento de la providencia anotada ante la entidad en liquidación, razón por la que se expidió la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012[6], a través de la cual se reliquidó la pensión gracia en la suma de $1.099.616, efectiva a partir del 25 de enero de 2002. Se observa que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta: «[…] |AÑO |TIPO FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2001|ASIGNACIÓN BASICA |$14.449.331,|$14.449.331,|$14.449.331,| | |MES |67 |67 |67 | |2001|PRIMA DE NAVIDAD |$1.379.172,0|$1.379.172,0|$1.379.172,0| | | |0 |0 |0 | |2001|PRIMA DE VACACIONES|$662.007,00 |$662.007,00 |$662.007,00 | |2002|ASIGNACIÓN BÁSICA |$1.103.345,8|$1.103.345,8|$1.103.345,8| | |MES |3 |3 |3 | Promedio: 17.593.855.83 / 12 x 75% = $1.099.616 […]» En los folios 33 a 51 del expediente se aprecia que la Secretaría del Recurso Humano de la Secretaría de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el certificado laboral y tirillas de pago, en donde aparece lo devengado y deducido a la aquí ejecutante para el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (25 de enero de 2002) del cual se advierte: Año 2001: Año 2002: SUELDO BÁSICO $1.293.970,00 SUELDO BÁSICO $1.324.015,00 PMA.
NAV. $1.347.885 PMA. VAC. $646.985,00 RET. PMA. NAV. $31297,00 RET. PMA. VAC. $15.022,00 Así las cosas, el $1.293.970,00 tendría que promediarse por los 335 días que laboró en el año 2001 y el $1.324.015,00 por los 25 días del 2002, sumado a la prima de navidad por $ 1.379.172 y la prima de vacaciones por $ 662.007. Los anteriores valores arrojan el siguiente resultado: (2001) $1.293.970,00/30: $43.132 x 335: $14.449.331 (2002) $1.324.015,00/30: $44.133 x 25: $ 1.103.345 Prima de navidad: $ 1.379.172 Prima de vacaciones: $ 662.007 Total: $17.593.855.83 / 12 x 75% = $1.099.616 Lo anterior, permite afirmar que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en negar librar mandamiento ejecutivo, toda vez que de la liquidación consignada en la Resolución núm. UGM 055425 de 2012 se advierte que los factores salariales que se tuvieron en cuenta y el valor asignado a los mismos corresponde a lo efectivamente devengado por la aquí ejecutante en el año anterior al que adquirió el status de pensionada.
Bajo este contexto, se observa que el a quo luego de confrontar los factores y valores reconocidos en la liquidación efectuada por la demandada al momento de reliquidar la pensión gracia, con lo realmente devengado por la señora Franco Gómez, pudo concluir con certeza que la voluntad administrativa mediante la cual se reliquidó y pagó la pensión gracia, atendió los términos dispuestos por el fallo ya enunciado.
En conclusión: Los certificados laborales y tirillas de pago en donde aparece lo devengado y deducido a la señora Franco Gómez entre los años 2001 y 2002, permiten señalar que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2008.
En el respectivo cómputo no era prueba idónea la Resolución 23142 del 18 de junio de 2002, a través de la cual se reconoció la pensión ordinaria a la demandante. En consecuencia, el proveído apelado será confirmado en este aspecto. Ahora bien, la impugnante también pretende la cancelación de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las acreencias reconocidas en sede judicial.
Sobre el particular precisó que la sentencia que aportó como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008, pero el pago de las condenas sólo se verificó hasta el mes de junio de 2011. Así las cosas, de la lectura del auto apelado se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no hizo mención alguna frente a la anterior reclamación, aspecto que debía analizar por ser una de las pretensiones objeto del proceso ejecutivo.
Entonces como al Tribunal le concernía realizar la confrontación de estas sumas, para indicar si las mismas fueron reconocidas conforme a la sentencia ya enunciada, se acogerá la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018[7], proferida por la M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente sí hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo requerido De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2018, para que se pronuncie si resulta procedente o no librar mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios deprecados, para lo cual deberá estudiar el título ejecutivo, la oportunidad en que la interesada solicitó su cumplimiento ante la administración, la caducidad del medio de control y demás aspectos esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Decisión de segunda instancia. Por lo expuesto, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, revocará parcialmente el auto que negó el mandamiento ejecutivo, pero no dictará una decisión de reemplazo, sino que ordenará al tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones que sustentan la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora María Doris Franco Gómez en contra de la UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio sobre los intereses moratorios reclamados por la demandante, para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Confirmar en lo demás la providencia estudiada.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [2] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [4] Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957- 15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. [5] Folios 5 y 7. [6] Folios 16 a 20. [7] 65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.