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13001-23-33-000-2015-00290-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: José Carlos Cárcamo Camargo

FALTA DE JURISDICCIÓN –No configuración / SERVIDORES DE PUERTOS DE COLOMBIA- Naturaleza jurídica El señor José Carlos Cárcamo Camargo para la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de empleado público, ya que, desde enero de 1987 hasta su desvinculación de la entidad nominadora, ejerció el cargo de director de relaciones industriales en el Terminal Marítimo de Cartagena.

En consecuencia, como las pretensiones de la demanda están dirigidas a debatir el reconocimiento pensional, estamos bajo los presupuestos del numeral 4.° del artículo 104 del CPACA, elemento suficiente para considerar que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta, puesto que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la UGPP, sí corresponde a esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1043 DE 1987 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00290-01(4708-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JOSÉ CARLOS CÁRCAMO CAMARGO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que resolvió excepciones previas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-261-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial que se celebró el 19 de octubre de 2017, con el cual se declaró no próspera la excepción previa de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES Demanda[1]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, demandó la nulidad de la Resolución 2550 del 27 de diciembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertos, reconoció una pensión especial proporcional de jubilación al señor José Carlos Cárcamo Camargo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 a 1993.

Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a reintegrar los valores que percibió como consecuencia del acto administrativo mencionado. La UGPP consideró que el reconocimiento de dicha prestación se hizo de forma irregular, entre otras razones, porque el cargo que desempeñaba el pensionado al momento de ser desvinculado de la entidad, esto es, director de relaciones industriales del Terminal Marítimo de Cartagena, tenía la calidad de empleado público, motivo por el cual no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo, toda vez que los mismos estaban dirigidos a favorecer únicamente a los trabajadores oficiales.

Excepción propuesta[2]. El señor José Carlos Cárcamo Camargo, a través de su apoderado y en escrito separado, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, para lo cual argumentó que al haber sido el demandado un trabajador oficial, corresponde entonces a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de este proceso y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirmó, además, que el hecho de que se controvierta la interpretación y aplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, también lleva a que el juez natural del asunto sea el laboral y no el contencioso administrativo, lo cual sustentó con un aparte de la sentencia T-367 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 19 de octubre de 2017, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción. Consideró que en el auto ADP 003886 del 11 de abril de 2014 se aseveró que, al momento del retiro del demandado, este ocupaba el cargo de director de relaciones industriales, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo de la Junta Directiva 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 del 28 de enero de 1991, tenía la condición de empleado público.

Por ende, y conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir el presente asunto. RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Para el efecto, insistió en que la controversia debía ser conocida y resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el conflicto surge de una relación laboral con un trabajador oficial, además que se trata de una pensión convencional.

Por tanto, consideró, que la esencia del proceso es un debate que nace de la discusión sobre una convención colectiva y de la relación surgida de un contrato de trabajo entre el demandado y la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Colpuertos. CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° al 4.° de este último. Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume con la siguiente pregunta: ¿Qué condición de servidor público tenía el señor José Carlos Cárcamo Camargo al momento de su desvinculación de Colpuertos y, en consecuencia, cuál es la jurisdicción competente para conocer este proceso? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: El señor José Carlos Cárcamo Camargo, al momento de su desvinculación de Colpuertos, ostentó la calidad de empleado público.

Por lo tanto, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir el presente conflicto, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El legislador dispuso, mediante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sólo su ámbito de aplicación, sino también los conflictos que le atañen resolver.

Específicamente, el artículo 104 del CPACA señala los procesos que conoce la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, y para el caso que nos ocupa, el numeral 4.° prescribe lo siguiente: «Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. […]. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Por su parte, el artículo 105 del mencionado código prevé en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa: «Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. […]» Conforme a lo anterior, se tiene que el legislador atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos que involucren una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Asimismo, excluyó aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Antes de abordar el asunto propuesto, es preciso indicar que se estudiará en esta oportunidad la excepción propuesta con los elementos probatorios que hasta el momento obran en el expediente, sin que haya lugar a tener en cuenta, como es lógico, las demás alegaciones o conclusiones que puedan surgir a lo largo del proceso.

Se insiste, en atención a la temprana etapa en la que se encuentra la litis. En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el demandado sustentó la excepción previa de falta de jurisdicción, con el argumento de que su vínculo con Colpuertos se dio mediante un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial.

Se observa que en el expediente obra la Resolución 2550 del 27 de diciembre de 1996[5], a través de la cual se reconoció la pensión especial proporcional de jubilación al señor José Carlos Cárcamo Camargo. En dicho acto administrativo no se advierte cuál fue el último cargo que ocupó el demandado, sólo se señala que laboró en Colpuertos desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 26 de septiembre de 1990 y que se le reconoció un tiempo de servicios desde el 26 de septiembre de 1990 hasta el 26 de septiembre de 1993, según acta de transacción[6].

Del estudio de los demás elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que según el auto proferido por la UGPP, ADP003886 del 11 de abril de 2014[7], el señor Cárcamo Camargo al momento de su retiro era el director de relaciones industriales del Terminal Marítimo de Cartagena, situación que fue confirmada por el demandado tanto en la contestación como en el recurso presentado, cargo al cual fue promovido a partir del 23 de enero de 1987, según se advierte en el boletín de novedades de personal[8].

En efecto, para el momento en que se realizó la promoción, estaba vigente el Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981, mediante el cual se aprobaron los estatutos de Colpuertos, y en su artículo 38 había dispuesto: «[…] Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos. […]» Posteriormente, la anterior normativa fue modificada por el Decreto 1043 del 5 de junio de 1987, que en su artículo primero dispuso: «[…] Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: […] b) En los Terminales Marítimos.

Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. […] Parágrafo. Así mismo, son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan como tales. […]» Luego de esto, mediante el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988, se derogó el Decreto 1043 de 1987, y con su artículo segundo se modificó el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981, el cual señaló: «[…] Artículo 2° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38.

Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos: […] b) En los terminales marítimos: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). […] Parágrafo.

Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal". […]» Finalmente, para la fecha de desvinculación del demandado, esto es, el 26 de septiembre de 1993[9], estaba vigente el Decreto 287 de 1991, que mediante su artículo primero consagró: «[…] Artículo 1°.

Apruébase (sic) el Acuerdo número 0016 del 9 de octubre do (sic) 1990, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 0016 DE 1990 (octubre 9) Por medio del cual se modifican los Acuerdos números 857 del 4 de mayo de 1981, aprobado por Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981 y 0021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988.

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confieren los artículos 26 y 10 de los Decretos números 1050 de 1968 y 1174 de 1980 y el artículo 18 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por el Decreto 2465 de 1981, ACUERDA: Artículo 1°.

El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: […] b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales […] Artículo 2°. Las personas que están ocupando los cargos que según el presente Acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral. […]» Colofón de lo expuesto y luego del análisis de los documentos que hasta el momento obran en el expediente, logra concluirse, en esta etapa procesal, que el señor José Carlos Cárcamo Camargo ostentó la calidad de empleado público desde el 9 de junio de 1987, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1043 de 1987, hasta su desvinculación, toda vez que durante dicho periodo fue el director de relaciones industriales del Terminal Marítimo de Cartagena, cargo que conforme las normas citadas, quien lo ocupara, adquiría tal connotación. En conclusión: El señor José Carlos Cárcamo Camargo para la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de empleado público, ya que, desde enero de 1987 hasta su desvinculación de la entidad nominadora, ejerció el cargo de director de relaciones industriales en el Terminal Marítimo de Cartagena.

En consecuencia, como las pretensiones de la demanda están dirigidas a debatir el reconocimiento pensional, estamos bajo los presupuestos del numeral 4.° del artículo 104 del CPACA, elemento suficiente para considerar que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta, puesto que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la UGPP, sí corresponde a esta jurisdicción. Decisión de segunda instancia. En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 19 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haber prosperado los argumentos de la apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegó la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP contra el señor José Carlos Cárcamo Camargo.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 al 10 del cuaderno 1. [2] Folios 230 al 232 del cuaderno 2. [3] Folios 248 y 249, y, CD-R del folio 262 (min.00:06:30) del cuaderno 2. [4] Folio 248 y 249, y, CD-R del folio 262 (min.00:09:13) del cuaderno 2. [5] Folios 12 y 13 del cuaderno de medidas cautelares. [6] Contrato que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 7 de diciembre de 1993, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí demandado, expediente 7821 (folios 15 y 16 cuaderno de medidas cautelares). [7] Folios 48 al 52 del cuaderno 1. [8] Folio 44 del cuaderno de medidas. [9] Conforme se indicó en la Resolución 2550 de 1996 (folios 12 y 13 del cuaderno de medidas).