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08001-23-33-000-2018-00572-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Damaris Esther Gómez Salazar·Demandado: Departamento Del Atlántico

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Suspensión del término de caducidad/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Computo La suspensión de la caducidad, ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se configura hasta que: i) se logre acuerdo conciliatorio o, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)el cómputo de la caducidad debe abordarse en atención a los siguientes presupuestos fácticos: La señora Damaris Esther Gómez Salazar, a través de petición radicada el 24 de enero de 2018, solicitó al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, el reintegro a la planta de personal docente, el pago de los emolumentos correspondientes y el reconocimiento de perjuicios.

Mediante oficio identificado como 00082 del 29 de enero de 2018, la entidad demandada negó las pretensiones y según lo referido en la demanda y en la apelación, ese acto administrativo fue recibido ese mismo día. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 30 de enero de 2018, por lo que el plazo máximo que, en principio, la demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 30 de mayo de 2018.Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2018, tal como se observa en la carátula de la solicitud (folio 187) (Es decir, cuando faltaban 8 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 23 al 30 de mayo de 2018).

La audiencia fue desarrollada ante la procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos el 18 de junio de 2018 (folios 174 y 175). En aplicación a lo regulado en el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, la caducidad se suspendió desde el 23 de mayo de 2018 inclusive y hasta el 18 de junio del mismo año, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el día 26 de junio de 2018.En consecuencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 8 días, deben reanudarse a partir del 19 de junio de 2018, al haberse expedido la constancia el 18 de junio de ese año.La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 22 de junio de 2018, según el acta de reparto visible en el folio 176 de la actuación.Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 26 de junio de 2018 y como se vio, esta se presentó el 22 de junio del mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00572-01(6357-18) Actor: DAMARIS ESTHER GÓMEZ SALAZAR Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto. Rechazo de demanda por caducidad. Fecha de radicación de la conciliación extrajudicial. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-413-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 132 a 144) La señora Damaris Esther Gómez Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación departamental, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo 0081 (sic) del 29 de enero de 2018, por medio del cual se negó la petición del 24 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se conceda la reincorporación a la planta docente del departamento, así como el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización por los perjuicios causados desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

Como fundamentos fácticos sostuvo que fue nombrada en el municipio de Sabanalarga mediante Decreto 091-6 del 30 de diciembre de 1999, como consecuencia del concurso de méritos para ocupar plazas docentes. Durante el del proceso de traslado de la planta de personal docente y administrativo del municipio al departamento, éste último se abstuvo de concluirlo, con ocasión de unas presuntas inconsistencias en el nombramiento de docentes, razón por la cual se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad ideológica en documento público, uso indebido de documento público y fraude procesal.

Indicó que la conducta omisiva del departamento se tradujo en una medida de suspensión provisional del ejercicio docente impuesta administrativamente, la cual no conllevó al rompimiento de la relación laboral, sino que la condicionó al desarrollo del proceso penal. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación para su caso concreto, expidió resolución de preclusión de la investigación el 25 de noviembre de 2017, por lo que el 24 de enero de 2018 presentó solicitud de reintegro y pago de todos los emolumentos que ello conlleva.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 178 a 181) El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 5 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad. Refirió que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de 4 meses debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, esto es, el 30 de enero de 2018, por lo cual la parte demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2018 para presentar el medio de control y, para el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de junio de 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno prescriptivo (sic).

Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA, al haberse presentado la demanda por fuera de la oportunidad legal, el tribunal rechazó el medio de control por caducidad. RECURSO DE APELACIÓN (folios 183 a 186) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Precisó que, al analizarse el término de caducidad, se estimó como fecha límite para presentar la demanda el día 30 de mayo de 2018, comoquiera que el acto demandado fue notificado el 29 de enero de 2018.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial no fue el 18 de junio de 2018, como lo dijo el tribunal, en la cual se celebró la audiencia, sino el 23 de mayo de 2018. Dicha situación puede verificarse en el documento carátula de solicitud que utiliza la procuraduría para recibir este tipo de peticiones.

Argumentó que como la demanda fue presentada ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla el 22 de junio de 2018, quedó demostrado que la conciliación se radicó antes del vencimiento de los 4 meses, es decir, que se interrumpió la caducidad el 23 de mayo de 2018 cuando faltaban 7 días y como la audiencia ante la procuraduría se realizó el 18 de junio de 2018, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de septiembre de 2018, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la Subsección, en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el caso concreto, teniendo en cuenta el elemento probatorio allegado por la parte demandante con el recurso de apelación propuesto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al dilucidarse el tema de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial con el elemento probatorio aportado por la señora Damaris Esther Gómez Salazar al interponer el recurso de apelación. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sección[1], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[2].

Lo anterior, se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[3]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[4].

La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial, en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional[5] sostuvo que el referido instrumento persigue «[…] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede entenderse como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia el mismo tiene la posibilidad de considerar las propuestas que la contraparte o el conciliador expusieron y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo.

Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. La Ley 1285 de 2009[6], introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:  "Artículo  42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”» Al respecto, la Corte Constitucional[7] consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, comoquiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» Es importante precisar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los cuales prescriben: «[…] Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]» «[…] Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]» En ese orden de ideas, la suspensión de la caducidad, ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se configura hasta que: i) se logre acuerdo conciliatorio o, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Cómputo de la caducidad en el caso concreto.

De conformidad con la argumentación esbozada, resulta importante precisar, en atención al problema jurídico planteado, que una vez la parte demandante allegó al expediente la carátula de la solicitud de conciliación extrajudicial, donde se evidencia la fecha de radicación ante la procuraduría, el cómputo de la caducidad debe abordarse en atención a los siguientes presupuestos fácticos: ✓ La señora Damaris Esther Gómez Salazar, a través de petición radicada el 24 de enero de 2018, solicitó al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, el reintegro a la planta de personal docente, el pago de los emolumentos correspondientes y el reconocimiento de perjuicios. ✓ Mediante oficio identificado como 00082 del 29 de enero de 2018, la entidad demandada negó las pretensiones y según lo referido en la demanda y en la apelación, ese acto administrativo fue recibido ese mismo día. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 30 de enero de 2018, por lo que el plazo máximo que, en principio, la demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 30 de mayo de 2018. ✓ Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2018, tal como se observa en la carátula de la solicitud (folio 187) (Es decir, cuando faltaban 8 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 23 al 30 de mayo de 2018).

La audiencia fue desarrollada ante la procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos el 18 de junio de 2018 (folios 174 y 175). ✓ En aplicación a lo regulado en el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009[8], la caducidad se suspendió desde el 23 de mayo de 2018 inclusive y hasta el 18 de junio del mismo año, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el día 26 de junio de 2018.

En consecuencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 8 días, deben reanudarse a partir del 19 de junio de 2018, al haberse expedido la constancia el 18 de junio de ese año[9]. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 22 de junio de 2018, según el acta de reparto visible en el folio 176 de la actuación. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 26 de junio de 2018 y como se vio, esta se presentó el 22 de junio del mismo año. En conclusión: El medio de control de la referencia fue presentado dentro del término legal previsto por el legislador, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Decisión en segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de septiembre de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Damaris Esther Gómez Salazar, al prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir o no, la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de septiembre de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Damaris Esther Gómez Salazar.

En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir o no, la demanda presentada. Segundo: De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del CGP, no se acepta la renuncia de poder presentada por el abogado Ricardo Cuentas Hernández que obra en el expediente (folio 195), toda vez que no acompañó la comunicación enviada en tal sentido a la poderdante, señora Damaris Esther Gómez Salazar.

Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [2] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [3] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [4] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [5] Sentencia C-1195 de 2001. [6] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.» [7] Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 [8] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [9] La parte demandante no allegó la constancia de Conciliación Extrajudicial, por lo que se asumirá que en dicha fecha recibió el respectivo documento.