PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO – Reconocimiento / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Dicho dictamen (de la Junta Regional de Calificación de Invalidez) tiene los mismos efectos a aquellos expedidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 220 del CPACA, lo cual ocurrió en el sub lite.
(…) el demandante reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, aplicado por el A quo, al darse plena validez al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y también por cuanto se reunieron las especiales condiciones exigidas por la norma. Se tiene además, que si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se rindió más de 10 años después de la ocurrencia del accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al demandante, es evidente que tenían que evaluarse las secuelas producidas por las lesiones allí señaladas, sin que sea necesario que se determine cierta inmediatez en la realización del examen, pues de hacerlo así, se podrían dejar de evaluar secuelas de lesiones ocasionadas durante el desempeño militar De otra parte no le asiste razón a la parte demandada cuando señala que el dictamen no se debió proferir con el Decreto 094 de 1989, por cuanto, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1796 de 2000, dispuso en su artículo 48 transitorio que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 39 / Ley 860 de 2003 7 LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 279 / Decreto 2728 de 1968 / Decreto 1836 de 1979 / Decreto 094 de 1989 / Decreto 1796 del 2000 / Ley 578 del 2000 / Ley 923 del 2004 / 1157 de 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01323-01(0183-19) Actor: JUAN DIEGO TORRES SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, artículo
32. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 11 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Diego Torres Suárez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Juan Diego Torres Suárez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta 3778 de 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual se determinó la pérdida de la capacidad psicofísica del demandante. ii) Oficio OFI13-1402 MDNSG-TML-15 del 20 de junio de 2013 suscrito por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual se dio respuesta a la solicitud de revisión de la calificación de pérdida de capacidad psicofísica. iii) Oficio OFI13-277557 TM-15 del 15 de julio de 2013, suscrito por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el cual se pronunció sobre la solicitud de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad psicofísica del accionante. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «desde la fecha de configuración de la invalidez o desde que sufrió la enfermedad laboral producto de las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones [..] como miembro de las Fuerzas Militares», que se le pague el retroactivo pensional resultado de la liquidación de la pensión de invalidez desde su causación, que las sumas resultantes sean indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.2.2.
Supuestos fácticos. 4. Como sustento de las pretensiones se indicó: 5. El señor Juan Diego Torres Suárez se vinculó al Ejército Nacional desde el 5 de abril de 2001, como soldado regular y luego desde el 20 de mayo de 2001 pasó a desempeñarse como soldado profesional. 6. En el año 2005, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, sufrió unas lesiones que le dejaron secuelas y que ocasionaron que fuera declarado no apto para la actividad militar, razón por la cual fue retirado de la institución el 15 de julio de 2009. 7.
Esto por cuanto, la Junta Médico Laboral, mediante Acta 25920 de 14 agosto de 2008 declaró que presentaba incapacidad permanente parcial, con pérdida de capacidad laboral del 49.96% y estableció que no era apto para la actividad militar. 8. Igualmente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció un dictamen de pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% por lo que no se pudo efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 9.
El demandante continuó con las secuelas diagnosticadas, en especial, la lumbalgia acentuada y permanente, patología que no le permite desempeñar algún empleo. 10. El 11 de mayo de 2012 presentó ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, una nueva solicitud de calificación de la invalidez por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% en aplicación preferente de la norma general del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 11.
En cumplimiento de un fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la entidad accionada, a través de OFICIO OFI- 13-27757 TML-15 del 20 de junio de 2013, dio respuesta a la solicitud de 11 de mayo de 2012, en la cual indicó que no se pronunciaría frente al recurso que se intentaba interponer. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, 28 del Decreto 1796 de 2000 y 38 de la Ley 100 de 1993. 13. En el concepto de violación explicó que en este caso los actos acusados desconocieron su derecho fundamental a la igualdad al calificarle de manera deficiente la disminución de la capacidad psicofísica con el objeto de no reconocerle la pensión de invalidez. 14.
Además, el artículo 83 constitucional consagra el principio de la buena fe y es aplicable en este caso, comoquiera que desarrolla principios laborales fundamentales, entre ellos el de la condición más beneficiosa. 15. Si bien el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 consagra que una persona se considera invalida cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, dicha norma debe ser inaplicada por vulneración del derecho a la igualdad del demandante frente a los demás ciudadanos que logran el reconocimiento de su pensión de invalidez con la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Contestación de la demanda[3] 16. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó: 17. El régimen común de calificación de la pérdida de la capacidad laboral dispone que debe entenderse por invalidez aquella pérdida que sufre una persona en el 50% o más de su capacidad laboral y, además, que ésta se compone de tres elementos, como son la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía. 18.
El Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989 califican de forma integral determinada lesión o afección, otorgando un puntaje o índice lesional que por sí solo genera una indemnización y además contienen un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que de acuerdo con la edad y las pautas de decreto permiten obtener la calificación para verificar si se tiene derecho a la pensión de invalidez. 19.
De conformidad con el artículo 3.º del Decreto 1796 de 2000 la evaluación de la capacidad sicofísica solo se refiere al desarrollo de la actividad militar. 20. La Corte Constitucional en sentencias C- 835 de 2002, C- 1032 de 2002, C- 101 de 2001 y C-104 de 2003, señaló que el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de Policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas; además el constituyente en sus artículos 217 y 218 estableció que los miembros de la Fuerza Pública estarán sujetos a un régimen especial y por tanto no puede pretenderse aplicar un normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución. 21.El demandante no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez toda vez que como se planteó en el acta del tribunal médico laboral de calificación de invalidez, realizada por médicos especialistas, se determinó que las afecciones del accionante y su merma de la capacidad laboral se originaron en una enfermedad común. 22.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto acusado y la que denominó «el acta del tribunal médico laboral es acto definitivo». 2.3.
Trámite en primera instancia. 23. Mediante auto de 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[4]; luego, a través de proveído de 21 de agosto de 2015[5] fijó la audiencia inicial para el 20 de octubre de ese año. 24. En dicha diligencia[6]: (i) fue saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones de caducidad y «el acta del tribunal médico laboral es acto definitivo» explicó que no prosperaban toda vez que se basan en que el Acta 3778 de 22 de abril de 2009 le determinó al demandante una disminución de su capacidad laboral del 49.96% no fue demandada dentro de los 4 meses siguientes a su notificación como lo dispone el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA; no obstante como lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, los actos administrativos que se expidan al respecto se pueden demandar en cualquier tiempo al tenor de lo dispuesto en el literal c del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.
Frente a las demás excepciones propuestas indicó que se pronunciaría al resolver el fondo del asunto. (iii) Luego, fijó el litigio en los siguientes términos: «Consiste en determinar si el demandante tiene derecho o no derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». 25.
Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes[7], entre ellas, la práctica de una prueba pericial solicitada por el accionante, realizada por médicos especialistas en ortopedia, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 26. Una vez recaudada la citada valoración (ff. 266 y s.s.), en virtud de lo señalado por el artículo 220 del CPACA, el 2 de agosto de 2016[8] se llevó a cabo la audiencia para la contradicción del dictamen[9], luego de lo cual se dispuso conceder 10 días para alegar de conclusión[10]. 27.
En sus alegatos, el apoderado del demandante[11] reiteró la argumentación del libelo demandatorio. 28. La entidad demandada[12] indicó que la lesión alegada por el accionante ocurrió en el año 2007, por lo que su pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez contraría el principio de inmediatez y además por cuanto es posible que en este momento no cuente con padecimiento alguno. 29.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia apelada[13]. 30. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 11 de julio de 2018, favorable a las pretensiones formuladas por el señor Juan Diego Torrez Suárez 31. En primer lugar se refirió al régimen especial aplicable en materia de pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares, y en especial a los Decretos 094 de 11 de enero de 1989, 1796 de 2000, y 4433 de 2004, artículo 30, a partir de los cuales coligió que inicialmente solo se reconocían las pensiones de invalidez con el 75% de la disminución de la capacidad laboral era el requisito para que los miembros de la fuerza pública accedieran a la pensión de invalidez. 32.
Sin embargo con la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para obtener la pensión se estableció en el 50% aunque solo en ciertos eventos, por tanto, dijo, para la fecha en la que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, cuando se trataba de circunstancias diferentes a las establecidas por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el soldado debería tener un 75% de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez. 33.
Luego de ello estableció que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y 39, regula lo relacionado con la pensión de invalidez y es mucho más favorable que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que según su pérdida de la capacidad laboral del 57.18% tendría derecho a la pensión reclamada. 34. En cuanto a la objeción por error grave planteada en los alegatos de conclusión por la demandada frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dijo que esta debió presentarse en la audiencia de contradicción celebrada el 2 de agosto de 2016. 35.En este punto estableció que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una disminución de la capacidad laboral del 57.18%, cuyo origen se catalogó como «enfermedad profesional», «accidente de trabajo», cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 ya que fue declarado no apto para el servicio. 36.
Estableció además que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada por un tiempo equivalente a 8 años, 3 meses y 8 días, lo cual equivale a 425,36 se manas, es decir que en caso de aplicarle el régimen general, Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de invalidez sería del 45% de la base de la liquidación, mientras que si se le aplica el régimen especial del Decreto 4433 de 2004 el monto de la pensión asciende al 50% de las partidas computables, razón por la cual al no ser más favorable la Ley 100 de 1993 debía regirse el caso por la norma especial, como es el Decreto 4433 de 2004. 37.
Finalmente se inhibió para conocer de la legalidad del Acta 3778 de 22 de abril de 2009 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía comoquiera que, en su consideración, debió demandarse también el Acta de la Junta Médico laboral 25920 de 14 de agosto de 2008; declaró la nulidad de los Oficios OFI13-1402 MDNSG-TML-15 del 20 de junio de 2013 y OFI13-277557 TM del 15 de julio de 2013, y ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión de invalidez, en un monto equivalente al 50% de las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en suma no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con efectividad a partir del 15 de julio de 2009. 38.
Como efecto de lo anterior, ordenó además la actualización de las sumas generadas, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 2.5. Razones de la apelación[14] 39. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que el demandante no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 pues no obra prueba que determine que sus supuestas lesiones ocurrieron en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o durante la ejecución de un acto propio del servicio. 40.
Luego dijo que la situación del demandante se encuentra regulada por el Decreto 094 de 1989[15] norma que exige una pérdida de la capacidad superior al 75% para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, sin embargo, a renglón seguido adujo que dicha norma solo se aplica para el ingreso y permanencia en el servicio militar. 41.
Adicional a lo anterior esgrimió que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares es un régimen especial y por lo tanto no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993; además dicha norma considera inválida una persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; pero la lesión del demandante se produjo hace más de 10 años y a la fecha de la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el accionante ya no hace parte del Ejército Nacional. 42.
Además, que el perito calificó la disminución de la capacidad laboral, conforme al Decreto 094 de 1989, normatividad aplicable únicamente para el ingreso y permanencia en el servicio militar y que así se tenga en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, declaró al evaluado no apto, esto fue con respecto a la vida militar y no para la vida civil pues la calificación se realizó con fundamento en el Decreto 094, ya que solamente se tiene en cuenta el criterio de deficiencia mas no la discapacidad y minusvalía necesarias para otorgar la pensión y que esto evidencia la diferencia de regímenes. 4.3 Finalmente solicitó que de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene el descuento de los dineros que se cancelaron al demandante por la pérdida de la capacidad laboral y que no se condene en costas a la entidad. 2.6.
Trámite en segunda instancia 44. Por autos de 26 de marzo de 2019[16] y 21 de mayo de 2019[17], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 45. El apoderado de la parte demandante[18] explicó que las lesiones ocasionadas ocurrieron el 24 de junio de 2005 cuando el señor Cortés Suárez se encontraba al servicio del Ejército Nacional, como soldado profesional, específicamente en la Vereda Yaguará del Municipio de la Macarena, Departamento del Meta y que estando en operaciones de registro y control de área sufrió una caída en el hueco de un caño; que pese a sus lesiones ese día continuó patrullando y el enfermero le aplicó unas inyecciones para calmar el dolor y fue evacuado de la zona hasta ocho días después cuando llegó el abastecimiento de alimentos, y que por ello fue retirado del servicio pese a que se le venían prestando los servicios médicos por parte de la institución. Que el accionante padece graves secuelas de la lesión, lo que le impide desempeñarse en cualquier empleo. 46.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 48. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19]. 49.
Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[20], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, los cuales en este caso se concretan, en que, según la demandada, el señor Torres Suárez no reunió los requisitos del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tema sobre el cual concretará la Sala esta decisión. 3.2.
Problema jurídico. 50. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de lo señalado por el Decreto 4433 de 2004 y de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá verificarse si es viable ordenar el descuento de la indemnización por invalidez reconocida por la entidad. 51.
Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública y el caso en concreto. 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares. 52. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 53.
La citada norma, en sus artículos 38 y 39[21] definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[22]. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[23].
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.». 54. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 279[24] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 55.
Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 56.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979[25] en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado ( arts. 60, 61, 62 y 63[26]), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 57.
Luego, a través del Decreto 094 de 1989[27], se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 58. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% […]». 59.
Igualmente, el Decreto 1796 del 2000[28], proferido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989[29] (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […]
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. […]». (Subrayas de la Sala). 60. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio[30] estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 61.
Posteriormente, a través de la Ley 923 del 2004[31], artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 62. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 63. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible. 64.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004[32], que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.». «ARTÍCULO 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas». 65.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 66.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007- 00061-00 (1238-07)[33], declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 67.
Esto expresó la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 68. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación[34] declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 69.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014[35] y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]» (Resalta la Sala). 70. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 71.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000- 2012-01404-01[36] donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 72. Ahora, si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que, por vía de excepción, es viable inaplicar las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, no obstante la Sala no profundizará sobre el tema comoquiera que el A quo accedió a las pretensiones de la demanda a la luz del Decreto 4433 de 2004 y la aplicación del régimen general tampoco fue objeto del recurso de apelación. 3.5.
Del caso en concreto. 73. En el sub-lite, el señor Juan Diego Torres Suárez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por considerar que, tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía no dictaminaron en debida forma su discapacidad, toda vez que las lesiones que padeció le generaron secuelas que impiden su desempeño en otros empleos, y además, porque con el índice de discapacidad otorgado, no acreditó el porcentaje requerido para el reconocimiento de esta prestación. 74.
Atendiendo a lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: 75. De acuerdo con el informe administrativo por lesión, de 11 de agosto de 2008, suscrito por el teniente Doyller Fabián Ortiz Rueda, comandante de la Compañía Bárbaro, del Batallón de Contraguerrillas 54, «Coronel A Calambazo» se señaló lo siguiente (sic para toda la cita)[37]: «Por medio de la presente me permito informar los hechos ocurridos el 24 de junio de 2005 en la vereda Yaguara Municipio de la Macarena (Meta) en desarrollo de operaciones de registro y control de área, el soldado profesional TORRES SUAREZ JUAN DIEGO sufre una caída en un hueco en un caño quedando con el equipo en mala posición ocasionándole dolor, continuo (sic) patrullando el enfermero de la compañía le aplico inyecciones para calmar el dolor, lo evacuaron en el siguiente apoyo cuando entraron los abastecimientos que fueron ocho (8) días después aproximadamente.
Cuando llego al puesto de mando adelantado de la Brigada fue atendido por el señor ST CUBIDES, médico de la Unidad en el Momento. A la fecha la junta médica esta parada por faltar el INFORMATIVO ADMINIRATIVO que no fue elaborado en ese momento». • El 14 de agosto de 2008 a través de Acta 25920[38] la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional clasificó la discapacidad laboral del señor Juan Diego Torres Suárez de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, es decir, como «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» y en la cual se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 34.78%.
Allí se estableció de manera poco clara la siguiente calificación de patologías y su origen (sic para toda la cita): «DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: SACROIELITIS VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRIGÍA REUMATOLOGÍA CLINICA DEL DOLOR CN FISIOTERAPIA Y MEDICAMENTOS. -2) HERNIA DISCAL L 2 – L3 – L4 VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA, REUMATOLOGÍA, ORTOPEDIA, CLINICA DEL COLOR CON FISIOTERAPIA Y ANALGÉSICOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRONICA SIN RADICULOTERAPIA – 3) TRASTIRNO DEADPATACIÓN CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO SECUNDARIO A ENFERMEDAD MÉDICA VALORADO Y POR PSIQUIATRÍA. ACTUALMENTE CONTROLADO. 4) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA CON MEDICAMENTOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – 5) AUDIOMETRIA TONAL SERIADA NORMAL» […] «D. Imputabilidad del Servicio.
AFECCIÓN -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN – 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN- 4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) CONCLUSIÓN -5 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA» • El 22 de abril de 2009 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía modificó el dictamen de la Junta Médico Laboral y estableció el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral en 49.96%[39]. • El 7 de octubre de 2009 el Jefe de Atención al Usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional certificó que el señor Juan Diego Torres Suárez ingresó como soldado regular el 5 de abril de 2001 y luego pasó a ser soldado voluntario el 20 de mayo de 2002 y fue retirado del servicio el 15 de julio de 2009 por disminución de la capacidad psicofísica, con un total de 8 años, 3 meses y 8 días[40]. • A través de Resolución 85181 de 14 de mayo de 2009 se reconoció y ordenó pagar al soldado profesional Juan Diego Torres Suárez la suma de $12´.456.007,65 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral[41]. • Mediante la Resolución 94547 de 26 de noviembre de 2009 proferida por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional se reajustó el valor de la indemnización en virtud del nuevo porcentaje de disminución de la capacidad laboral, con lo cual se ordenó a pagarle, adicionalmente, $8´664.450 pesos. • El 11 de mayo de 2012 el señor Juan Diego Torres Suárez solicitó al Ministro de Defensa la realización de Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto, en su sentir, ostentaba una disminución de la capacidad laboral superior al 50%. • Por medio de los Oficios OFI13-1402 MDNSG-TML-15 del 20 de junio de 2013 y OFI13-277557 TM-15 del 15 de julio de 2013, suscritos por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no accedió a tal pretensión como quiera que de acuerdo con Acta 25920 de 22 de abril de 2009 su situación ya había sido definida[42]. 76.
Ahora bien, dentro de las pruebas pedidas por el apoderado de Juan Diego Torres Suárez se solicitó que fuese valorado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, petición a la cual se accedió mediante providencia proferida en la audiencia inicial el 20 de octubre de 2015[43]. 77. El 29 de enero de 2016 fue allegado el dictamen médico laboral[44] que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Antioquia al señor Juan Diego Torres Suárez, en el cual se dispuso que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, contaba con una disminución laboral equivalente al 57.18%.
En estos términos se pronunció la citada Junta Regional[45]: «DIAGNOSTICOS CALIFICADOS- 1. Lumbalgia crónica. M 545 2. Cicatriz de leishmaniasis cutánea. B 551 – L 988 3. Espondilo artropatía lumbar con discopatía – M 518 4. Trastorno depresivo- F 328. […] ANALISIS Y CONCLUSIONES. La Sala Primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagnósticos antes anotados ( no se incluyó la Sacroielitis puesto que se descartó la existencia de este padecimiento por reumatología), los cuales causan limitaciones funcionales importantes para el desempeño de sus actividades personales, laborales y castrenses y según el análisis de los padecimientos certificados en la historia clínica estudiada y con los datos del examen clínico de la Junta, se le califica con 57.18% de perdida de capacidad laboral, discriminada así: LUMBALGIA CRÓNICA CON DISCOPATÍA Y ESPONDILO ARTROSIS 10% (1-062) CICATRICES DE LEISHMANIOSIS 8.5% ( 10-004) TRASTORNO DEPRESIVO SECUNDARIO 48% (3- 030) ORIGEN: Accidente laboral y enfermedad laboral, el trastorno depresivo diagnosticado se explica por el cuadro doloroso crónico por patología osteo muscular y por lo tanto tiene relación directa con la patología laboral ostemuscular certificada.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. El 22 de abril de 2009, fecha del concepto del Tribunal medico laboral Militar y de Policía que certificó la existencia de la secuelas evaluadas.» 78. Ahora bien, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 220[46] del CPACA se realizó audiencia a efectos de garantizar el derecho de contradicción frente al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; a la misma asistieron los médicos Ligia Montoya Echeverri, César Augusto Osorio Vélez y la terapeuta ocupacional Sandra Aliette Yepes Yepes, los apoderados de las partes, sin que fuera objetado el dictamen por alguno de los abogados.
Además, en la citada audiencia, fue corregida la clasificación de la neurosis hipocondriaca, sin que se variara el porcentaje otorgado a la disminución de la capacidad laboral. 79. Ahora bien, tal como lo señaló el a quo dicho dictamen tiene los mismos efectos a aquellos expedidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 220 del CPACA, lo cual ocurrió en el sub lite. 80.
En lo que se refiere a la fecha de la estructuración de la invalidez debe señalarse que esta es importante en la medida en que determina: i) El momento a partir del cual se perdió o disminuyó la capacidad laboral y con ello, la capacidad de generar ingresos para su sostenimiento. ii) Para efectos de establecer las normas que resultan aplicables y por ello para verificar los requisitos exigibles. 81.
Al respecto se tiene que, de conformidad con el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al señor Juan Diego Torres Suárez, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral data del 22 de abril de 2009[47], al establecer que es la fecha del concepto del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, quien certificó la existencia de las secuelas evaluadas, aspecto este que no fue controvertido. 82.
Ahora bien, en lo que se refiere a la normatividad aplicable es evidente que, por la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el sub lite se rige por las previsiones del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, norma previa a la expedición del Decreto 1157 de 2014 de 2014[48], que dispone: «ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.
El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °.Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.»( Negrilla de la Sala) 83.
Como ya se advirtió, en este caso: • Las lesiones le ocurrieron al demandante cuando se desempeñaba como soldado profesional el 24 de junio de 2005, como lo indicó el informativo administrativo por Lesiones de 11 de agosto de 2008. • El señor Juan Diego Torres Suárez adquirió una incapacidad permanente parcial superior al 50% (57.18 %) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, el cual, según la norma, es aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. • Esta condición, es decir, la ejecución de un acto propio del servicio, se corroboró con el informe administrativo por lesión, suscrito por comandante de la Compañía Bárbaro, del Batallón de Contraguerrillas 54, «Coronel A Calambazo» quien indicó que el 24 de junio de 2005 en la vereda Yaguara Municipio de la Macarena (Meta) en desarrollo de operaciones de registro y control de área, el soldado profesional TORRES SUAREZ JUAN DIEGO sufrió una caída en un caño y que pese a ello debió continuar patrullando. 84.
Acorde con lo anterior se tiene que en efecto en este caso el demandante reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, aplicado por el A quo, al darse plena validez al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y también por cuanto se reunieron las especiales condiciones exigidas por la norma. 85.
Se tiene además, que si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se rindió más de 10 años después de la ocurrencia del accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al demandante, es evidente que tenían que evaluarse las secuelas producidas por las lesiones allí señaladas, sin que sea necesario que se determine cierta inmediatez en la realización del examen, pues de hacerlo así, se podrían dejar de evaluar secuelas de lesiones ocasionadas durante el desempeño militar. 86.
De otra parte no le asiste razón a la parte demandada cuando señala que el dictamen no se debió proferir con el Decreto 094 de 1989, por cuanto, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1796 de 2000[49], dispuso en su artículo 48 transitorio que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[50]. 87.
Acorde con todo lo anterior, es evidente que le asistió razón al Tribunal para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez atendiendo al deterioro de la capacidad sicofísica del demandante, quien presenta una disminución de su capacidad laboral del 57.18% situación que no solo impide el ejercicio de funciones referentes a la actividad castrense, sino que le impide desempeñarse en otras actividades, como él mismo lo señala en la demandada. 88.
Por tanto, la disminución de la capacidad laboral de 57.18% que padece el señor Juan Diego Torres Suárez tiene origen en su desempeño como soldado voluntario, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos del Decreto 4433 de 2004, artículo 32, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 89.
Finalmente dirá la Sala que es procedente ordenar que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección[51] la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma causa situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. 90.
En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Juan Diego Torres Suárez por virtud de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, razón que impone adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia, para ordenar el mencionado descuento. 91.Se confirmará la sentencia en lo demás la sentencia apelada. 3.6.
Condena en costas. 92. Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[52], respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 93. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, dado que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó parcialmente. 94.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de 11 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Juan Diego Torres Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE ADICIONA un numeral a la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida dentro del proceso del epígrafe, que quedará así: «SÉPTIMO: SE ORDENA que sobre las sumas reconocidas al señor Juan Diego Torres Suárez, producto de la presente condena, se efectué el descuento de lo percibido por concepto de indemnización, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» TERCERO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] ff. 1 y s.s. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] ff. 111 y s.s. [4] ff. 94 y s.s. [5] ff. 199 y s.s. [6] ff. 250 y siguientes. [7] F. 253y 254 [8] Ff. 279 y s.s. [9] Contó con la asistencia de los peritos y los apoderados de las partes. [10] Ibidem [11] Ff. 295. [12] Ibidem [13] Ff. 301 y s.s. [14] Ff. 319 y s.s. [15] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» [16] f. 337 [17] f. 343 [18] F. 341 y s.s. [19] Ley 1437 de 2011.
Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [20] Ley 1564 de 2012.
Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [21] Modificado por la Ley 860 de 2003. [22] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.
Ibidem [23] Ibidem [24] «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). [25] «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [26] «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». [27] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» [28] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [29] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [30] «[…]
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». [31] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [32] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [33] Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [34] Con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. [35] Publicado en el diario oficial 49193 de 2014. [36] Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. [37] Visible a folios 8 del expediente. [38] Que obra a folio 9 y siguientes. [39] Folios 217 y s.s. del expediente. [40] Folio 228 del expediente. [41] Así se indica a folio 239 en la Resolución 94547 de 26 de noviembre de 2009. [42] Visible a folios 9 a 13 del expediente. [43] F. 253 vto. [44] Folios 266 y s.s. [45] Visible a folios 380 a 383 del expediente. [46] «ARTÍCULO 220.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código». [47] Ff. 270 vto. [48] « por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública» [49] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [50] «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [51] Sentencias de 8 de abril de 2010.
Rad. 081-2009 y 20 de marzo de 2013. Rad. 1471-2012. [52] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.