Micelio
66001-23-33-000-2013-00365-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-04-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: John Fredy Pérez David.·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONALPOR DAÑO DE VEHÍCULO INMOVLIZADO / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS El vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;

Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]»En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7.(…) si la Sala acude a las reglas de la experiencia, no resulta para nada creíble que dos uniformados que inmovilizaron una motocicleta, que supuestamente estaba en mal estado, y quienes tuvieron una discusión o diferencias con el particular afectado, quien al día siguiente reclamaría para sí la entrega de dicho vehículo, que no hayan dejado de forma oportuna una mínima evidencia de las condiciones de dicho automotor.La Subsección pone de presente que al día siguiente la personera del municipio en donde ocurrieron los hechos verificó que las respectivas anotaciones no se hicieron y que esta funcionaria y el propio comandante de la estación de policía, cuando fue a las instalaciones de los Bomberos, encontraron que el inventario no se había hecho.

En consecuencia, estas pruebas no solo acreditaron de forma suficiente la segunda falta endilgada ―respecto de la cual, se insiste, no se dijo nada―, sino que reafirman que la versión de los involucrados resultó insuficiente frente a lo que demostraron las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existe la más mínima duda de que el demandante y su compañero de patrulla de la Policía Nacional sí fueron los que causaron los daños a la motocicleta de propiedad del señor Carlos Andrés Quintero Arias, razón por la cual no había lugar para que las autoridades disciplinarias le reconocieran el principio de la duda razonable a favor del investigado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00365-02(4332-18) Actor: JOHN FREDY PÉREZ DAVID. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-085-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1].

LA DEMANDA[2] Y EL ESCRITO DE CORRECCIÓN[3] De conformidad con la demanda y el escrito de corrección, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, a través de la cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1.º de marzo de 2012 por el inspector delegado regional de Policía n.° 3, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 0925 del 27 de marzo de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante «a las actividades que desempeñaba en el ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional». Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el 1.º de abril de 2012, fecha de suspensión de su cargo, y el día en que sea reintegrado, conforme a los valores que se indicaron en el texto de la demanda[4].

Otras: - Que sobre las anteriores sumas liquidadas se ordene el pago de intereses moratorios. Fundamentos fácticos relevantes. 1. Mediante el escrito del 11 de diciembre de 2010, el comandante de la Estación de Policía Apia del departamento de Risaralda[5] presentó un informe ante el comandante del Segundo Distrito en el que puso de presente un posible procedimiento irregular por parte de un patrulla que se encontraba de turno en la noche del 10 de diciembre de 2010.

En dicho documento narró que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Arias le dijo que dos policías en la aludida fecha le quitaron una motocicleta de su propiedad y que cuando al día siguiente se dispuso a recogerla esta tenía el tanque dañado y una farola en mal estado. Así mismo, agregó que fue al lugar donde se encontraba dicho automotor y pudo verificar los daños informados y que cuando solicitó el inventario este no existía. En esa primera verificación pudo percatarse que el procedimiento estuvo a cargo de dos uniformados, entre ellos el patrullero John Fredy Pérez David. 2.

Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de dos faltas graves y una leve. En dicha actuación, se le imputaron las faltas contenidas en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002[6] (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006[7]); el literal c) del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006[8]; y el numeral 11 del artículo 36 de la misma legislación[9]. 3.

Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses. 4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes.

No obstante, la parte convocada no asistió y a pesar de que se aceptó la respectiva excusa, dicha etapa se dio por superada, por cuanto según la posición del Comité de Conciliación no hubo ánimo conciliatorio.[10] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29. - Código de Procedimiento Civil: artículo 187.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la violación del debido proceso, puesto que las autoridades disciplinarias valoraron de forma inadecuada las pruebas recaudadas, caso en el que era procedente la aplicación del principio de la duda a favor del disciplinado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[11].

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia y que aquellas no adolecían de algún vicio de nulidad.

Agregó que no se probó la violación de las garantías del debido proceso y que por el contrario las faltas fueron demostradas conforme a las pruebas obrantes en el expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[12]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso.

Así mismo, dejó constancia de que la entidad demandada no propuso excepciones previas. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] se circunscribe al estudio de juridicidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro de la actuación administrativa sancionatoria de carácter disciplinario adelantada por la entidad demandada frente al demandante: (i) Resolución No. 0925 del 27 de marzo de 2012 proferida por el Director General de la Policía, por medio de la cual se ordena la ejecución de una sanción disciplinaria, (ii) fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, mediante el cual se responsabiliza disciplinariamente al demandante y se le impone sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses, (iii) fallo de segunda instancia del 1.º de marzo de 2012 expedido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, que confirma el fallo de primera instancia; con la consecuencial pretensión de pago de emolumentos salariales con los incrementos legales, causados entre el 31 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, y la indemnización por perjuicios morales y a la vida de relación que se dicen causados en razón de lo anterior; a todo lo cual se opone la entidad demandada, indicando que la actuación disciplinaria se encuentra ajustada las normas constitucionales y legales, sin violación de las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[13] como la entidad demandada[14] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[15]. SENTENCIA APELADA[16] El Tribunal Administrativo de Risaralda[17], mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - Las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante se analizaron en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, bajo los criterios de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida a los servidores públicos que ejercen la potestad disciplinaria. - La condición de sospecha de los testigos no impide su valoración probatoria, pero en aplicación a las reglas de la sana crítica se obliga al juez a que se haga una valoración mucho más rigurosa y que se analice de manera conjunta con las demás pruebas que obren en el proceso. - La valoración que hicieron las autoridades disciplinarias fue acertada, sin que le sea dado al demandante solicitar que en sede jurisdiccional se analicen nuevamente las pruebas, pues este escenario no se constituía en una tercera instancia. No obstante, consideró que respecto de la valoración probatoria se observaron las garantías del debido proceso, pues se logró determinar la ocurrencia del daño a un bien de propiedad de un ciudadano que estaba bajo la custodia de los patrulleros.

Así mismo, quedó demostrado la omisión de consignar la novedad en los libros de minutas del servicio, ya que estas anotaciones las hicieron pasado un día, aspecto que no fue controvertido por el demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[18] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue apelada únicamente por la parte demandante.

Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Las autoridades disciplinarias desestimaron todos los testimonios que le favorecían al demandante en la investigación disciplinaria y el Tribunal de primera instancia dijo que la valoración probatoria no estaba llamada a prosperar porque este trámite no podía considerarse como una tercera instancia. - Las garantías procesales del derecho a la defensa y el principio de contradicción fueron dadas al demandante, pero lo que resultó violentado en el desarrollo del proceso disciplinario fue el principio de presunción de inocencia por falta de valoración probatoria a las pruebas que reposan en el expediente disciplinario. - La valoración probatoria debió hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que incumplieron las autoridades disciplinarias.

En el presente caso, los testigos que respaldaron la versión del quejoso estaban para el momento de los hechos en estado alicoramiento y se tuvo en cuenta la declaración de una menor de edad que tanto solo «escuchó», más no «vio» los supuestos daños causados a la motocicleta, aspectos que no desvirtuaban la presunción de inocencia del demandante. - En un sentido opuesto, no se tuvo en cuanto el dicho de los uniformados que declararon en el proceso disciplinario, pues el patrullero que se encontraba en el servicio de guardia dijo que el vehículo ingresó en mal estado y la patrullera que dormía enseguida de la guardia no escuchó los ruidos a los que hizo referencia la menor de edad.

Además, se le restó credibilidad al bombero que se aseveró que sí se hizo el inventario y que la motocicleta se encontraba en mal estado. - De las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, se podía concluir que los policías, entre ellos el demandante, efectuaron el procedimiento en debida forma, teniendo en cuenta que eran los únicos en servicio para ese día, quienes adelantaron las labores de vigilancia y de cierre de establecimientos, y los que en el caso en particular constataron los antecedentes del vehículo inmovilizado, respetándose así los derechos del propietario de la motocicleta. - Por todo lo anterior, las pruebas no eran lo suficientemente fuertes para responsabilizar al disciplinado y por ello debió reconocerse la duda a favor del investigado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[19]. Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[20]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda[21].

Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - La declaración de la menor fue clara y detallada, y coincidió con los demás testimonios en los aspectos temporales de la ocurrencia de los hechos, pues fue concreta al manifestar qué fue lo que vio y escuchó, pues al cerrarse la puerta de la Estación de Policía era obvio que no podía observar, pero sí pudo reconocer algunos sonidos, como el choque de los metales o cuando se rompe un vidrio.

En todo caso, esta persona pudo ver cuando la motocicleta llegó a la Estación de Policía, la que según observó estaba en buen estado. - Por el contrario, era comprensible considerar que del comportamiento del demandante y de su compañero se derivaban aspectos que hacían desconfiar de sus conductas, pues no hicieron el inventario en el momento de arribar a la estación y tampoco efectuaron los registros en los respectivos libros de población o en la minuta de servicios, ya que estos llegaron a la estación entre las 11.15 y las 11.30 p. m. del día 9 de diciembre de 2010 y posteriormente llevaron la motocicleta entre la 1.30 y 2.00 a. m. del siguiente día, esto es, el 10 del mismo mes y año, a la sede de Bomberos de Apia (Risaralda).

Por tanto, entre uno y otro lapso hubo más de dos horas y media, tiempo que era suficiente para realizar las respectivas anotaciones, máxime cuando era el deber acostumbrado en todos los casos. - Adicionalmente, existieron otros elementos que hacían dudar de las versiones de los policías, por cuanto manifestaron que no hicieron las anotaciones por agotamiento físico, pero sí continuaron laborando después de su turno, pues pusieron a disposición la motocicleta a la Secretaría de Gobierno. Además, los policías dijeron que los particulares estaban en estado de alicoramiento, pero al mismo tiempo permitieron que trasladaran la motocicleta hasta la Estación de Policía. Todo esto hacía que se perdiera credibilidad en sus versiones y que contrariamente fueran más contundentes las aseveraciones de los particulares, entre ellos la menor de edad que vivía en frente de la Estación de Policía. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[22], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero de la Policía Nacional John Fredy Pérez David se le formularon tres cargos disciplinarios. Por estos reproches, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL 5 DE|SANCIONATORIO | |OCTUBRE DE 2011[23] |DEL 28 DE OCTUBRE DE | | |2011[24] CONFIRMADO EL | | |1.º DE MARZO DE 2012[25] | | | |PRIMER CARGO | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] posiblemente el actuar del |Se confirmó tanto la | |policial del día 09 de diciembre 2010,|imputación fáctica como | |a eso de las 23:10 horas momento del |la jurídica. | |procedimiento de inmovilización de la | | |motocicleta de placas de TQJ51 Yamaha | | |color violeta de propiedad del señor | | |Quintero Carlos Andrés, momento en que| | |el mismo propietario se estaba | | |oponiendo a la realización de la | | |inmovilización, vehículo al cual se le| | |realizó inventario y no presentaba los| | |daños que se refieren y los cuales | | |fueron causados por los miembros | | |policiales que conocieron el | | |procedimiento estando dentro de las | | |instalaciones policiales». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | | | | |Ley 734 de 2002.

Artículo 35: A todo | | |servidor público le está prohibido: | | | | | |«13. Ocasionar daño o dar lugar a la | | |pérdida de bienes, elementos, | | |expedientes o documentos que hayan | | |llegado a su poder por razón de sus | | |funciones». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta grave se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |SEGUNDO CARGO | | | | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] Se determina que de la conducta |Se confirmó tanto la | |endilgada registrar (Poner una señal o|imputación fáctica como | |registró entre las hojas de un libro, |la jurídica. | |para algún fin.

Anotar, señalar) como | | |verbo rector de la posible falta | | |disciplinaria, el procedimiento de | | |policía adelantado con el señor Andrés| | |Quintero Arias cuando se le inmovilizó| | |la motocicleta de placas TQJ51 el día | | |09.12.2010, en el municipio de Apía | | |siendo las 23:15 horas, obligación que| | |teniendo en cuenta que este se | | |adelantó durante la prestación de su | | |servicio y lo conoció en compañía del | | |señor patrullero Víctor Leandro | | |Jaramillo y que la misma no cuenta con| | |descripciones exactas tanto en el | | |libro de población en donde se realizó| | |el registro como en el inventario en | | |donde queda signado los elementos del | | |automotor con sus respectivas | | |observaciones, situación que se | | |evidenció al momento de que la doctora| | |Ana María Grajales Valencia personera | | |municipal de Apia en busca ampliar la | | |queja puesta en su despacho por parte | | |del propietario de la motocicleta no | | |encuentra registro, ni antecedentes | | |donde se evidencie el proceder de los | | |funcionarios públicos, desconociendo | | |así sus deberes y obligaciones en | | |encomendadas dentro del servicio. | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | | | | |Ley 1015 de 2006.

Artículo 35: Son | | |faltas graves: | | | | | |1. Respecto de documentos: | | |[…] | | |«c) Abstenerse de registrar los hechos| | |y circunstancias a que se esté | | |obligado por razón del servicio, cargo| | |o función o registrarlos de manera | | |imprecisa o contraria». | | | | | | | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta grave se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | |TERCER CARGO | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] se determina que de la conducta |Se confirmó tanto la | |endilgada es tratar (proceder bien o |imputación fáctica como | |mal con una persona, de obra o de |la jurídica. | |palabra) como verbo rector de la | | |posible falta disciplinaria, el | | |procedimiento de policía adelantado | | |con el señor Andrés Quintero Arias | | |cuando se le inmovilizó la motocicleta| | |de placas TQJ 51 el día 09.12.2010 en | | |el municipio de Apía, siendo las 23.15| | |horas y que su expresión para | | |dirigirse al mencionado ciudadano fue | | |“Así era que lo quería tener | | |bobogrande”, trato que al parecer | | |desplegó con el ciudadano mencionado | | |anteriormente y que generó el malestar| | |del procedimiento con cada una de las | | |partes intervinientes cuando ya se | | |encontraba con la motocicleta en las | | |instalaciones policiales». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | | | | |Ley 1015 de 2006.

Artículo 36: Son | | |faltas leves las siguientes: | | | | | |[…] | | | | | |«11. Tratar a los superiores, | | |subalternos, compañeros o al público | | |en forma descortés e impropia, o | | |emplear vocabulario soez». | | |Culpabilidad: | | | | | |La comisión de la falta leve se imputó| | |a título de dolo. | | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al Señor Patrullero| |Pérez David John Fredy […] y en consecuencia aplicar el | |correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial | |por el término de ocho (8) meses sin derecho a remuneración (Ley| |1015 de 2006.

Artículo 39. Numeral 2), de conformidad con lo | |establecido en la parte considerativa del presente proveído». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: […] confirmar el fallo de primera instancia | |de fecha 28 de octubre de 2011, proferido por el Jefe de la | |Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de | |Policía Risaralda, dentro de la investigación disciplinaria | |DERIS-2011-8, mediante el cual se impuso al patrullero PÉREZ | |DAVID JOHN FREDY […] el correctivo disciplinario de suspensión e| |inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses sin | |derecho a remuneración, de conformidad con lo establecido en la | |parte motiva del presente proveído». | | | 2.

CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[26], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: - ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional John Fredy Pérez David fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de las tres faltas disciplinarias atribuidas al demandante.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (3.2) - Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación (3.3) - Caso concreto (3.4). 3.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[27]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[28] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Lo anterior haría pensar en que el vicio podía asociarse con la infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos, pero dado que esta causal es genérica[29] y que la aplicación o no de las referidas normas están relacionadas con lo que se haya acreditado en el proceso disciplinario a través de las pruebas que fueron recaudadas, la causal que mejor se corresponde con dicha situación es la causal de falsa motivación[30]. 2.

Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[31].

A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[32]. La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[33]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[34].

Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.

Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[35]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[36].

La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[37]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[38].

Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.

Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[39]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.

En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[40].

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[41]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[42]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.

En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[43]. 3.

Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación. Una vez que la autoridad disciplinaria ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada uno de los testimonios en la forma indicada en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[44] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[45] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[46] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

Ahora bien, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria»[47].

Lo anterior es apenas entendible por cuanto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos[48]. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.

Por el contrario, lo que sí podría hacer inverosímil una determinada versión de los hechos es que un número plural de testigos de forma idéntica narre algunas situaciones no esenciales, a la manera de detalles oportunistas. Ello podría darse cuando los testigos describen de forma idéntica alguna situación en particular, la que en condiciones normales o conforme a las respectivas circunstancias no tendrían por qué haberlas vivido o presenciado de forma tan exacta.

Esto puede suceder cuando los testigos dan cuenta de haber tenido en el momento de los hechos distintos roles o actividades, pero respecto de una situación en concreto pareciera que todos de forma previa se hubiesen puesto de acuerdo para presenciar el hecho al mismo tiempo, aspecto que es muy poco probable. De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma.

Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 3.4 Caso concreto. Durante el trámite de todo el proceso contencioso y en el recurso de apelación, el demandante sustentó la tesis de que debió reconocerse el principio de duda razonable a favor del investigado, pues mientras los testigos que corroboraron la versión del quejoso aseguraron que la motocicleta estaba en normales y buenas condiciones, los integrantes de la Policía Nacional, entre ellos los involucrados en el procedimiento de inmovilización, y la persona que prestaba sus servicios en la instalaciones de los bomberos afirmaron que el automotor ya tenía los daños que se quisieron endilgar a los agentes del orden, entre los que se encuentra el demandante.

De esa manera, un aspecto previo y relevante que debe destacar la Sala es que, al margen de decidir si el apelante tiene o no la razón en cuanto a si las autoridades disciplinarias debieron reconocer el principio de la duda razonable a favor del investigado, los actos acusados no pueden ser declarados nulos, por cuanto la demanda, la fijación del litigio y la impugnación se circunscribieron únicamente a una de las tres faltas disciplinarias que fueron imputadas.

En efecto, todo el debate probatorio se limitó a si el demandante John Fredy Pérez David y su compañero de patrulla causaron o no los daños a la motocicleta de propiedad del particular, pero sin considerar que en el proceso disciplinario se atribuyeron dos faltas disciplinarias adicionales (una grave y otra leve), las que por sí solas justificaban desde el punto de vista legal la sanción disciplinaria que fue impuesta, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006[49].

Al respecto, la Sala debe recordar cuáles fueron las imputaciones de las dos faltas disciplinarias a las que se ha hecho referencia: - Del segundo cargo: «[…] Se determina que de la conducta endilgada registrar (Poner una señal o registró entre las hojas de un libro, para algún fin. Anotar, señalar) como verbo rector de la posible falta disciplinaria, el procedimiento de policía adelantado con el señor Andrés Quintero Arias cuando se le inmovilizó la motocicleta de placas TQJ51 el día 09.12.2010, en el municipio de Apía siendo las 23:15 horas, obligación que teniendo en cuenta que este se adelantó durante la prestación de su servicio y lo conoció en compañía del señor patrullero Víctor Leandro Jaramillo y que la misma no cuenta con descripciones exactas tanto en el libro de población en donde se realizó el registro como en el inventario en donde queda signado los elementos del automotor con sus respectivas observaciones, situación que se evidenció al momento de que la doctora Ana María Grajales Valencia personera municipal de Apia en busca ampliar la queja puesta en su despacho por parte del propietario de la motocicleta no encuentra registro, ni antecedentes donde se evidencie el proceder de los funcionarios públicos, desconociendo así sus deberes y obligaciones en encomendadas dentro del servicio.

Imputación jurídica: Ley 1015 de 2006. Artículo 35: Son faltas graves: 1. Respecto de documentos: […] «c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». Del tercer cargo: «[…] se determina que de la conducta endilgada es tratar (proceder bien o mal con una persona, de obra o de palabra) como verbo rector de la posible falta disciplinaria, el procedimiento de policía adelantado con el señor Andrés Quintero Arias cuando se le inmovilizó la motocicleta de placas TQJ 51 el día 09.12.2010 en el municipio de Apía, siendo las 23.15 horas y que su expresión para dirigirse al mencionado ciudadano fue “Así era que lo quería tener bobogrande”, trato que al parecer desplegó con el ciudadano mencionado anteriormente y que generó el malestar del procedimiento con cada una de las partes intervinientes cuando ya se encontraba con la motocicleta en las instalaciones policiales».

Imputación jurídica: Ley 1015 de 2006. Artículo 36: Son faltas leves las siguientes: […] «11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez». De esa manera, ninguna manifestación de inconformidad fue presentada por el demandante, ni en el trámite de primera instancia ni en el recurso de apelación, razón para estimar que la decisión del Tribunal de primera instancia no podía ser otra que la de haber denegado las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido y que lo que se debate como fondo del asunto es si las pruebas en el proceso disciplinario demostraron o no la realización de la falta disciplinaria que tuvo relación con los daños de la motocicleta del particular, la Subsección, en estricto apego al precedente del control integral que fue expuesto con anterioridad, procede a efectuar el análisis respectivo.

En ese sentido, el principal reparo del apelante es que las autoridades disciplinarias y el Tribunal de primera instancia no tuvieron en cuenta el testimonio de las siguientes personas: i) El patrullero César Augusto Pérez Carvajal, quien se encontraba de guardia en la Estación de Policía de Apía de Risaralda; ii) La patrullera Vanessa Mena, quien dormía enseguida de la Estación de Policía; y iii) El señor Diego Hernando Gaviria, bombero adscrito a la organización «Bomberos de Apía», a cuyas instalaciones fue llevada la motocicleta en horas posteriores a la respectiva inmovilización. Según el apoderado del demandante, las autoridades disciplinarias omitieron las anteriores pruebas, sin tener en cuenta que el primero de los mencionados aseguró que la moto llegó a la Estación de Policía en mal estado; que la segunda testigo aseguró que no escuchó nada de golpes o ruidos, como sí lo informó la menor de edad que vivía en frente de la Estación de Policía; y que el tercer declarante ratificó que la motocicleta sí llegó con daños a las instalaciones de los «Bomberos de Apía».

Frente a lo anterior, la Sala estima que no es cierto que la entidad demandada haya omitido estas pruebas; por el contrario, estos testimonios sí fueron valorados, tanto de forma individual como en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación. Al respecto, esto dijo la primera instancia disciplinaria respecto de dichos testimonios[50]: Aparece también la declaración del señor César Augusto Pérez Carvajal quien aduce que observó la moto que parecía que hubiera sufrido un accidente y que tenía moho encontrándose deteriorada, entonces bajo este contexto apreciamos que efectivamente la moto contaba con unos daños que los mismos no los tenía el momento que fuera inmovilizada, por tanto y en vista que el procedimiento lo realizaron sólo los dos patrulleros es que se percibe que por lo pronto tanto el patrullero Pérez David John Freddy como el patrullero Jaramillo Múnera Víctor fueron quienes causaron daños sobre este automotor.

Señala por su lado el señor Diego Hernando Gaviria […] evidencia (sic) que efectivamente se encontraba el tanque abollado y desconocía el funcionamiento de la misma ya que no contaba con llaves, la farola se encontraba quebrada. La anterior declaración es coherente con la declaración de la señorita Natalia Ortiz Ríos […], quien es la mujer que percibe que a la motocicleta le estuvieron realizando daños ya que su residencia se ubica al frente de la estación de policía en donde fue ingresada la motocicleta y quien dijo en su jurada que escuchó cuando reventaba o quebraban un vidrio y golpes de algo metálico, declaración que efectivamente parece concordar con que los hechos (sic) sucedieron dentro de la estación de policía y no en otro lugar.

Carece de veracidad la declaración de la joven Vanessa Menos Rodríguez […] en donde se aprecia que no percibe los golpes o cualquier situación alguna, pero que también detenta que se encontraba a puerta cerrada lo que es distinto de la señorita Natalia quien aduce que tenía la ventana entre abierta y se dio cuenta de lo que sucedía. Con mayor claridad, el siguiente análisis lo hizo el funcionario de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación en el trámite del proceso disciplinario[51]: De otra parte, dentro de la presente actuación fueron escuchados en declaración a los policías que estaban presentes para la fecha y hora en las instalaciones policiales, como es el caso del patrullero Pérez Carvajal César Augusto […] quien fungía como jefe de información y seguridad instalaciones (Comandante de Guardia), intendente jefe (Hoy Subcomisario) Villa Alzate Luis Carlos comandante de estación de policía Apia […] y la patrullera Vanessa Mena Rodríguez Secretaria de Distrito [ ], quienes en sus atestaciones y de manera coherente, afirmaron que no observaron a los disciplinados dañar dicho velocípedo.

Dichas aseveraciones rendidas bajo la gravedad del juramento contrastan con la declaración de la menor Natalia Ortiz Ríos […] quien afirma en su jurada que escuchó que dentro de las instalaciones policiales descargaron la moto y sonaban ruidos como que con (sic) una varilla o algo metálico le estuvieron haciendo algo la moto y también escucho como si hubiera quebrado un vidrio.

Así pues, de la lectura y análisis de aquellos testimonios y confrontados con la jurada de la menor, se evidencia la inverosimilitud entre el conjunto de deponentes frente al testimonio de la menor, sin embargo, tales testimonios no logran restarle credibilidad a los dichos de la menor, puesto que lo que ella escuchó, cobra fuerza probatoria con los testimonios de José Alexander Cadavid Ramírez […], Alex Augenio Cruz Acevedo […] y Carlos Andrés Quintero Arias […] quienes afirman que la motocicleta antes de ingresar a las instalaciones policiales se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Concomitante a lo anterior, es corroborado de una parte por el señor intendente jefe (Hoy Subcomisario) Villa Alzate Luis Carlos comandante de estación de policía Apia, quien mediante informe escrito […] afirma que en la mañana del 10 diciembre 2010, fue abordado por el quejoso Carlos Andrés Quintero Arias, quien le manifestó: “me quitaron la moto sargento y la llevaron para bomberos, y se encuentra con el tanque dañado y la farola delantera que cualquiera que la vea pensaría que el conductor se mató”.

Y que en efecto el comandante se dirigió hasta las instalaciones de bomberos de Apia, donde pudo observar la motocicleta con el tanque hundido y la farola quebrada en mal estado, y que no encontró el acta de inventario; dando firmeza a lo observado a través de fotografías que el mismo informante tomó y plasmó en dicho informe, donde se evidencia en los daños del velocípedo.

Lo anterior, entonces, desvirtúa el reparo del apelante, pues una cosa es que no se haya hecho un análisis probatorio y otra muy distinta es que los testimonios de los uniformados César Augusto Pérez Carvajal y Vanessa Mena no hayan tenido tanta credibilidad como el testimonio de la menor que vivía en frente de la estación de la policía, quien desde su ventana observó cuando los uniformados y el propietario de la motocicleta llegaron a las instalaciones policiales y quien posteriormente escuchó los ruidos que coherentemente correspondían con los golpes al vehículo inmovilizado.

Para la Sala, dicha valoración fue correcta, no solo porque la menor Natalia Ortiz Ríos efectuó un relato coherente y contextualizado de lo sucedido, sino porque sus afirmaciones fueron corroboradas por otros datos aportados en el proceso disciplinario, pues los ruidos que ella escuchó fueron concordantes con los golpes y daños sufridos por el automotor, tal y como lo demostraron las fotografías que se obtuvieron al otro día de los hechos y por la inspección judicial que practicó el jefe del Grupo de Automotores de la SIJIN al vehículo en mención[52].

Es más, al ser cierta la versión de la menor, ningún reparo puede efectuarse de le declaración del señor Diego Hernando Gaviria, integrante de los «Bomberos de Apía», pues a dichas instalaciones la motocicleta habría llegado con los daños causados por los policiales. Así las cosas, la menor de quince años, pese a la cercanía que tenía con el quejoso, fue categórica al afirmar que no vio lo sucedido porque la puerta estaba cerrada, pero que desde su ventana sí escuchó los golpes propinados con un instrumento contundente y el ruido cuando se quiebra o se rompe un vidrio.

No hubo una exageración o la inclusión de algún detalle oportunista, como para haberse dicho por parte de la menor que sí vio los golpes que se causaron a la motocicleta cuando ello no fue cierto. Por el contrario, la Sala encuentra algunos elementos que hacen que los testimonios de los patrulleros César Augusto Pérez Carvajal y Vanessa Mena no sean creíbles.

En efecto, si bien sus relatos fueron claros y coherentes, en ellos se advierte el afán por incluir varios detalles oportunistas para procurar la defensa de su compañero. Al respecto, obsérvese las siguientes preguntas y las correlativas respuestas del testigo Pérez Carvajal[53]: PREGUNTADO: Dígale al despacho qué procedimiento se realizó con la Motocicleta del señor CARLOS ANDRÈS QUINTERO ARIAS para el día 09-12- 2010.

CONTESTÓ: A eso de las 23:00 horas llegó la patrulla antes mencionada a la Estación con una moto DT sin placas, golpeada en el tanque, la farola estaba dañada, rota, esa moto parecía que hubiera sufrida un accidente; estaba deteriorada y con moho […] PREGUNTADO: Dígale al despacho si conoce a la señorita NATALIA ORTIZ la cual tiene su residencia al frente de la ESTACIÓN DE APIA.

CONTESTÓ: No, no sé quién es, es más al frente de la estación todo estaba apagado y personas en la calle o puertas o ventanas no había al menos que yo recuerde es más la revista es permanente y uno tiene presente eso. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: SI, lo de los daños, la moto ya la tenía se le veía el tanque y farola dañados y con moho […]. [Negrillas fuera de texto].

En condiciones normales, la respuesta que se esperaría frente al primer interrogante era que se hizo una inmovilización del vehículo por cuanto su propietario o conductor incurrieron en determinada infracción. No obstante, la respuesta fue una narración exacta de los daños de la motocicleta, que según el comandante de guardia ―quien no estuvo a cargo del procedimiento― pudo constatar con un nivel de detalle considerable.

Ello, por supuesto, se corrobora con la respuesta final de la declaración, en la que hizo énfasis en que los daños de la motocicleta ya los tenía. De igual forma, la contestación a la segunda pregunta es mucho más diciente, pues cuando se le preguntó si conocía a la señorita Natalia Ortiz, la que residía al frente de la estación de policía, contestó que no, pero de inmediato aparecieron los detalles por los que no se le estaba interrogando, como aquellos relacionados como que «todo estaba apagado»; que «personas en la calle o puertas o ventanas no habían»; y que, dado que la revista era permanente, cualquiera «tenía presente eso».

Sin lugar a dudas, esta es una explicación que apunta a dejar sin fuerza la versión de la menor que estaba en una de las ventanas del frente de la Estación de Policía observando y escuchando lo que sucedido. Algo similar puede evidenciarse en la siguiente pregunta y respuesta del testimonio de la patrullera Vanesa Mena[54]: PREGUNTA: Dígale al despacho lo que le consta de la situación presentada […] la noche del 10-12-200, y en compañía de quién se encontraba.

CONTESTO: para la fecha laboraba como secretaria de Distrito del señor teniente QUITIÁN CHILA esa noche realizarse turno de secretaria (sic) de las 19:00 a las 4:00 en la oficina de Distrito que queda diagonal a la guardia, estuve a puerta cerrada toda la noche y del caso me enteré por los rumores de un caso con una moto y demás que se comentaba en la estación, situación que yo no escuché, es decir daños ni ruidos ni nada raro que me hubiera obligado a constatar o a salir al pasillo a verificar. [Negrillas fuera de texto].

La Sala observa que la testigo introdujo otros detalles oportunistas, pues mientras dijo que no le constó directamente nada de lo sucedido, resaltó con especial interés que no escuchó ruidos, daños o situaciones raras que le hubieren obligado a constatarlas. Al respecto, esos ruidos ―si es que los hubiere escuchado la testigo a «puerta cerrada»― eran propios de los golpes a una motocicleta, cuya situación no era propiamente un asunto necesariamente a verificar, y más cuando esta uniformada fungía como «secretaria del Distrito».

Por las anteriores razones, hicieron bien las autoridades disciplinarias en darle mayor crédito a la versión de la menor Natalia Ortiz, pues individualmente su relato fue más creíble y sus afirmaciones concordaron con las demás pruebas documentales y testimoniales, en especial los testimonios de los acompañantes del ciudadano afectado que aseguraron que la motocicleta estaba en buenas condiciones antes de que fuera inmovilizada.

Ahora bien, la Sala plantea un análisis adicional, muy similar al que efectuaron las dependencias que profirieron los actos administrativos, el Tribunal de primera instancia y el representante del ministerio público en la segunda instancia: si es que en verdad la motocicleta llegó en tal mal estado a la estación de policía y los tres uniformados (demandante, un segundo uniformado involucrado y el comandante de guardia) con una alta experiencia en este tipo de procedimientos así lo advirtieron, ¿por qué razón ninguno de los patrulleros se percató para haber hecho de forma oportuna un registro, inventario o constancia de esa particular situación? La Sala debe resaltar que ambas partes coincidieron que entre el demandante y el ciudadano afectado hubo un cruce de palabras que no fue respetuoso.

El demandante así lo endilgó al señor Carlos Andrés Quintero y este no solo así lo reconoció, sino que dijo ser maltratado de forma verbal por el uniformado. De hecho, este aspecto fue el soporte del tercer cargo formulado, respecto del cual nada dijo el demandante. Pues bien, si la Sala acude a las reglas de la experiencia, no resulta para nada creíble que dos uniformados que inmovilizaron una motocicleta, que supuestamente estaba en mal estado, y quienes tuvieron una discusión o diferencias con el particular afectado, quien al día siguiente reclamaría para sí la entrega de dicho vehículo, que no hayan dejado de forma oportuna una mínima evidencia de las condiciones de dicho automotor.

La Subsección pone de presente que al día siguiente la personera del municipio en donde ocurrieron los hechos verificó que las respectivas anotaciones no se hicieron y que esta funcionaria y el propio comandante de la estación de policía, cuando fue a las instalaciones de los Bomberos, encontraron que el inventario no se había hecho. En consecuencia, estas pruebas no solo acreditaron de forma suficiente la segunda falta endilgada ―respecto de la cual, se insiste, no se dijo nada―, sino que reafirman que la versión de los involucrados resultó insuficiente frente a lo que demostraron las demás pruebas obrantes en el expediente.

Como un aspecto adicional, es cierto que por parte de los policiales que hicieron el procedimiento se allegó un acta de inventario de la motocicleta, en donde se dejó la constancia de que el propietario no asistió. No obstante, en el proceso disciplinario no solo se pudo demostrar que dicha acta se hizo al día posterior, sino que su diligenciamiento resultó precario, pues como estado de funcionamiento de la motocicleta se calificó de «buen estado»[55], sin que se hubiese hecho una explicación más acorde con lo que supuestamente observaron los policiales al momento de inmovilizar dicho automotor.

En ese orden de ideas, para la Sala no existe la más mínima duda de que el demandante y su compañero de patrulla de la Policía Nacional sí fueron los que causaron los daños a la motocicleta de propiedad del señor Carlos Andrés Quintero Arias, razón por la cual no había lugar para que las autoridades disciplinarias le reconocieran el principio de la duda razonable a favor del investigado.

Por tanto, la Subsección considera que los argumentos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[56] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[57], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de mayo de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor John Fredy Pérez David contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 393-405 del expediente. [2] Folios 2-26, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 228 a 232 del expediente. [3] folios 228 a 232, ibidem. [4] En el escrito introductorio se hizo una discriminación de la nómina del demandante de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012. [5] Intendente jefe Luis Carlos Villa Alzate. [6] «13.

Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones». [7] «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». [8] «c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». [9] «11.

Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez». [10] Folio 191 del expediente. [11] Folios 350-354 del expediente. [12] Folios 244 a 250, ibidem. [13] Folios 388-391, ibidem. [14] Folios 379-382, ibidem. [15] Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 392, ibidem. [16] Folios 661-677, ibidem. [17] Folios 393-405, ibidem. [18] Folios 408-412, ibidem. [19] Folios 445 a 450, ibidem. [20] Folios 438-444, ibidem. [21] Folios 451 a 459, Ibidem. [22] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [23] Folios 99 – 115 del expediente. [24] Folios 135-163, ibidem. [25] Folios 171-188, ibidem. [26] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [27] C.E. Sec.

Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [28] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [29] Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. Así mismo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). [30] Y esta precisión es necesaria, dado que el Tribunal de Primera instancia planteó el problema jurídico a partir de la supuesta violación del debido proceso. [31] Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [32] Ibidem, pp. 80-81. [33] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».

Ibidem, p. 84. [34] Ibidem, p. 83. [35] Ibidem, p. 85. [36] Ibidem, p. 238. [37] Ibidem, p. 240. [38] Ibidem, p. 265. [39] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [40] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.

Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [41] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [42] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.

En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historFf–—˜u · ¸ à ä Œ?žŸÄÅÆÖרèõêßõÔÄ´§´—ˆzoazoazSzazHho[43](hpY­OJ[44]QJ[45]ho[46](hKdh5?OJ[47] QJ[48]\?ho[49](ho[50](5?OJ[51]QJ[52]\?hpY­5?OJ[53]QJ[54]\?ho[55](hpY­5?OJ[56] QJ[57]\?h1Úh1ÚCJOJ[58]QJ[59]^J[60]h1Úh1ÚCJOJ[61]PJ[62]QJ[63]\?ia errónea que pase por ser auténtica.

Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [64] Ibidem, pp. 228-230. [65] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [66] Ibidem. [67] Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [68] Nieva Fenoll, Jordi. Ob. Cit. 227-228. [69] Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid (España). p. 105 y 106. [70] «ARTÍCULO

39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: […] 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración». [Negrillas fuera de texto]. [71] Folio 140 del expediente. [72] Folios 181 y 182, ibidem. [73] Folios 54 y 55, ibidem. [74] Folio 72, ibidem. [75] Folio 97, ibidem. [76] Folio 85, ibidem. [77] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [78] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»