CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCLUSIÓN EN VUELO HUMANITARIO DE REPATRIACIÓN La Sala encuentra que en el asunto de la referencia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que está demostrado que, durante el lapso comprendido entre la interposición de la tutela y el fallo de primera instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la actora para la preservación de los derechos que invocó como vulnerados, pues ésta retornó al territorio nacional el 4 de mayo de 2020.
Siendo ello así, para el momento en que se notificó a las autoridades accionadas la sentencia de primera instancia, resultaba inocuo que se adelantara por parte de ellas gestión alguna para lograr la repatriación de la accionante. (…) En consecuencia, como quiera que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01005-01(AC) Demandante: VALERIA HERNÁNDEZ CRUZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Valeria Hernández Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, cuya violación atribuye a la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a la situación que afronta debido a la imposibilidad de retornar al país desde la República de Argentina, quien cerró sus fronteras desde el 15 de marzo de este año con ocasión de la crisis sanitaria actual.
Precisó que ingresó a Argentina el día 4 de marzo de 2020 con el fin de adelantar actividades académicas, y que el gobierno de ese país cerró sus fronteras el 15 de marzo siguiente y, por motivos sanitarios, suspendió clases en las distintas instituciones educativas. Agregó que sus recursos económicos se le están agotando y que, aunque en dicho país los servicios de salud son públicos, la prioridad en la atención la tienen sus nacionales, por lo que se encuentra en riesgo su vida al no poder acceder a dicha atención. Sostuvo que el 18 de abril del año en curso presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que fuera repatriada junto con los demás connacionales que se encuentran en Argentina, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción haya obtenido respuesta a su solicitud.
Afirmó que retornar al país es un derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Con fundamento en lo anterior, solicitó “1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno y 2.
Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 21 de abril de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, ante quien se radicó la solicitud, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de la referencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. 2.
El 22 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente José Rodrigo Romero Romero, admitió la acción de tutela[2] y ordenó notificar al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), al Embajador de Colombia en Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 3.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, allegó contestación[3] en la que señaló que, con ocasión de la propagación del Covid – 19 y con el fin de conjurar la crisis derivada del mismo y evitar la extensión de sus efectos, el Presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y que en el marco de esa situación excepcional expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de ese mismo mes y año y por un periodo de treinta (30) días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor.
Precisó que los vuelos humanitarios deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que esa cartera ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países. Sostuvo que, en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno para los ciudadanos que se encuentran en el exterior, Migración Colombia podrá brindar el apoyo para el ingreso al país del accionante como lo establece la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, resaltando que sus funciones son estrictamente de control migratorio, de acuerdo con el Decreto-Ley 4062 de 2011.
Afirmó que “la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes).
Sin embargo, se aclara al Despacho que, para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia que hoy ataca al país los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento”. En tal sentido, estimó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad y que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.
De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil allegó contestación[4], en la que indicó que, dando cabal cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional, dicha entidad ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter para retornar a los connacionales que se encuentran por fuera del territorio nacional.
Así mismo, señaló que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante, pues le corresponde solamente facilitar la prestación del servicio de transporte aéreo a través de las autorizaciones los vuelos que le han sido solicitados. 2.5. Los demás accionados guardaron silencio. 2.6. Por auto de 15 de julio de 2020, el Despacho del Consejero Ponente requirió a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitieran con destino a este proceso las pruebas que acrediten que la señora Valeria Hernández Cruz ingresó al territorio Nacional el 4 de mayo de 2020.
El citado requerimiento fue atendido mediante memorial del 21 de junio de la presente anualidad, y con él se acompañó constancia sobre el movimiento migratorio de ingreso de la accionante, expedida por la Subdirección de Control Migratorio de la U.A.E. Migración Colombia[5]. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2020[6] la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “Primero: Ampárense los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción de la señorita Valeria Hernández Cruz de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: En consecuencia, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), el Embajador de Colombia en Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deben: 1.- Disponer lo necesario para que Valeria Hernández Cruz sea incluida en el listado de personas a repatriar de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2.- Dar a conocer a la accionante las obligaciones que tienen los nacionales colombianos que pretendan ser objeto de repatriación humanitaria. 3.- Advertir a la señorita Valeria Hernández Cruz que debe cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana a donde arribe el vuelo y las demás obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020. 4.- Coordinar el retorno e ingreso al país de la señorita Valeria Hernández Cruz, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020.
Tercero: Niégase el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida seguridad social y salud, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Señaló, a modo de consideraciones generales, que debido al aumento de contagiados y muertes por COVID-19, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia el denominado coronavirus COVID- 19, y que a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria por causa de dicha Pandemia y adoptó medidas para hacer frente a la misma.
Agregó que (i) el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la calamidad pública por causa del nuevo coronavirus COVID-1;(ii) que igualmente el Presidente de la República expidió el Decreto 439 del 20 de marzo 2020, a través del cual se suspende el desembarque, con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, y (iii) que el Director General de la UAE Migración Colombia expidió la Resolución 1032 el 8 de abril de 2020, por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero.
Afirmó, luego de referirse a un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la libertad de locomoción[7], que todo colombiano puede entrar y salir del país libremente, excepto cuando este derecho se deba limitar con el fin de proteger la seguridad nacional, la salud y demás derechos de los colombianos. Indicó, descendiendo al caso concreto, que Valeria Hernández Cruz es una connacional que se encontraba en calidad de estudiante en la Argentina cuando el Presidente de la República expidió el Decreto 439 de 2020, “[…] razón por la cual no pudo regresar a Colombia a tiempo, obligándola a quedarse en la ciudad de Buenos Aires […]”.
Anotó que, debido al confinamiento por la pandemia declarada a causa del coronavirus COVID19, muchos colombianos como otros extranjeros que se encuentran en Buenos Aires (Argentina), no tienen los medios para regresar a sus países de origen, y que la mayoría de los connacionales no cuentan con familiares en el exterior y/o recursos económicos que les permitan acceder a alojamientos, restaurantes, etc., situación que los pone en estado de vulnerabilidad por no encontrarse en su país de origen.
Destacó que, a pesar de que con las medidas adoptadas a través del Decreto 439 de 2020 se busca proteger a los colombianos de más contagios por parte de personas que llegan de otros países, “[…] el Gobierno Nacional no puede abandonar y dejar desprotegidos a los connacionales que quedaron atrapados en el extranjero y que llevan varias semanas pasando dificultades, porque hoy día no tienen ni qué comer, ni dónde alojarse, lo cual afecta gravemente su derecho al mínimo vital […]”.
Por lo anterior, estimó que la accionante debe ser repatriada de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, “[…] razón por la cual se ampararán los derechos al mínimo vital y libertad de locomoción […]. Señaló, de otro lado, que, si bien la accionante solicitó el 18 de abril de 2020 a la Ministra de Relaciones Exteriores la repatriación de los connacionales que se encontraban en Argentina, para el momento de presentación de la tutela aún no había vencido el término concedido por la ley para que la cartera ministerial mencionada se pronunciara, razón por la cual no encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición. Finalmente, afirmó que, “[…] Al revisar el expediente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian: (i) Que la vida de Valeria Hernández Cruz se encuentra en riesgo o en peligro alguno y (ii) Que su estado de salud está siendo afectado y requiere de la prestación del servicio o suministro de algún medicamento”.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó[8] en orden a que sea revocada, señalando al respecto que dicha cartera ministerial debe sujetarse a las disposiciones que el Gobierno Nacional ha expedido con ocasión de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, las cuales imponen necesarias limitaciones a algunos derechos y libertades, dentro de las que se encuentran, entre otros, (i) el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020;
(ii) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, y (iii) la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en cuyo artículo 2º se establecieron como funciones de esa entidad: “2.1.
Coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar; 2.2. Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo; 2.3.
Remitir a las representaciones consulares en el exterior, el formato Anexo No. 1, que hace parte de la presente Resolución, con el fin que los ciudadanos a retornar lo conozcan y lo suscriban”. Manifestó que, conforme al numeral 20 del artículo 4 del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016[9], al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde “Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional”, de suerte que en el fallo impugnado se le imponen obligaciones que no están previstas en la ley ni en Resolución 1032 de 2020.
Adujo que el derecho a la libre locomoción se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el mismo no podrá ser objeto de restricciones, salvo cuando éstas sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros; así mismo, señaló que el artículo 24 de la Carta Política establece que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Indicó, en ese sentido, que la garantía invocada por la accionante no es absoluta y que, “[…] si bien las medidas adoptadas en el Decreto 439 del 2020 limitan el derecho a la libre circulación, las mismas resultan válidas pues se encaminan a garantizar la seguridad y la salubridad públicas de los demás colombianos que se encuentran en el territorio nacional, protegiendo así la vida de las personas, y siendo un medio idóneo para prevenir un contagio masivo y una proliferación desmedida del COVID 19, y que, por demás, atiende los principios de necesidad y proporcionalidad”.
Afirmó que el amparo decretado en la sentencia de tutela de primera instancia resulta improcedente “[…] si se tiene que la situación de los accionantes corresponde a un acto imputable a ellos, por falta de previsión en continuar con un viaje que, debieron haber suspendido antes del cierre de los aeropuertos en Colombia, por cuenta de la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la pandemia por el virus COVID 19”, y que “[…] el 7 de enero de 2020, el citado organismo declaró la emergencia de salud pública de importancia internacional y, el 9 de marzo siguiente, recomendó a los países que tomaran medidas a efectos de contrarrestar el brote que se propagaba a nivel mundial, las cuales comenzaron a disponerse en territorio colombiano a partir del día 10 del mismo mes y año, con todo, la accionante decidió continuar con los planes de viaje que a la postre, resultaron en la situación que hoy enfrenta […]”.
Precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores propende por asistir al mayor número de connacionales en el exterior conforme a sus competencias y en el marco de la emergencia sanitaria, y procura desplegar actuaciones en beneficio de los colombianos en el exterior cuya subsistencia se dificulte por la situación imprevisible e irresistible resultado del COVID-19; sin embargo -aclaró- debe distinguirse entre la asistencia debida y el otorgamiento de lo que pudiera clasificarse más bien como un subsidio para los nacionales colombianos alrededor del mundo.
Resaltó que “[…] No existe soporte probatorio que permita advertir que la vida o salud de la accionante se encuentran en un riesgo superior o diferente a aquel que sufre toda la población colombiana por cuenta de la pandemia por COVID-19, y que se justifique que se otorgue una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferente a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en la República Argentina, sumado el apoyo consular que en efecto se probó en sede de la acción de tutela y sobre todo, si se tiene en cuenta además que los accionantes viajaron a la República Argentina con el propósito de estudiar, proyecto para el cual es previsible argumentar tenían planeado solventar sus gastos y erogaciones hasta el momento de culminarlos.
Lo cual dista de permitir una interpretación en el sentido de que no hubiera considerado el distanciamiento familiar correspondiente o las eventualidades médicas a las que todo viajero se ve susceptible cuando sale de su país de origen”. Estimó, en ese orden, que el juez de primera instancia erró al presumir que la accionante estaba en estado de vulnerabilidad sin que se hubiera aportado prueba siquiera sumaria de ello.
Y agregó que “[…] ninguna situación probada de la accionante hacía impostergable acudir a los medios ordinarios con los que cuentan o que le impidieran permanecer en territorio argentino, como lo había venido haciendo desde otrora, mientras el Gobierno Nacional reanudaba los vuelos con destino a territorio colombiano o se gestionaba un vuelo humanitario de repatriación, tal como efectivamente ocurrió el pasado 04 de mayo de 2020, vuelo en el que venía a bordo la accionante […]”.
Afirmó que este último hecho, además, se configura la carencia actual de objeto de esta acción constitucional por hecho superado. Finalmente, señaló que no ha incurrido por acción ni por omisión en la presunta amenaza o vulneración los derechos invocados por la accionante y que, por el contrario, se ha demostrado que ha actuado con la mayor diligencia en la atención de los connacionales cuyo retorno se vio suspendido por las medidas de mitigación del COVID-19 adoptadas por la República de Colombia, por lo que solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
HECHOS 4.2.1. Conforme a lo manifestado en la solicitud de tutela, la señora Valeria Hernández Cruz viajó, por motivos académicos, a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) el día 4 de marzo de 2020. El gobierno de ese país cerró sus fronteras el 15 de marzo siguiente y, por motivos sanitarios, suspendió clases en las distintas instituciones educativas. 4.2.2.
El Gobierno Nacional dispuso la suspensión temporal[10] del desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, en orden a proteger la salud que se encuentran en territorio nacional frente a la propagación de la Pandemia del Covid – 19. Se exceptuaron de dicha medida los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 4.2.3.
Ante la imposibilidad de retornar al país, la señora Hernández Cruz formuló acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros, en la que formuló la siguiente pretensión: “Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno y 2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios”. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, en sentencia de 4 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción de la accionante, y ordenó como medida de protección de éstos que las autoridades demandadas “Disponer lo necesario para que Valeria Hernández Cruz sea incluida en el listado de personas a repatriar de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.
Esta providencia se notificó electrónicamente a las autoridades accionadas el 7 de mayo de 2020, conforme consta en el expediente digital contentivo de las actuaciones de la primera instancia. 4.2.5. Por auto de 15 de julio de 2020, el Despacho del Consejero Ponente requirió a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitieran con destino a este proceso las pruebas que acrediten que la señora Valeria Hernández Cruz ingresó al territorio Nacional el 4 de mayo de 2020.
El citado requerimiento fue atendido mediante memorial del 21 de junio de la presente anualidad, y con él se acompañó constancia sobre el movimiento migratorio de ingreso de la accionante, expedida por la Subdirección de Control Migratorio de la U.A.E. Migración Colombia, en el que se acredita que la señora Valeria Hernández Cruz regresó al país el 4 de mayo de 2020, procedente de la ciudad de Buenos Aires (Argentina)[11].
Según lo informó la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la citada ciudadana regresó al país en el vuelo LA9974 operado por la aerolínea LATAM.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico que se plantea en este asunto consiste en resolver si se configura la carencia actual de objeto cuando entre la interposición de la demanda y el fallo de primera instancia se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. La naturaleza de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[12], estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto si se advierte que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, precisando que, en esas condiciones, desaparece toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, “[…] cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” [13].
Por ende, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que, ante la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, los jueces de instancia deben declarar dicho fenómeno, siendo potestativo el examen de la vulneración de derechos fundamentales invocada en la solicitud de tutela, análisis que sí es obligatorio para esa Corporación, en sede de revisión. Sobre el particular, la Corte señaló: “Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho superado […].
Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 2009[14] fue clara en puntualizar que: “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
(Negrillas ajenas al texto original) 4.4.2. Según lo manifestado en la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la señora Valeria Hernández Cruz retornó al país el 4 de mayo de 2020, procedente de Buenos Aires (Argentina), supuesto fáctico que le impone a la Sala la necesidad de verificar si en efecto ocurrió dicho fenómeno jurídico.
En el caso concreto, conforme se señaló en el acápite de hechos de esta providencia, en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho del Consejero Ponente, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó constancia del Movimiento Migratorio de Ingreso de la accionante, expedida por la Subdirección de Control Migratorio de Migración Colombia, en la que se acredita que la señora Hernández Cruz ingresó efectivamente al país en la referida fecha.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que está demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la tutela y el fallo de primera instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la actora para la preservación de los derechos que invocó como vulnerados, pues ésta retornó al territorio nacional el 4 de mayo de 2020.
Siendo ello así, para el momento en que se notificó a las autoridades accionadas la sentencia de primera instancia[15], resultaba inocuo que se adelantara por parte de ellas gestión alguna para lograr la repatriación de la accionante. La Sala se releva del análisis sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionantes, al no advertir, prima facie, la falta de conformidad constitucional de la situación que dio origen a la acción de tutela.
En efecto, a este respecto es pertinente señalar (i) que, aunque las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en su calidad de legislador extraordinario, a través de los Decretos legislativos 439 de 20 de marzo y 569 de 15 de abril de 2020, implicaron una restricción para que la accionante retornara al país, esta limitación obedeció una razón de interés público, admisible desde el punto de vista constitucional, como es la protección de la salud de la población que se encuentra en territorio nacional frente a la propagación de la Pandemia del Covid – 19[16]; y (ii) que no se acreditó, pese a lo afirmado de forma genérica por el Tribunal, que la solicitante se encontrara en una condición especial y apremiante de vulnerabilidad que comprometiera su mínimo vital.
En consecuencia, como quiera que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Archivo 23 del expediente digital. [2] Archivo 19 del expediente digital. [3] Archivo 21 del expediente digital. [4] Archivo 22 del expediente digital. [5] Archivos 32 y 33 del expediente digital. [6] Archivo 27 del expediente digital. [7] Sentencia T-747 de 2015. [8] Archivo 24 del expediente digital. [9] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”. [10] A través del Decreto Legislativo 439 de 20 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días (a partir del lunes 23 de marzo), y mediante el Decreto Legislativo 569 de 15 de abril de 2020, “[d]urante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada Coronavirus COVID-19 […]”. [11] Archivos 32 y 33 del expediente digital. [12] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” [13] Corte constitucional, Sentencia T-096 de 2006, reiterada en la Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014. [14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] El fallo de primera instancia fue notificado el 7 de mayo de 2020. [16] En este mismos sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida en la acción de tutela con número de radicado 25000-23-15-000-2020-00935-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.