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25000-23-42-000-2013-03865-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mario González Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

PRIMA DE ACTIVIDAD DE SERVIDORES DEL OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA / SUBSIDIO FAMILIAR DE SERVIDORES DEL OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA / SENTENCIA DE NULIDAD- Efecto Los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, declarados nulos por la citada providencia. Así mismo, la declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica del demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia del Consejo de Estado que posteriormente realizó la petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990.(…)los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.En el presente caso, según las certificaciones expedidas, en su orden, los días 12 de marzo de 1996 y el 12 de noviembre de 2002 por el Ministerio de Defensa Nacional y la coordinadora de talento humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el señor Mario González Vargas prestó sus servicios en la citada oficina desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 12 de marzo de 1996 en el cargo de comisionado, código 170.

Por tanto, es acreedor de este beneficio prestacional, en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios(…)y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el demandante: Contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1979 con la señora Myriam Cecilia Vargas Pérez, según consta en la partida de matrimonio; lo que significa que, cumple con el requisito previsto en el literal a) del artículo transcrito.

De dicha unión tuvo tres hijos, Alejandro González Vargas, Felipe González Vargas y Camila González Vargas, tal como se advierte de los registros civiles de nacimiento.En consecuencia, le asiste el derecho a su reconocimiento en un porcentaje del 43% desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 12 de marzo de 1996, fecha de retiro del servicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 –ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 –ARTÍCULO 39 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1512 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03865-01(4230-15) Actor: MARIO GONZÁLEZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia O-071-2020 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Mario González Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Pretensiones[1] «[…] primera.- la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 61308 mdnsgdalgng-1.10, del 2012/07/04, expedido por el ministerio de defensa nacional mediante el cual la entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, título iii, artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados. segunda.- que a título de restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar por cónyuges, compañeros permanentes e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha de su vinculación al ministerio de defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago. tercera.- en general, que se ordene el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del ministerio de defensa, conforme al titulo iii, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada conforme artículos 96 y 102, los tres meses de alta por retiro de los artículos 114 y 115 del decreto 1214 de 1990, haberes estos que no se le pagaron nunca por pertenecer a la planta del comisionado de policía. cuarta.- como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. quinta.- condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al fondo de pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante. sexta.- el pago de los haberes labores solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el código contencioso administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. sexta (sic).- condena a las costas del proceso para la entidad demandada […]» Fundamentos fácticos[2] «[…] 1. mediante el decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del ministerio de defensa nacional y el de la policía nacional, decreto que fija se aplicabilidad (respecto al régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el ministerio de defensa nacional, la policía nacional, en la secretaria general y fuerzas militares. 2. por la ley 62 de 1993, se creó el cargo de comisionado nacional para la policía. 3. mediante el decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del comisionado nacional para la policía. este decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la oficina del comisionado, siendo personal civil del ministerio de defensa. el decreto fue anulado por el consejo de estado, en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del (sic). 4. mediante los decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del ministerio de defensa nacional, conservando al comisionado nacional para la policía, como dependiente directo del despacho del ministro de la defensa nacional. 5. mediante derecho de petición solicitamos al ministerio de defensa nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, para cuya cuantificación remitimos en ese entonces al ministerio a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti trámites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias de la administración. también se pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del ministerio, y los reajustes correlativos, las cuales fueron negadas mediante el acto administrativo contenido el oficio 613087 mdnsgdalgng-1.10, del 2012/07/04, expedido por el ministerio de defensa nacional. 6. para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por cónyuge e hijos, nos remitimos a la hoja de vida de del (sic) demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que sean que sean menores de 24 años, sin perjuicio de los que anexamos a la petición de reconocimiento, y las que anexamos a la presente demanda.

En todas las peticiones se solicitó el pago del subsidio familiar por cónyuge, compañero e hijos, y se adujo la respectiva prueba del derecho, por remisión a los archivos de la entidad, o como documentos anexos a la solicitud. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].

En el presente caso a folio 85 y CD a folio 98 del cuaderno principal, el a quo señaló que no había lugar a resolver ninguna excepcion previa comoquiera que el Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda. Decisión que fue notificada en estrados y respecto de la cual las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[5] En el sub lite a folio 85 y CD a folio 98, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] determinar si le asiste el derecho al demandante al régimen salarial contemplado en el título iii del decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad artículo 38, el subsidio familiar artículo 49, y demás haberes, teniendo en cuenta que fue funcionario de la oficina del comisionado para la policía nacional.

El segundo problema asociado es, en el evento de tener el derecho, si opera la prescripción de esas diferencias o de ese pago […]» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA[6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de forma escrita el 28 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer término, expuso brevemente la normativa que creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional.

Luego, señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 radicado 11001032500020080008 00 (0029-2009) declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 «por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía», por considerar que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario no podía excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la referida oficina.

Seguidamente, indicó que en la citada providencia se determinó que la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, que sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y que en consecuencia eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

Al analizar el sub lite encontró que el demandante prestó sus servicios como comisionado nacional para la Policía Nacional desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 12 de marzo de 1996, y en su calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) la prima de actividad y ii) al subsidio familiar, pues se casó con la señora Myriam Cecilia Vargas Pérez y tuvo tres hijos (menores de edad para la fecha en que se ejerció el empleo).

Más adelante, analizó si en este caso operó la prescripción, para lo cual citó la sentencia del 5 de julio de 2007[7], para precisar que el derecho a devengar las prestaciones antes indicadas se hizo exigible solamente a partir de la expedición y ejecutoria de la providencia del 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994.

Así las cosas, como el demandante presentó la petición ante la entidad el 11 de mayo de 2012, no operó el fenómeno en cuestión, y en sustento de la adopción de este criterio citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia del 9 de febrero de 2012[8] del Consejo de Estado, que consideró que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no podían ser excluidos de las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

En virtud de lo anterior: i) declaró la nulidad parcial del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012; ii) ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar en forma indexada la demandante la prima de actividad a partir del 6 de marzo de 1995 y hasta el 12 de marzo de 1996; iii) ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones recibidas como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar y iv) denegó el reconocimiento de otros factores, tales como la prima de buceria, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y de servicio anual, dado que no se encontraron causadas.

RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como acreedores de aquellas.

Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Finalmente, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad.

Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mario González Vargas[10]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Así mismo, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[11], el término de prescripción de los haberes laborales solo empieza a correr una vez ejecutoriada la sentencia que anula las normas que impedían que aquellos fueran reclamados por el trabajador. Destacó que tan solo con la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, se abrió la posibilidad para el demandante de reclamar, entre otros, la prima de actividad y el subsidio familiar que prevé el Decreto 1214 de 1990.

Ministerio de Defensa Nacional La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa en la constancia secretarial obrante en el folio 212 del cuaderno principal. Concepto del Ministerio Público Vencido el término legal el ministerio público no rindió concepto como se advierte en el folio 212 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿El demandante, por haberse desempeñado en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplados en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, con base en los siguientes argumentos. 1.

Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución, la cual, en su artículo 21[13], ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la referida normativa, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En el citado decreto se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina Especial de Control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. (Artículo 1) Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 estableció la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual, en sus artículos 2 y 3[14] señaló que sus funcionarios, estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.

No obstante, la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011 declaró nulos dichos artículos, por cuanto consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional.

Textualmente, señaló[15]: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.

No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: «[…]» En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.

Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[16], en la aludida sentencia, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.

Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 6[17] que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, en razón a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir, que se trata de una dependencia del mismo, y sus empleados son considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.

De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y como lo ha señalado esta Subsección[18] los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029- 2008), son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, declarados nulos por la citada providencia. Así mismo, la declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica del demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia del Consejo de Estado que posteriormente realizó la petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.

Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990. Ahora para determinar si el demandante tiene derecho derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de que tratan los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, se analiza lo siguiente. a. Prima de actividad La prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: «[…] Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» De la norma transcrita se colige, que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

En el presente caso, según las certificaciones expedidas, en su orden, los días 12 de marzo de 1996[19] y el 12 de noviembre de 2002[20] por el Ministerio de Defensa Nacional y la coordinadora de talento humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el señor Mario González Vargas prestó sus servicios en la citada oficina desde el 6 de marzo de 1995[21] hasta el 12 de marzo de 1996 en el cargo de comisionado, código 170.

Por tanto, es acreedor de este beneficio prestacional, en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios. b. Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, señala lo siguiente: «[…] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» De acuerdo con lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el demandante: i) Contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1979 con la señora Myriam Cecilia Vargas Pérez, según consta en la partida de matrimonio[22]; lo que significa que, cumple con el requisito previsto en el literal a) del artículo transcrito. ii) De dicha unión tuvo tres hijos, Alejandro González Vargas, Felipe González Vargas y Camila González Vargas, tal como se advierte de los registros civiles de nacimiento[23].

En consecuencia, le asiste el derecho a su reconocimiento en un porcentaje del 43% desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 12 de marzo de 1996, fecha de retiro del servicio. c. Prescripción de derechos Finalmente, como lo señaló esta Corporación en asuntos similares[24], no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[25], en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Por tanto, existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por tanto, el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011.

De igual manera, en virtud a que el demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012[26] y la ejecutoria de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción. 3.- Respecto de los reajustes de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, señala que a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entre otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales.

Por tanto, como lo señaló el a quo se han de tener en cuenta para la liquidación y pago de las mismas. En conclusión: El demandante en su calidad de ex comisionado nacional para la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 de conformidad con lo declarado en la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección[27] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandada, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencida en el proceso y el demandante intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Mario González Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo: Condenar en costas en la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantizada la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 37-38 cuad. ppal. [2] Folios 38-39 ibidem. [3] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta.

Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB [6] Folios 116 a 123 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2007, radicación: 080012331000200400438 01(2403-2006) [8] La providencia citó: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 2009-0387 [9] Folios 155-166 cuad. ppal. [10] Folios 194-211 cuad. ppal. [11] Para el efecto cita las sentencias del 3 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2003 (0633-2003), 4 de junio de 2007 (6572-2005), 5 de julio de 2007 (2403-2006), 21 de agosto de 2008 (1589-2007). [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] El citado artículo, señala: Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. [14] Artículo 2º.

Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011. radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008).

Actor: Darío Caro Meléndez. [16] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda Melo, demandado Nación- Ministerio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25- 000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [17] Artículo 6º.

Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [19] F. 90 cuad, ppal. [20] F. 59 cuad. 3 A folios 97-99 y 101-103 del cuad. 3, obran Resoluciones 0106 y 105 ambas del 1 de abril de 1996 mediante la cuales se liquidaron las primas de navidad y servicios en favor del demandante, y en las que se corrobora la fecha de vinculación como comisionado.

A folio 88 del cuad. 5 obra certificación suscrita por la jefe del área de recursos humanos del 31 de octubre de 1995 en la que también se advierte la fecha de ingreso al servicio como comisionado. [21] Folio 175 cuad. 3 obra acta de posesión. [22] Ff. 91 cuad. ppal. A folio 131 del cuad. 3 obra formulario de inscripción, adición o modificación de información de Compensar en el que consta que el estado civil del demandante es casado y que su cónyuge es Myriam Cecilia Vargas Pérez. [23] Ff. 92-94 cuad. ppal. en los cuales consta que nacieron en su orden el 27 de agosto de 1977, 18 de julio de 1978 y 8 de mayo de 1989. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, número interno: 1146-2015. [25] El citado artículo señala: El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [26] F. 3 cuad ppal. [27] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [28] “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” ----------------------- Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente