CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Carencia de objeto La solicitud de cambio de radicación de un proceso implica que las causas invocadas por el interesado deban ser de tal magnitud que estructuren per se una excepción a las condiciones de normalidad del orden público, que afecten la labor imparcial y la eficaz administración de justicia, que vulneren o pongan en riesgo las garantías procesales y la integridad de quienes en él intervienen, o que supongan una grave e injustificada falta de celeridad en el trámite del asunto.
(…) de acuerdo con lo probado en este trámite, el Despacho encuentra que carece de objeto referirse al cambio de radicación que solicitó la señora Liney del Socorro Nieto García, por cuanto, tal como se refirió en el informe allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (folios 25 y 26), en el proceso radicado 47001-33-33-003-2013-00235-00 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta el día 22 de abril de 2019, y el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió el recurso de apelación a través de fallo del 11 de diciembre de 2019.
En tal sentido, se tiene que ha desaparecido el motivo que originó la interposición del cambio de radicación, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado en cada una de sus etapas e instancias. En este orden de ideas, el objeto de la solicitud se encuentra superado, teniendo en cuenta que el argumento en el que la señora Nieto García fundamentó su petición era la demora en el trámite de su proceso ordinario, y como se vio, los jueces ordinarios encargados de adelantar el asunto en primera y segunda instancia ya profirieron las correspondientes decisiones definitivas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00562-00(4531-19) Actor: LINEY DEL SOCORRO NIETO GARCÍA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Tema: Niega solicitud de cambio de radicación. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-297-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide la solicitud de cambio de radicación presentada por la señora Liney del Socorro Nieto García, en aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Según se relata en la solicitud radicada por la señora Liney del Socorro Nieto García, el 5 de junio de 2013 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta.
El 16 de julio de 2013 se rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue recurrida en apelación y en consecuencia, se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena donde inicialmente correspondió al magistrado Adonay Ferrari, quien por auto del 16 de agosto de 2013 dispuso que se realizara un nuevo reparto, razón por la cual se remitió al despacho de la magistrada María Victoria Quiñones, la cual en decisión del 19 de septiembre de 2013 revocó el auto que rechazó la demanda.
A través de providencia del 20 de noviembre de 2013 se inadmitió el libelo introductor y posteriormente al radicarse la corrección, se surtieron las demás etapas procesales hasta emitirse la correspondiente sentencia el 22 de julio de 2015. En la segunda instancia, se admitió el recurso el 13 de octubre de 2015 y se corrió traslado para alegar el 6 de noviembre de la misma anualidad, pero como la titular del despacho debió ausentarse por el año sabático, fue encargada la juez tercera administrativa del Circuito de Santa Marta, quien manifestó impedimento el 27 de enero de 2016, solicitud que se encontró fundada a través de auto del 6 de abril de 2016.
La solicitante indicó que encontrándose en trámite la segunda instancia, el Tribunal consideró que debía notificarse a un tercero interesado, señor Jorge Alfredo Rada Vives, por lo que el 26 de octubre de 2017 se decretó la nulidad para vincular al supuesto afectado y se devolvió la actuación al Juzgado Tercero Oral del Circuito de Santa Marta.
Manifestó que el 25 de septiembre de 2018 el señor Rada Vives presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2018, a través del cual se convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial el 29 de enero de 2019. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN[1] La señora Liney del Socorro Nieto García pretende lo siguiente: «[…] Solicito al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, una vez estudiada la presente solicitud, ordenar el cambio de radicación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada directamente por mí, por cuanto están siendo afectados no solo mis derechos fundamentales como el mínimo vital, el derecho a una vida digna, a la salud, y a gozar de los beneficios de ser sujeto de la tercera edad, sino porque se están viendo afectados otros principios constitucionales, legales y de ordenamientos internos, por cuanto considero que para el caso concreto mío es una medida innegable, útil y además, de que está plenamente comprobado dentro del expediente de toda la persecución de que ha sido objeto la demanda, la cual no le ha faltado ninguno de los contrapesos que la ley formula […]» CONCEPTO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Toda vez que el cambio de radicación del proceso se sustenta en la falta de celeridad en su trámite, conforme a lo ordenado en el inciso 3.° del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, se solicitó concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena respecto de la gestión adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Santa Marta en el proceso radicado 47001-33-33-004-2013-00235-00[2] (sic).
El concepto fue desfavorable a las pretensiones de cambio de radicación.[3] El Consejo Seccional refirió lo siguiente, teniendo en cuenta el resumen de las actuaciones que fueron allegados por los despachos judiciales: «[…] Evaluada la información suministrada por la Doctora Martha Lucía Mogollón Saker, titular del Juzgado Tercero Administrativo y los informes rendidos por la Sala de decisión (sic) del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, conformada por los señores magistrados Adonay Ferrari Padilla, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos, esta corporación emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de cambio de radicación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el número de radicación 45001-33-33-003-2013-00235-00, por cuanto en la fecha no se presenta deficiencia de gestión y celeridad que afecte la oportunidad de eficacia de la administración de justicia ya que se ha emitido Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) con ponencia de la señora Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos – titular del Despacho 004. […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado conocerá de las peticiones de cambio de radicación, conforme al artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.
Esta última norma regula lo siguiente: «Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]» Sobre el cambio de radicación. El artículo 150 del CPACA modificado por el artículo 615 del CGP regula el cambio de radicación. Sin embargo, no hace una definición de la figura procesal, por lo que esta Corporación ha hecho la siguiente aproximación conceptual: « […] cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia […]»[4] Igualmente, ha manifestado que el carácter excepcional del cambio de radicación yace en la posible afectación a los derechos de las partes, entre ellos, el hecho de que la competencia del juez prima facie es inmodificable en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.
Esto va ligado directamente con el derecho a un debido proceso que implica reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia.[5] Por esta razón, es claro que el uso de esta figura opera ante circunstancias de carácter especial y la decisión de aplicarla deberá tener en cuenta la importancia de los intereses que se quieren proteger, la idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta y si resulta proporcionada a los hechos que la fundamentan.[6] De igual manera, se ha precisado lo siguiente: « […] El cambio de radicación, es un mecanismo procesal así denominado en la justicia ordinaria[7], a través del cual se aplica una excepción a la regla general de competencia por el factor territorial.
Dicha excepción tiene lugar, en aquellos eventos en los que se comprueba que en el territorio en donde se está adelantando un proceso se presentan situaciones que ponen en riesgo o amenaza a los atributos propios de la administración de justicia como la imparcialidad o independencia judicial, así también, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los sujetos procesales.
Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 615 del Código general del Proceso. Es importante precisar, que se trata de una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis derivado del debido proceso.
En efecto, el cambio de radicación vincula el derecho al juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente referido a la inmodificabilidad de la competencia judicial,[8] según la cual, la competencia no se puede variar en el curso de un proceso. La competencia judicial es entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer atendiendo factores como la especialidad, materia, cuantía, territorio, y que una vez asignada a través del reparto de determinado asunto debe permanecer en el tiempo (perpetuatio jurisdictionis) hasta su agotamiento.
El carácter de derecho fundamental del juez natural y de principio de la perpetuatio jurisdictionis, que de él hace parte, no es absoluto; admitiéndose que el legislador imponga ciertos límites o establezca circunstancias que permitan la alteración de la pluricitada competencia, esto cuando se atiende a una finalidad legitima y la medida es adecuada[9]. […]»[10] Legitimación para presentar la solicitud.
El Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la legitimación para presentar la solicitud de cambio de radicación y ha concluido que pese a que la norma procesal no prevé quién tiene la facultad de solicitarlo, aparte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cualquiera de los sujetos procesales, o quien actúe en su nombre o en su lugar podrá hacerlo, en tanto que no sería razonable que esta facultad fuese exclusiva de la mencionada Agencia. Causales de procedencia de la solicitud de cambio de radicación. Conforme a lo estatuido en el artículo atrás trascrito, la solicitud de cambio de radicación de un proceso implica que las causas invocadas por el interesado deban ser de tal magnitud que estructuren per se una excepción a las condiciones de normalidad del orden público, que afecten la labor imparcial y la eficaz administración de justicia, que vulneren o pongan en riesgo las garantías procesales y la integridad de quienes en él intervienen, o que supongan una grave e injustificada falta de celeridad en el trámite del asunto.
Como lo ha manifestado esta colegiatura, la aplicación esta figura « […] no obra de manera automática e indiscriminada, con la simple formulación de argumentos subjetivos esgrimidos por el interesado, sino que requiere de un escenario de tal envergadura […]»[11] que efectivamente afecte el decurso normal del proceso. Frente al tema que ahora ocupa la atención del Despacho, resulta consecuente afirmar que la carencia actual de objeto por hecho superado[12], es una figura que puede acogerse perfectamente en el trámite de cambio de radicación, en aquellos eventos cuando el supuesto de hecho que fundamentó la solicitud se ha modificado sustancialmente, de manera que desaparecen las circunstancias que cuestionan la gestión y celeridad de los procesos o que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, elementos estos, que deben existir al momento de decidir de fondo la petición, los cuales son indispensables para que el juez se pronuncie, toda vez que precisamente su decisión estaría encaminada a restablecer las garantías, seguridad e integridad de los intervinientes.
Así las cosas, de acuerdo con lo probado en este trámite, el Despacho encuentra que carece de objeto referirse al cambio de radicación que solicitó la señora Liney del Socorro Nieto García, por cuanto, tal como se refirió en el informe allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (folios 25 y 26), en el proceso radicado 47001-33-33-003-2013- 00235-00 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta el día 22 de abril de 2019, y el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió el recurso de apelación a través de fallo del 11 de diciembre de 2019.
En tal sentido, se tiene que ha desaparecido el motivo que originó la interposición del cambio de radicación, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado en cada una de sus etapas e instancias. En este orden de ideas, el objeto de la solicitud se encuentra superado, teniendo en cuenta que el argumento en el que la señora Nieto García fundamentó su petición era la demora en el trámite de su proceso ordinario, y como se vio, los jueces ordinarios encargados de adelantar el asunto en primera y segunda instancia ya profirieron las correspondientes decisiones definitivas.
En conclusión: Los argumentos expuestos en la solicitud de cambio de radicación no están llamados a prosperar porque la presunta deficiencia de gestión y celeridad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se superó al expedirse la sentencia que puso fin al proceso, circunstancia que obliga a negar lo pretendido. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-003-2013-00235-00 donde es demandante la señora Liney del Socorro Nieto García, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folios 16 y 17. [3] Oficio CSJMAOP19-476, de fecha 11 de diciembre de 2019, folios 25 y 26. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, radicación: 11001-03-26-000-2012- 00078-00 (45679). [5] Sobre este principio esta Corporación en auto de fecha 6 de diciembre de 2012 ya citado, Radicación: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679), acudió a la doctrina para realizar una definición del mismo e indicó lo siguiente: «La Perpetuatio Jurisdictionis es un principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal.» NARANJO FLOREZ, Carlos.
“El principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y el debido proceso en Colombia”. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Información obtenida el 26 de noviembre de 2012 en http://www.icdp.org.co/revista/articulos/35/Carlos%20Naranjo%20Florez.pdf. [6] Ibidem. [7] Véase entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Margarita Cabello Blanco. Núm. 11001 02 03 000 2012 02646 00. [8] Corte Constitucional. Sentencia C- 755 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. [9] Véase al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C- 755 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2017-00568-00 (2713-2017). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 12 de marzo de 2014, Radicación: 11001-03-25-000-2013-00964-00(2141-13), Actor: Alberto Bocanegra Díaz, Demandado: Universidad de Pamplona [12] El tema del hecho superado ha sido desarrollado de manera amplia en asuntos de carácter constitucional y por parte de la Corte Constitucional se ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.