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25000-23-42-000-2012-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julio César Gómez Bacca·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LA OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CCONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / DERECHO CONVENCIONAL – Aplicación / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Considera la Sala que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA.

Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. En este sentido, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa.(…) Ahora bien, a la luz de artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y sólo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa, procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva.

(…)En virtud a lo anterior, la Sala concluye, en asocio con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias inhibitorias tienen carácter excepcionalísimo, de manera que solo tendrán lugar en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no admite mecanismo alguno para que se profiera una decisión de fondo. Así, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable, la Sala decidirá de fondo el asunto pese a la indebida escogencia de la acción FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL- Inexistencia de término El plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento.(…) el artículo citado [artículo 32 Ley 270 de 1996] se circunscribe a señalar el límite máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, cuando el mismo quede vacante por alguna de las causales legales.

Ello, como una forma de provisión de cargos de la Rama Judicial, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles que se encuentre vigente, conforme al procedimiento señalado en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996.Así mismo, observa la subsección que no hace referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni mucho menos impone la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, como lo señala el demandante.

De igual forma, revisado el Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el concurso público de méritos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, con el objeto de conformar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se concluye que en ninguna de las etapas del concurso se determinó el término en que este debía desarrollarse.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 132 / ACUERDO 346 DE 1998 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LA OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia, ya el derecho surge a partir de la posesión en el cargo / MORA INJUSTIFICADA- Prueba La valoración probatoria en el sub examine se encuentra que no existe causa jurídica para lo deprecado por el demandante, por las siguientes razones:Tal como se indicó en acápites anteriores, las listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.De otra parte, los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial.Si bien en el plenario se acreditó que el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2010, lo cierto es que no demostró el daño causado por haber transcurrido más de 11 años desde la apertura de la convocatoria o aproximadamente 8 años entre la conformación de la lista de elegibles y la posesión del cargo en propiedad.

Lo anterior, en tanto no tenían un derecho adquirido entre la fecha en la que se conformó la lista de elegibles y el momento en el que fueron nombrados en carrera; por ende, no hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales, porque el derecho a percibirlos se causa con la posesión en el cargo y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles.

Por último, aunque se demostró la existencia de un concurso para la provisión de cargos de carrera y la prolongación del mismo, como lo aceptó la misma entidad en sus respuestas, no está demostrado que dicha mora haya sido injustificada o si la misma se debió a causales legales, judiciales o de otra índole que hayan dado lugar a la postergación del trámite y conclusión del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00111-01(4580-16) Actor: JULIO CÉSAR GÓMEZ BACCA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pago de acreencias laborales por implementación tardía del concurso de méritos para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-141-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Julio César Gómez Bacca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución DEAJAL-11-6261 del 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones peticionados. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas a favor del señor Julio César Gómez Bacca, dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de la citada anualidad. 3.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 188 y 189 del Código Administrativo» y de los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocatoria 9 de 1998 y Acuerdo 346 del 3 de septiembre de dicha anualidad determinó la implementación de un concurso de mérito para para proveer los empleos de carrera en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y asimismo, invitó a quienes estuvieran interesados en el proceso a consultar la página electrónica de la Rama Judicial, en la que se informarían las decisiones adoptadas en las respectivas etapas. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura profirió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, a través de las cuales se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de las inscripciones, respectivamente. 3. El señor Julio César Gómez Bacca se inscribió en la señalada convocatoria y obtuvo el primer puesto para el cargo de técnico grado 20 en la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se observa en la Resolución PSAR-08-434 del 27 de octubre de 2008, que conformó la lista de elegibles para dichos empleos. 4.

Con la actuación administrativa cuestionada se transgredió el derecho constitucional a la estabilidad laboral del demandante, pues vivió en una zozobra desde el año 2000, momento desde el cual debió haber gozado de los beneficios de un cargo de carrera, pues el concurso solo se concretó entre 10 y 12 años aproximadamente después de haberse convocado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 67 vuelto y en CD obrante a folio 66A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado señaló que la apoderada de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito visible de folios 24 a 47 del expediente y propuso las siguientes excepciones: 1.

Inexistencia el daño antijurídico, toda vez que no existió falla de la administración de justicia atribuible a la Nación – Rama Judicial, pues sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad y de la Constitución Política. 2. Cobro de lo no debido, al pretender el actor el pago de una suma de dinero que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le debe. […] Al respecto el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio de las excepciones antes referidas, pues constituyen argumentos de defensa con los que pretende desvirtuar las razones y pretensiones de la demanda, por lo que se deben resolver en la decisión de fondo. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 67 a 68 vuelto y CD a folio 66A se fijó el litigio respecto de los problemas jurídicos, así: «[…] (i) Que (sic) normas legales y reglamentarias rigen los concursos de méritos para proveer empleos de carrera en la rama (sic) judicial (sic)? En concreto, además del Acuerdo No. 346 de 1998, que (sic) otras normas reglamentaron los concursos a que dieron lugar las convocatorias No. 8 y 9 de 1998? (ii) Cuáles etapas establecieron esas normas y qué términos fijaron para adelantar cada una? (iii) Cuál fue el motivo para que la Convocatoria No. 9 de 1998 durara más de 10 años? (iv) La demora en el trámite de un concurso de méritos genera perjuicios a los participantes que la administración deba indemnizar? En el caso concreto, se causaron perjuicios al demandante y la demandada puede indemnizarlo por esa causa? […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 10 de julio de 2014, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera regulado en la Ley 270 de 1996, para tal fin, citó los artículos 132, 164 a 166 de dicha normativa, asimismo, indicó que de las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002, PSAR08-339 del 26 de agosto de 2008 y PSAR8-434 del 27 de octubre de 2008, se podía concluir que el aquí demandante concursó para el cargo de técnico, grado 20 de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, sostuvo que una regla de la función y el servicio público es que no existe remuneración sin servicio, conforme lo prevé el artículo 1.° del Decreto 1647 de 1967, por tanto, si no hay derecho al pago de salarios al servidor cuando no ha prestado la labor, menos aun cuando se reclaman salarios y prestaciones a favor de quien no estuvo vinculado con la administración, esto, por un periodo en que no ostentaba las prerrogativas de servidor público, sino que apenas aspiraba a ostentar tal calidad en virtud del proceso de selección en que participó. En este sentido, advirtió que inscribirse en un concurso de méritos no puede conferir iguales derechos de quienes ya ingresaron al servicio público con el cumplimiento de todas las formalidades legales, pues dicha participación solo genera una expectativa que puede o no traducirse en derechos ciertos.

En relación con lo afirmado por el libelista de que la demandada contaba con 6 meses para nombrar a quienes se encontraban en la lista de elegibles, señaló que a juicio del Consejo de Estado ni siquiera tiene término de 2 años, pues este depende de diversas circunstancias. Además el artículo 270 de la Ley 270 de 1996 trata de un nombramiento en provisionalidad cuando existe vacancia definitiva, más no puede entenderse como el plazo máximo de duración del concurso de méritos.

Finalmente, consideró que no se vulneraba el principio constitucional de estabilidad laboral, pues si bien la participación en el proceso de selección genera la expectativa de concluirlo, en este caso, aquella se concretó toda vez que el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo para el cual concursó. Agregó que en desarrollo del proceso de méritos no se causó ningún tipo de perjuicio, por el contrario, se garantizó el acceso a los empleos públicos.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que los argumentos del a quo carecieron de análisis, porque es erróneo afirmar que los concursos de méritos no tienen un término perentorio en el que deban concluir, pues ello contradice los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que como ocurrió en el presente asunto (donde el demandante fue nombrado más de 12 años después de iniciado el concurso), una persona tardaría la mitad del tiempo de lo que dura la vida laboral en Colombia a la espera de acceder a un cargo de carrera.

Aunado a lo anterior destacó el concepto emitido por la Procuraduría Judicial II Administrativa que de manera acertada planteó una línea jurisprudencial respecto al tema planteado en el sub lite y que omitió dar aplicación el juez de primera instancia, según la cual, existe un plazo razonable que surge del artículo 209 Superior y que limita la discrecionalidad de las autoridades en el ejercicio de sus competencias, más aún en un concurso que de forma arbitraria duró 12 años, vulnerándose de esta forma valores y principios constitucionales.

Afirmó que la decisión recurrida atenta contra el principio de Estado Social de Derecho el cua en su sentir «implica que el Estado es un ente responsable, que debe asumir una actitud activa en sus decisiones, en todo caso garantista en el reconocimiento de un derecho laboral con carácter irrenunciable», por lo que, si se aceptara la tesis del tribunal hoy en día en Colombia sería válido que un concurso dure 20 años y no genere perjuicios para quienes participaron el aquel por dicha tardanza.

Alegó que la implementación de un concurso de méritos, en esencia, corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, la cual debe ajustarse a los lineamientos de la función administrativa, entre ellos, la eficiencia, la igualdad y la moralidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política; principios que fueron vulnerados en la ejecución de la Convocatoria 9 de 1998, pues el plazo que tiene la Rama Judicial para implementar un concurso de méritos es de seis meses, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Agregó que en el caso bajo estudio no se tuvo en cuenta que los cargos ofertados a concurso de méritos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 346 de 1998 se encontraban ocupados con nombramiento en provisionalidad dado que este fue el primer proceso de selección que se convocaba para proveer aquellos, y por tanto, todos los cargos de la convocatoria, particularmente el del demandante, se encontraban en vacancia definitiva y el nombramiento del aspirante que haya ocupado el primer puesto no podía exceder de los 6 meses.

Contrario a lo anterior, se surtió 11 años después de la fecha en que debió terminar todas las etapas del concurso, es decir, luego de 2 años del trámite normal y no alargar el tiempo de cada una de las etapas, para, de esta manera, dilatar la expedición de los actos administrativos y finalmente conformar la lista de elegibles, por lo que, de manera ilegal, se sostuvo al personal en provisionalidad por todos esos años.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en que el cargo al cual se presentó y ocupó el primer lugar estaba nombrado con personal en provisionalidad, por lo que se debió nombrar inmediatamente, aunado a ello, la etapa clasificatoria concluyó con la expedición de la Resolución 311 del 21 de agosto de 2002 y solo hasta el 27 de octubre de 2008 se publicaron las listas de elegibles, esto es, más de 6 años después de la regla contenida en el numeral 8 del Acuerdo 346 de 1998.

Parte demandada[10]: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que no se advierten causales de ilegalidad o inconstitucionalidad contra algún acto administrativo de la convocatoria, asimismo, afirmó que no puede predicarse que la integración de una lista genere derechos propios de carrera judicial. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal[11].

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa El medio de control incoado Previo a realizar cualquier pronunciamiento de fondo, observa la subsección que en este asunto el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios consistentes en el pago de los salarios y prestaciones por considerar que se causó un daño antijurídico, producto de la omisión de la administración para implementar el concurso de méritos.

Previo a ello, presentó petición ante la administración para que se cancelaran los mismos, solicitud que les fue negada a través del acto acusado. Con base en lo anterior inició demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para pedir la nulidad de tal decisión y el reconocimiento de los perjuicios irrogados.

Al respecto, considera la Sala que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos.

En este sentido, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa.

Ahora bien, a la luz de artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y sólo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa, procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva.

El Consejo de Estado, refiriéndose a dicho principio, ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[12], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”[13].

(Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde los casos Velásquez Rodríguez[14] y Godínez Cruz[15], ha considerado[16] que «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[17], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.

Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[18]. […]» (Subrayas fuera de texto) En virtud a lo anterior, la Sala concluye, en asocio con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias inhibitorias tienen carácter excepcionalísimo, de manera que solo tendrán lugar en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no admite mecanismo alguno para que se profiera una decisión de fondo.

Así, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable, la Sala decidirá de fondo el asunto pese a la indebida escogencia de la acción[19]. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998, era de 6 meses? De igual manera se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y su respectivo nombramiento, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que participó? Primer problema jurídico ¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998 era de 6 meses? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al tiempo máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, como se explica a continuación: Del concurso de méritos de los empleados de carrera judicial El artículo 125[20] de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.

De la misma forma, señaló que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serían nombrados por concurso público. Para el caso de la Rama Judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) en la eficacia de su gestión; iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

Este sistema técnico de administración del empleo redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados[21], sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. Este amparo se previó debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo.

De esta forma, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado.

Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. En relación con los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, los artículos 160 y 161 ibidem precisan lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1.

Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. […]».

En lo relativo al ingreso, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 prevé para empleados a los cargos de carrera judicial aquél comprende como etapas: i) el concurso de méritos; ii) la conformación del registro nacional de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años[22]; iii) la elaboración de listas de candidatos; iv) nombramiento y; v) confirmación si son funcionarios.

En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996[23], entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Así mismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 manifestó que las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. «[…] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]». Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, tanto el Consejo de Estado[24], como la Corte Constitucional[25] han señalado que aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su culminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora o tardanza en la culminación de cada fase.

Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento[26].

Concurso de méritos convocado a través de los Acuerdos 345 y 346 de 1998 Revisado el Acuerdo 346 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[27] que reglamentó el concurso público de méritos de la Convocatorias 8 y 9 ambas de 1998, se colige que en ninguna de las etapas del concurso se estipuló el término en que debían desarrollarse o cumplirse.

No obstante, su implementación «incluida la etapa de nombramiento como lo señala el demandante» debe darse dentro de un término razonable, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su ejecución. Ahora, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, textualmente señala: «[…] FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL.

La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: [… 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […]» Por tanto, el artículo citado se circunscribe a señalar el límite máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, cuando el mismo quede vacante por alguna de las causales legales.

Ello, como una forma de provisión de cargos de la Rama Judicial, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles que se encuentre vigente, conforme al procedimiento señalado en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, observa la subsección que no hace referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni mucho menos impone la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, como lo señala el demandante.

De igual forma, revisado el Acuerdo 345 de 1998[28] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el concurso público de méritos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, con el objeto de conformar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se concluye que en ninguna de las etapas del concurso se determinó el término en que este debía desarrollarse.

Lo anterior, toda vez que la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. Así mismo, el plazo razonable para el nombramiento, «depende de la ubicación en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros concursantes», y también que el cargo para el que concursó se encuentre provisto en provisionalidad o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que esté vigente, tiene un límite máximo de cuatro años conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.

En conclusión: el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento.

Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y el respectivo nombramiento, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que participó? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis de que los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles, como pasa a explicarse.

El demandante no tiene derecho a la indemnización deprecada Para que surja la responsabilidad del Estado deben confluir tres elementos básicos según el tenor del artículo 90 Superior. El primero, que exista un daño que pueda catalogarse de antijurídico; el segundo, que exista una acción u omisión imputable a una autoridad pública, en este caso a la demandada y, el tercero, que haya nexo de causalidad entre ambos.

Ahora bien, se advierte que de acuerdo con la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, referida en acápites anteriores, la lista de elegibles se torna inmodificable una vez en firme, por lo que quien ocupa el primer lugar, adquiere el derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacancia definitiva del cargo, conforme las previsiones del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que señala: «[…] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]» Adicionalmente, se resalta que según lo ha estudiado esta Corporación, «los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial»[29].

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso la subsección pudo verificar lo siguiente: • Mediante Acuerdo 346 del 3 de septiembre de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicha entidad; asimismo a través de Resolución 248 del 29 de agosto de 2001, se publicó el listado de los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes (folios 1 a 203 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos). • Por medio de Resolución del 21 de agosto de 2002, se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado por Acuerdo 446 de 1998 (folios 1 a 197 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos).

De allí se advierte que el señor Julio César Gómez Bacca obtuvo un puntaje de 786,76 en el cargo de técnico grado 20 de la Unidad de Carrera Judicial (folio 76 ibidem). • Posteriormente, se expidió la Resolución PSAR08-339 del 26 de agosto de 2008, se realizaron las homologaciones de quienes se les suprimió el cargo de aspiración en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y manifestaron su interés para continuar en el proceso de selección para otro cargo en el cual reunían los requisitos (folios 204 a 213 ejusdem). • A través de Resolución PSAR08-434 del 27 de octubre de 2008 se conformó la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El señor Julio César Gómez Bacca se presentó y pasó a varios cargos así: i) puesto 2 en el cargo de asistente administrativo grado 14 de la Oficina de Seguridad; ii) segundo en el empleo de técnico grado 13 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados; iii) puesto 2 como técnico grado 13 administrativo en la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles; iv) primero en el cargo técnico 19 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y; v) primer puesto en el empleo de técnico grado 20 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (folios 218 a 260 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos). • El director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo constar el 17 de octubre de 2013 que el señor Julio César Gómez Bacca, fue nombrado en propiedad por Resolución 3823 del 23 de octubre de 2008 en el cargo de técnico grado 13 de la División de Estudios y Evaluaciones de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual tomó posesión el 4 de noviembre de 2008 y desempeñó hasta el 2 de mayo de 2010.

Fungió como técnico grado 19 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en propiedad, del 3 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010 y en el empleo de técnico grado 20 de la mencionada unidad en carrera, desde el 1.° de julio de 2010 a la actualidad (folio 261 ibidem). • El libelista solicitó el 14 de junio de 2011 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (1998 y 2010) con ocasión de la implementación y nombramiento tardío por más de 10 años del cargo derivado del concurso de méritos de la Rama Judicial dentro de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, circunstancia que afectó su derecho al trabajo, estabilidad laboral y confianza legítima (folios 9 a 14 del cuaderno principal). • Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Oficio DEAJAL11-6261 del 29 de diciembre de 2011 denegó la anterior petición (folios 2 a 4 vuelto ibidem).

Para el efecto, consideró: «[…] En este contexto, queda absolutamente claro que no existe daño causado, y que de muy hipotéticamente ocurrido, tendría la característica de ser hipotético y por tal incierto, lo cual no tiene otra consecuencia diferente a la ausencia de generación de perjuicios, dada la calidad que tendrían de ser perjuicios eventuales, y por ello, imposibles de ser demostrados, debido a que serían incuantificables, lo cual se refleja indiscutiblemente en la misma imposibilidad de su reconocimiento.

En síntesis para que exista la supuesta responsabilidad, es necesario que el daño se haya causado, cosa que en el presente caso y a todas luces no ocurre. En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante todo el proceso de selección por los petentes debatido, cumplió con los deberes y facultades que la Constitución y la ley imponen y otorgan, con el fin de llevar a cabo, y de la mejor forma, los procesos de selección que con fundamento en el mérito realiza, cumpliendo además con los principios de eficiencia, igualdad y moralidad que la función específica demanda.

Por lo anterior, no es viable atender de manera favorable la pretensión de los peticionarios en el sentido de efectuar un reconocimiento económico con ocasión de la convocatoria realizada mediante Acuerdo No. 345 de 1998, destinada a la provisión de cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]».

Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra que no existe causa jurídica para lo deprecado por el demandante, por las siguientes razones: • Tal como se indicó en acápites anteriores, las listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996[30]. • De otra parte, los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial. • Si bien en el plenario se acreditó que el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2010, lo cierto es que no demostró el daño causado por haber transcurrido más de 11 años desde la apertura de la convocatoria o aproximadamente 8 años entre la conformación de la lista de elegibles y la posesión del cargo en propiedad. • Lo anterior, en tanto no tenían un derecho adquirido entre la fecha en la que se conformó la lista de elegibles y el momento en el que fueron nombrados en carrera; por ende, no hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales, porque el derecho a percibirlos se causa con la posesión en el cargo y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. • Por último, aunque se demostró la existencia de un concurso para la provisión de cargos de carrera y la prolongación del mismo, como lo aceptó la misma entidad en sus respuestas, no está demostrado que dicha mora haya sido injustificada o si la misma se debió a causales legales, judiciales o de otra índole que hayan dado lugar a la postergación del trámite y conclusión del mismo.

Sobre el particular, se pronunció la Corporación en sentencia de 13 de junio de 2013, al resolver una acción de simple nulidad contra la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó los registros de elegibles para los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 de septiembre 3 de 1998; providencia en la que se sostuvo que las demoras que surjan en los procesos de selección no configuran una causal de nulidad, máxime cuando no existe norma alguna que prevea un término perentorio para su culminación. Al respecto, precisó que: «[…] Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación [ ]».

Bajo dichas circunstancias si bien los plazos en los que se desarrolle el concurso deben ser prudentes y se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora o tardanza en cada etapa, a pesar de que la implementación de las Convocatorias 8 y 9 así como de los Acuerdos 345 y 346 de 1998, tardó aproximadamente 11 años, no se probó que ello obedeció a razones arbitrarias o desidiosas de la administración y por tanto tampoco se originó un daño causado al demandante por resarcir por parte de la Rama Judicial, como lo depreca.

Al respecto ha sostenido esta Sección[31]: «[…] En este orden, si bien en el plenario se acreditó que mediante la Resolución 4427 de 14 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nombró en propiedad al señor Bernabé Bejarano Bejarano en el cargo de profesional universitario grado 20 de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, habiendo tomado posesión el 16 de marzo de 2010, lo cierto es que el actor no demostró el daño causado por haber transcurrido más de 11 años desde la apertura de la convocatoria o aproximadamente 3 años desde la conformación de la lista de elegibles.

Lo anterior, en tanto no tenía un derecho adquirido entre la fecha en la que se conformó la lista de elegibles y el momento en el que fue nombrado en carrera; por ende, no hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales, porque el derecho a percibirlos se causa con la posesión en el cargo y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles.

Aunado a lo expuesto, pese a que se demostró la existencia del concurso de méritos de la Rama Judicial, contenido en las Convocatorias 8 y 9 de 1998, para la provisión de cargos de carrera, y su prolongación durante más de 11 años, no se acreditó que la mora de la entidad accionada para realizar los nombramientos haya sido injustificada. [ ]».

En conclusión: los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. De otra parte, tampoco existe evidencia que acredite que la mora se debió a la infracción de normas constitucionales, legales o reglamentarias a las que debía ajustarse la entidad demandada.

Con lo anterior, queda descartada la ilegalidad del acto administrativo demandado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se confirmará la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[32] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[33], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencido en el proceso de la referencia y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.

Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Julio César Gómez Bacca contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia la parte demandante y favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 19 a 20. [3] Folios 20 a 21. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 138 a 147. [8] Folios 181 a 186. [9] Folios 212 a 214. [10] Folios 219 a 222 vuelto. [11] Según constancia secretarial visible a folio 223. [12] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.

GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.

En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. [14] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [15] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [16] Ibídem. [17] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.

La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [18] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [19] Al respecto consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por esta Sección, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos al aquí expuesto, radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798- 01(3688-15).

En igual sentido, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00851- 01(2676-13). [20] «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]» [21] Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]». [22] Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996. [23] «[…] 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente «[…]» 4- Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad […]». [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 630012323000201500125-01, demandante Juan Guillermo Ángel Trejos. [25] Sentencia T -682 de 2016. [26] Sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por esta Sección, radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15). [27] www.ramajudicial.gov.co/Acuerdo+345-98/ea135de5-f982-4dfe-b7ea-d791. [28]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/2772333/Acuerdo+345- 98.pdf/9672cb14-1a80-477c-9fe5-e2d1cd8bafca. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017.

Radicación: número 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688- 15). - Sobre el tema se puede revisar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2019. Radicación número: 250002342000201302968 01 (0946-16). [30] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de octubre de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00851-01(2676-13). En igual sentido consultar Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017.

Radicación: número 25000-23-42-000-2013-01798- 01(3688-15). [32] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [33] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»