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23001-23-31-000-2012-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Matilde Del Socorro Tannus De Vélez (Q. E. P. D.)·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SUCESIÓN PROCESAL A LA UGPP POR LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE / SUCESIÓN PROCESAL A LOS HEREDEROS POR MUERTE DE LA DEMANDANTE – Pago de mesadas causadas Sobre la comparecencia de la UGPP a este proceso, se destaca que a pesar de que la demanda fue originalmente instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social, esta se extinguió mientras se surtía el trámite del presente proceso, razón por la que aquella se tuvo como sucesora procesal, con las consecuencias que ello amerita, entre las cuales se encuentra asumir todas las obligaciones pensionales que la entidad desaparecida tenía a su cargo.

De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otras finalidades, para tramitar el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades de esa naturaleza que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y que hayan sido liquidadas, como fue el caso de Cajanal.

La liquidación de esta última fue ordenada a través del Decreto 2196 de 2009, que en su artículo 22 dispuso que los procesos judiciales que estuvieran a su cargo una vez se culminara el trámite liquidatorio, serían competencia de la UGPP en cuanto correspondan a las funciones por ella asumidas.(…) al haber operado la sucesión procesal de las partes, la UGPP entró a asumir el rol que tenía Cajanal, en tanto que los herederos de la accionante hicieron lo propio frente a ella, según corresponde al contenido y alcance de dicha figura jurídico-procesal; por consiguiente, no era otro el camino que debía seguir el a quo para determinar el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto acusado, en la medida en que solo declarar que la actora tenía el derecho (como se aduce en la alzada), comportaría una decisión sin posibilidad de materializarse de manera efectiva, por cuanto ella había fallecido, además que desconocería la sucesión procesal aceptada por el Tribunal y frente a la cual, se insiste, la demandada guardó silencio.

Así las cosas, el argumento de la apelación consistente en que ello debía darse al interior de otro tipo de proceso carece de asidero jurídico, toda vez que es deber del juez contencioso-administrativo velar por el cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia en sus decisiones. FUENTE FORMAL.: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00649-01(0536-16) Actor: MATILDE DEL SOCORRO TANNUS DE VÉLEZ (Q. E. P. D.) Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|23001-23-31-000-2012-00649-01 (536-2016) | |Demandante |:|Matilde del Socorro Tannus de Vélez (q. e. p. | | | |d.)[1] | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP)[2] | |Litisconsorte |:|María Francisca Flórez Páez | |Tema |:|Sustitución de pensión de jubilación en cónyuge | | | |supérstite | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de descongestión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 123 a 137). La señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez (q. e. p. d.), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Que se declare la nulidad de «[…] la Resolución No. 61681 de diciembre 29 del 2.008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” EICE, mediante la cual se suspende la pensión de sobreviviente a […] [la] señora MATILDE DEL SOCORRO TANUS [sic] DE VÉLEZ, quien ostenta la calidad de cónyuge del [p]ensionado, del señor JULIO JAIME VÉLEZ LÓPEZ».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que (i) reconozca «[…] la sustitución pensional en […] [la accionante, por su condición de] cónyuge supérstite, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, a partir del 13 de [j]unio del 2.007, como quiera que resulta ser la única beneficiaria con derecho»;

(ii) «[…] se cancelen las mesadas pensiónales, primas y demás a que ten[í]a derecho en razón a el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]» (sic); y (iii) «[…] se declare que el señor JULIO JAIME VÉLEZ LÓPEZ, fue beneficiario para efectos pensiónales [sic] del Régimen de Transición, contemplado en el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, ya que al momento en que empezó a regir […] para el sector público […], se encontraba pensionado». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que al difunto Julio Jaime Vélez López, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación por Resolución 44753 de 21 de diciembre de 1993, reliquidada con Resolución 8648 de 21 de septiembre de 1994, quien falleció el 13 de junio de 2007. Que el causante «[…] cobr[ó] su [ú]ltima mesada en [j]unio de 2007, es decir que a la presente existen 34 mesadas sin cobrar, y además de las correspondientes primas que por Ley tiene derecho».

Afirma que «[…] contrajo matrimonio católico con el finado Julio Vélez el día 24 de [f]ebrero de 1957, unión que permaneció hasta el día de su fallecimiento, haciendo énfasis en que los últimos 5 años de su vida convivió con [ella] […] en la ciudad de Montería, y lo acompañ[ó] en todo el desarrollo de su enfermedad hasta el último día de su vida».

Que, a través de petición de «5 de [j]ulio de 2007»[3], requirió de la accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, pero al transcurrir «[…] 13 meses sin que la entidad […] resolviera […] se vio en la necesidad de presentar [a]cción de tutela, […] es así como se logr[ó] a través de orden [j]udicial que [se] […] decidiera […] mediante acto [a]dministrativo No. 61681 del 29 de diciembre de 2008, por medio del cual se suspende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente […], argumentando en que existe controversia entre pretendidos beneficiarios, es decir [con] […] la señora MARÍA FRANCISCA FLÓREZ, por cuanto esta [ú]ltima manifiesta que era “compañera permanente” del finado […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 a 4, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 2 de la Ley 33 de 1973; y 4 del Decreto 691 de 1994. Asimismo, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994. Sostiene que le asiste el derecho para obtener la sustitución de la pensión de jubilación del señor Julio Jaime Vélez López, por su condición de cónyuge supérstite, pues durante la vida de aquel, existió un compromiso de apoyo afectivo y comprensión mutua hasta el día de su fallecimiento. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 301 a 303].

Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en relación con los hechos expresa que algunos son ciertos y otros no. Arguye que la resolución demandada «[…] es totalmente válida y goza de total legalidad por lo que de ninguna manera debe declarar[se] su nulidad» (sic). 1.5.2 La señora María Francisca López Páez (ff. 299 y 300).

Vinculada al proceso por auto de 14 de septiembre de 2010[4], en condición de presunta compañera permanente el finado Vélez López, contesta la demanda, a través de curador ad litem, con la indicación de que sus hechos son ciertos. 1.6 Providencia apelada (ff. 347 a 360 vuelta). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de descongestión), mediante sentencia de 16 de julio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] durante los cinco años anteriores a la muerte del señor Julio Vélez López mantuvo convivencia únicamente con la esposa Matilde del Socorro Tannus de Vélez, con quien contrajo matrimonio el 24 de febrero de 1957, como consta en el registro civil de matrimonio […], convivencia que, […] tuvo lugar en la ciudad de Montería hasta el fallecimiento del finado, donde ambos residían en compañía de uno de sus hijos (Jorge Vélez Tannus), localidad donde […] también se adelantó todo el tratamiento a la enfermedad del finado, de ello dan cuanta no sólo los testimonios sino también los documentos […]» obrantes en el proceso.

Que, «[p]or el contrario, no obra en el expediente prueba de convivencia entre el señor Julio Jaime Vélez López en sus último[s] cinco años de vida con la señora María Francisca Flórez Páez, pues las únicas pruebas que existen al respecto son las declaraciones extra proceso […], las cuales manifiestan que existió una convivencia entre ellos desde el año 1969 o 1970 hasta la fecha de su muerte, afirmaciones que de conformidad con las pruebas documentales y declaraciones obrantes en el proceso carecen de veracidad, pues como se concluyó […], está debidamente acreditado que el causante vivió en la ciudad de Montería con la señora Matilde Tannus desde el 20 de octubre de 2001 en los barrios Buenavista y La Julia hasta el día de su fallecimiento» (sic).

Por lo tanto, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a «[…] la UGPP a pagar a los herederos de la señora MATILDE DEL SOCORRO TANNUS DE VÉLEZ, lo que a ésta le correspondía por concepto de sustitución pensional de su esposo Julio Vélez López, en cuantía del 100% desde el 13 de junio de 2007 –día siguiente de la muerte del causante Julio Vélez López- hasta el día 19 de mayo de 2010 –día anterior al fallecimiento de la señora Matilde Tannus de Vélez-[5]» (sic). 1.7 Recurso de apelación[6] (ff. 364 y 365).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en lo que respecta al ordinal cuarto de su parte decisoria, toda vez que «[…] si bien […] resulta evidente que la demandante Matilde del Socorro Tannus de Vélez tiene el derecho exclusivo para que le hubiese sido reconocida una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del finado Julio Vélez López, es diferente el hecho de efectuar tal reconocimiento, a ordenar el pago de lo que deviene del mismo a [sus] herederos […], pues ello habría de tramitarse a través de un proceso diferente, teniendo en cuenta que tal suma entraría a ser activo de una masa herencial que ha de ser distribuida a través de un proceso de sucesión, en el cual se determinaría y reconocería quienes serían los herederos de la señora Tannus de Vélez, con el fin de garantizarse derechos a terceros» (sic).

Que «[…] el A quo incurrió en el error de emitir una orden ajena a su competencia, teniendo en cuenta que través de la jurisdicción contenciosa y del tipo de proceso, por medio del cual se solicitaba la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho solo era procedente declarar la nulidad del acto acusado y consecuencialmente, declarar que la demandante tenía derecho a recibir la pensión reclamada, más no ordenar el pago que por concepto de pensión de sobreviviente le correspondía a la señora Tannus de Vélez a sus herederos, quienes no hicieron parte del proceso por sucesión procesal» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido por proveído de 20 de octubre de 2015 (f. 386) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 395), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de octubre de 2018 (f. 400), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que la demandada reiteró sus argumentos de apelación (ff. 402 y 403).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa: sobre las normas procesales aplicables en este proceso. Antes de establecer el problema jurídico resulta necesario precisar las reglas procesales aplicables en el presente asunto.

La demanda fue instaurada el 13 de julio de 2009, repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que, por auto de 10 de noviembre siguiente[7], envió el proceso a los juzgados administrativos de ese circuito judicial, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que, a su vez, a pesar de haber adelantado algunas actuaciones judiciales, a través de proveído de 15 de junio de 2012[8], declaró la nulidad de todo lo actuado y lo remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba, que finalmente le dio curso y emitió la sentencia de primera instancia. En virtud de las fechas antes indicadas, en un principio, este proceso siguió las reglas previstas en el CCA y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el Código General del Proceso (CGP) fue expedido el 12 de julio de 2012 y entró a regir para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo el 1º. de enero de 2014, de conformidad con el pronunciamiento unificado proferido en sala plena de esta Corporación el 25 de junio de 2014[9].

Sin perjuicio de ello, el artículo 625 del CGP establece las reglas para el tránsito de legislación, que, en lo concerniente a este proceso, preceptúa: Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. […] 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […] Por tanto, como el auto de pruebas en este proceso fue emitido el 2 de julio de 2013[10], es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del CGP, la etapa procesal debía seguir las reglas del CPC, pero una vez concluyera se regiría por la nueva legislación. Al propio tiempo que las actuaciones derivadas de las solicitudes de sucesión procesal seguirían las reglas vigentes al momento de su presentación. En ese entendido, resulta relevante advertir que el apoderado de la actora informó sobre el fallecimiento de esta, mediante memorial de 20 de abril de 2012, por lo que, por medio de auto de 16 de mayo siguiente[11], en aplicación del artículo 60 del CPC, se dispuso tener a sus hijos como «[…] parte demandante en este proceso […]».

De igual modo, el apoderado de la UGPP, a través de escrito de 25 de julio de 2013, comunicó que esa entidad es la «sucesora procesal por mandato legal […] a partir del 12 de [j]unio de 2013» de la extinguida Cajanal. La sucesión procesal fue aceptada, mediante proveído de 24 de octubre de 2013[12], igualmente en virtud del artículo 60 del CPC.

En tal sentido, las sucesiones procesales en este trámite siguieron las reglas del CPC, como legislación procesal anterior, debido a que en la fecha en que se presentaron las solicitudes aún no había entrado en vigor el CGP para esta jurisdicción. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo era competente para ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago a los herederos de la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez de las mesadas causadas en vida de ella, como consecuencia de la sucesión procesal decretada en este proceso, toda vez que aquella entidad considera que tal discusión debe darse al interior de un proceso diferente, como lo puede ser el de sucesión por el fallecimiento de la actora. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. El artículo 267 del CCA establece que «[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo», por lo que para la figura de la sucesión procesal debe observarse lo previsto en el artículo 60 del CPC que dispone: Artículo 60.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente. Sobre esta figura jurídico-procesal, esta Corporación ha precisado[13]: La figura de la sucesión procesal[14] es el reemplazo total de una de las partes del proceso[15] en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella, lo que supone que quien ingresa ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho (ope iuris)[16].

Respecto de la sucesión procesal, esta Corporación señaló que «[…] consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de trasmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso […]»[17].

En tal sentido, la finalidad de la sucesión procesal es suplir la ausencia de una de las partes del proceso, bajo las reglas y con el contenido y alcance establecidos en las normas procedimentales, con el propósito de garantizar su continuidad y los derechos al debido proceso de las partes. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Julio Jaime Vélez López contrajo nupcias con la accionante el 24 de febrero de 1957, según registro civil de matrimonio allegado al expediente (f. 14). b) Por intermedio de Resolución 44753 de 21 de diciembre de 1993 (ff. 177 a 179), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, se reconoce la pensión de jubilación al señor Julio Jaime Vélez López, condicionada al retiro definitivo, la cual fue reliquidada por Resolución 8648 el 21 de septiembre de 1994 (ff. 212 a 215). c) De acuerdo con el registro civil de defunción 6405449, el señor Julio Jaime Vélez López falleció el 13 de junio de 2007 en la ciudad de Montería (Córdoba) [f. 234]. d) Dentro del trámite de la sustitución pensional, no solo acudió la demandante, sino también la señora María Francisca Flórez Páez (q. e. p. d.), quien alegó ser compañera permanente del señor Julio Jaime Vélez López durante los últimos años de vida de este, razón por la cual la accionada, a través de Resolución 61681 de 29 de diciembre de 2008 (ff. 15 a 20), suspendió dicho trámite, dado el conflicto presentado y en atención a que ambas podrían tener derecho pensional, para que fuera dirimido ante las instancias judiciales.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el señor Julio Jaime Vélez López (i) contrajo nupcias con la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez (q. e. p. d.) el 24 de febrero de 1957; (ii) mediante Resolución 44753 de 21 de diciembre de 1993, la otrora Cajanal le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual fue reliquidada por Resolución 8648 de 21 de septiembre de 1994; y (iii) falleció el 13 de junio de 2007.

Con ocasión de su deceso, la actora y la señora María Francisca Flórez Páez solicitaron de la demandada la sustitución pensional, pero ante la concurrencia de pruebas que acreditaban una presunta convivencia simultánea, la entidad, a través de Resolución 61681 de 29 de diciembre de 2008, suspendió el trámite administrativo para que fuera dirimido ante las instancias judiciales.

Sea del caso advertir que el recurso de apelación parcial impetrado por la accionada únicamente se contrae al ordinal cuarto de la parte decisoria de la sentencia, esto es, la determinación del a quo de «CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a los herederos de la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez, lo que a ésta le correspondía por concepto de sustitución pensional de su esposo Julio Vélez López, en cuantía del 100%, desde el 14 de junio de 2007 hasta el día 19 de mayo de 2010 […]», por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 328[18] del CGP[19], aplicable por remisión expresa del 267 del CCA, esta Sala se limitará estrictamente a dicho aspecto.

Sobre la sucesión procesal por el fallecimiento de la actora, cabe destacar que el 20 de abril de 2012[20], su apoderado informó sobre el deceso de esta y que se debía «[…] tener a […] [sus] hijos […] como las personas que la reemplazan dentro del proceso […]», por tanto, para los correspondientes efectos, allegó el auto de 29 de marzo anterior[21] proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Montería, mediante el cual declaró «[…] abierta […] la sucesión intestada del causante MATILDE DEL SOCORRO TANNUS DE VÉLEZ, fallecida […] el día 21 de mayo de 2010 […]», reconoció «[…] a los señores SANDRA ESTHER, CARMEN ELENA Y JORGE ARTURO VÉLEZ TANNUS, como herederos de la causante […], en calidad de hijos[,] quienes aceptan la herencia con beneficio de inventarios» (sic), y dispuso «[…] emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en ésta mortuoria intestada, a fin de que hagan valer el derecho que le asiste en la misma […]» (sic).

En respuesta a lo anterior, se dictó proveído de 16 de mayo de 2012[22] que decidió: «Téngase a los señores Sandra Esther Vélez Tannus, Carmen Elena Vélez Tannus y Jorge Arturo Vélez Tannus como parte demandante en este proceso, en representación de la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez», en aplicación del artículo 60 del CPC. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y, por ende, quedó en firme, lo que lleva a inferir que la accionada estuvo de acuerdo con lo allí resuelto.

En la sentencia apelada, el Tribunal de instancia condenó a la UGPP a pagar «a los herederos» de la accionante, «lo que a ésta le correspondía por concepto de sustitución pensional de su esposo Julio Jaime Vélez López, en cuantía del 100%». Al respecto, se advierte que, mientras en el auto que aceptó la sucesión procesal se individualizó a los hijos de aquella, en la sentencia se dispuso de manera general y ello obedeció precisamente a la existencia del proceso de sucesión intestada al que comparecieron, en el que se dispuso el emplazamiento de terceros interesados, lo que haría inferir la posible existencia de más herederos.

En cuanto a esta determinación, esta Sala la encuentra ajustada a derecho, en la medida en que, tal como se dejó anotado en el marco jurídico del presente fallo, la sucesión procesal se trata del reemplazo de alguna de las partes del proceso, en el que quien ingresa al litigio tendrá las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos del que lo abandona[23]; dicho en otros términos, consiste en la simple sustitución de quien reclama o a quien se exige un derecho, que, en el caso particular de los herederos de la demandante, al momento de haber sido reconocidos como sucesores procesales de ella, con ocasión de su fallecimiento, también asumen las cargas y beneficios que le corresponderían.

Por otra parte, sobre la comparecencia de la UGPP a este proceso, se destaca que a pesar de que la demanda fue originalmente instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social, esta se extinguió mientras se surtía el trámite del presente proceso, razón por la que aquella se tuvo como sucesora procesal[24], con las consecuencias que ello amerita, entre las cuales se encuentra asumir todas las obligaciones pensionales que la entidad desaparecida tenía a su cargo.

De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[25], la UGPP se creó, entre otras finalidades, para tramitar el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades de esa naturaleza que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y que hayan sido liquidadas, como fue el caso de Cajanal.

La liquidación de esta última fue ordenada a través del Decreto 2196 de 2009[26], que en su artículo 22[27] dispuso que los procesos judiciales que estuvieran a su cargo una vez se culminara el trámite liquidatorio, serían competencia de la UGPP en cuanto correspondan a las funciones por ella asumidas. Lo anterior fue reiterado en el Decreto 4107 de 2011, así: Artículo 64.

Continuidad de actividades de Cajanal EICE en liquidación. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Ahora bien, al extinguirse Cajanal, como parte demandada, tal como se dispuso en la primera instancia, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la sucesión procesal previsto en el otrora artículo 60 del CPC, según el cual «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran», que, de manera particular frente a aquella entidad, este alto tribunal determinó: «[…] la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos»[28] Por lo tanto, «[…] tal responsabilidad no puede recaer en otra entidad, toda vez que: (i) el Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 014 del 16 de mayo de 2013, se terminó el 16 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo de la ejecución y, (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social como rector del Sistema General de Protección Social[29], no es administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL»[30].

En ese entendido, al haber operado la sucesión procesal de las partes, la UGPP entró a asumir el rol que tenía Cajanal, en tanto que los herederos de la accionante hicieron lo propio frente a ella, según corresponde al contenido y alcance de dicha figura jurídico-procesal; por consiguiente, no era otro el camino que debía seguir el a quo para determinar el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto acusado, en la medida en que solo declarar que la actora tenía el derecho (como se aduce en la alzada), comportaría una decisión sin posibilidad de materializarse de manera efectiva, por cuanto ella había fallecido, además que desconocería la sucesión procesal aceptada por el Tribunal y frente a la cual, se insiste, la demandada guardó silencio.

Así las cosas, el argumento de la apelación consistente en que ello debía darse al interior de otro tipo de proceso carece de asidero jurídico, toda vez que es deber del juez contencioso-administrativo velar por el cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia en sus decisiones. Ahora bien, no sobra aclarar que si bien la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal, lo cierto es que al momento de pagar la condena impuesta en la sentencia apelada, deberá adelantar las verificaciones a que haya lugar, vale decir, si quienes concurren con tal pretensión, efectivamente son los herederos de la accionante y ello depende de la decisión que sobre esa calidad se adopte al interior del proceso judicial de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Montería[31].

En tales condiciones, esta Corporación encuentra que la determinación adoptada por el a quo corresponde a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la aplicación del fenómeno jurídico-procesal de la sucesión procesal, tanto para la actora como la demandada, en el sentido de que la UGPP y los herederos de la accionante reemplazaron a cada una de las partes procesales con las obligaciones, deberes y derechos que tenían, de manera integral.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de descongestión), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez (q. e. p. d.) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Por auto de 16 de mayo de 2012 (f. 344), se tuvo a los señores Sandra Esther, Carmen Elena y Jorge Arturo Vélez Tannus como sucesores procesales de la señora Matilde del Socorro Tannus de Vélez, debido a su fallecimiento el 21 de mayo de 2010. [2] Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. [3] De acuerdo con lo acreditado en el expediente, la solicitud de sustitución pensional se presentó el 7 de julio de 2012 (f. 238). [4] F. 277. [5] A folio 344 del cuaderno número 1 se tuvo a los señores Sandra Esther, Carmen Elena y Jorge Arturo Vélez Tannus como sucesores procesales de la finada Matilde del Socorro Tannus de Vélez, con base en el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia Oral de Montería el día 29 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró abierta la sucesión, providencia en la que se reconoce a tales personas como herederos de la fallecida en calidad de hijos; sin embargo en ese mismo proveído se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en esa sucesión, de lo que se puede inferir que pueden existir otros herederos.

Por tal motivo la Sala dispone que la condena sea pagada en general a los herederos de la demandante inicial, en el correspondiente grado hereditario. [6] Contra la sentencia de primera instancia también fue interpuesto recurso de apelación adhesiva por parte de la actora, pero fue desistido una vez el proceso arribó a esta Corporación (ff. 397 y 398), actuación aceptada en proveído de 8 de octubre de 2018 (f. 400). [7] F. 112 [8] Ff. 30 a 37 cuaderno 2. [9] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, proveído de 25 de junio de 2014, expediente 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ), número interno 49.299, C. P. Enrique Gil Botero: «En consecuencia, la Sala unifica su jurisdicción en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1654 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como en materia laboral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inicio el respectivo trámite» [10] Ff. 89 y 90. [11] F. 344. [12] F. 405 cuaderno 2. [13] Sección segunda, subsección A, providencia de 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00843-00 (2570-14). [14] Esta expresión en derecho privado usualmente se conoce como la sustitución de una persona autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro.

Tomado de Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3ª ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires. [15] Trátese de una persona natural o jurídica de derecho público o privada. [16] Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 2004-02463 de 25 de noviembre de 2009. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. [17] Ibidem.

Ver también pronunciamiento del Consejo de Estado, sección tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17526, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [19] Según las reglas de transición de legislación establecidas en el artículo 625 del CGP (numeral 1, letra b), el CPC mantenía su aplicación en este proceso hasta que culminara la etapa probatoria. [20] A través de escrito visible en los folios 339 y 340. [21] Ff. 341 y 342. [22] F. 344. [23] Sección segunda, subsección A, providencia de 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00843-00 (2570-14). [24] Mediante auto de 24 de octubre de 2013 (f. 405 cuaderno 2). [25] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [26] «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». [27] Modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. [28] Sala de consulta y servicio civil, concepto de 13 de agosto de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00040-00(C), C. P. Álvaro Namén Vargas. [29] “[13] Cfr. artículo 1º del Decreto 4107 de 2011 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». [30] Ibidem. [31] Según auto de 29 de marzo de 2012, que obra en los folios 341 y 342. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1