ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el curso del proceso La parte actora adujo que se incurrió en defecto procedimental y en defecto sustantivo, los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar si en la decisión del 30 de enero de 2020, que negó la aclaración de la sentencia, se incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta la prueba que aportó con dicha solicitud, pues, a su juicio, el documento daba cuenta de la cotización de nuevos factores para liquidar la pensión. En ese sentido, la Sala se referirá a la decisión judicial del 30 de enero de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia. (…) La autoridad judicial demandada reiteró que el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensional solicitada se dio, únicamente, sobre los factores que se había cotizado y sobre los cuales se tenía certeza probatoria dentro del expediente ordinario; que, en razón de esto, no era procedente acceder a la solicitud de aclaración en la que, de paso, la actora aprovechó para aportar nuevas pruebas y, por ende, revivir una oportunidad procesal probatoria ya vencida, si se tiene en cuenta que aportó una certificación del 9 de septiembre de 2019.
En tal sentido, es claro que la demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado porque lo pretendido por la actora es que se tenga en cuenta una prueba aportada de manera extemporánea, presentada por fuera de las oportunidades probatorias ya agotadas en ese trámite. En este punto, reitera la Sala que la sentencia fue proferida el 4 de julio de 2019 y el documento que la demandante quiere que se tenga como prueba corresponde a una certificación expedida el 9 de septiembre de 2019, es decir, posterior a que se resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, la conclusión a la que se llegó en la providencia demandada estuvo basada en que no era el momento oportuno para la valoración de nuevas pruebas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03313-00(AC) Actor: LUDÍS DEL CARMEN PETRO VIDAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B. Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Ludís del Carmen Petro Vidal contra la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ludís del Carmen Petro Vidal ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad, a la seguridad social irrenunciable, por causa de defecto sustantivo por indebida aplicación de norma jurisprudencial aplicable y excesiva ritualidad manifiesta. 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 4 julio de 2019, complementada mediante la providencia que resuelve la solicitud de aclaratoria el 30 de enero de 2020, proferidas ambas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, M.P CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de proceso Nº 20001-23-33-000-2014-00333-01. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, M.P CARMELO PERDOMO CUÉTER, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual la aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual sea coherente con la mencionada orden tanto formal como materialmente.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Ludís del Carmen Petro Vidal laboró por más de 20 años al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el 20 de febrero del 2000. Mediante Resolución núm. RDP 053749 del 21 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Petro Vidal sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, razón por la que interpuso recurso de apelación y mediante Resolución núm. RDP 056523 del 13 de diciembre de 2013 se confirmó el acto recurrido.
Por lo anterior, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de vejez y la que confirmó lo dispuesto en ella, para que, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.
Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019, confirmó parcialmente la providencia apelada en el sentido de que la pensión debía liquidarse con el 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio y revocó la indexación de la primera mesada pensional.
La demandante solicitó aclaración de la sentencia pues, afirma, tenía una certificación del 9 de septiembre de 2019, es decir, posterior al fallo, en la que se reconoció que existían otros factores reconocidos aparte de los enunciados en la sentencia lo que le daba derecho a que la demandada se pronunciara sobre los mismos, situación que dice se trata de un hecho sobreviniente En auto del 30 de enero de 2020, se negó la solicitud de aclaración, al considerar que, las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente evaluadas al resolver el caso objeto de estudio y que lo pretendido por la demandante era revivir una oportunidad procesal vencida con el fin de aportar una prueba que no allegó. El auto se notificó de forma personal el 24 de febrero de 2020. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puntualmente, de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que, a su juicio, en la aclaración de la sentencia debió ser tenida en cuenta la nueva certificación aportada dado que al omitirla se desconoce que en la reliquidación pensional debían incluirse todos los factores sobre los que se realizó cotizaciones Señaló que, en este caso, se dejó de lado que además de los reconocidos, hizo aportes sobre el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación semestral, prima de navidad y prima de vacaciones.
Afirmó que al no tener en cuenta el certificado aportado, la entidad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que fue restrictivo el hecho de no tener en cuenta dicha prueba siendo conscientes de que la decisión haría tránsito a cosa juzgada. 4. Trámite Previo Mediante auto del 28 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Córdoba y la a UGPP como tercera interesada de los resultados de la presente acción dado que hizo parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.
El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró infundado en auto del 19 de agosto de 2020. 5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervenciones La Directora Jurídica de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
Indicó que no se está frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues lo pretendido por la demandante es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario que además ya hizo tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en los defectos alegados por la parte actora (sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental), por presuntamente omitir las pruebas aportadas con la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2019.
Si bien, la parte actora adujo que se incurrió en defecto procedimental[4] y en defecto sustantivo,[5] los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar si en la decisión del 30 de enero de 2020, que negó la aclaración de la sentencia, se incurrió en defecto fáctico[6] por no tener en cuenta la prueba que aportó con dicha solicitud, pues, a su juicio, el documento daba cuenta de la cotización de nuevos factores para liquidar la pensión. En ese sentido, la Sala se referirá a la decisión judicial del 30 de enero de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia. Se tiene que, en dicha providencia, la autoridad judicial demandada, puntualmente, señaló: “(…) Así las cosas, en la sentencia objeto de la presente petición se analizaron las pruebas legalmente recaudadas durante el curso del proceso, como lo es (i) el reporte de nómina de 18 de septiembre de 2013, en el que la Aeronáutica Civil informa que la actora percibió, como contraprestación de sus servicios, durante el interregno comprendido entre el 1º de enero de 1999 y febrero de 2000, asignación básica, primas de vacaciones, navidad y productividad, sueldo por vacaciones, indemnización por vacaciones, incremento por antigüedad, bonificaciones por servicios prestados, recreación semestral, subsidio de alimentación, recargos nocturnos ordinario y dominical, horas extra diurna y nocturna ordinaria y dominical y jornada ordinaria dominical, con los respectivos retroactivos (fls 19 a 26) y (ii) la CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES de 20 de agosto de 2013 de la Aeronáutica Civil, de acuerdo on la cual la demandante cotizó desde enero de 1990 hasta febrero de 2000, sobre la asignación básica y otros factores salariales pagados en el mes certificado,(fl 164 a 169) por lo tanto, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda tanto en la parte decisoria como en la motiva, pues lo que pretende la demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida.
En consecuencia se negará la solicitud de aclaración formulada por la demandante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencias frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a aquella por la entidad condenada, máxime cuando la orden impartida en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso.(…)” De la anterior transcripción, no cabe duda de que la autoridad judicial demandada reiteró que el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensional solicitada se dio, únicamente, sobre los factores que se había cotizado y sobre los cuales se tenía certeza probatoria dentro del expediente ordinario; que, en razón de esto, no era procedente acceder a la solicitud de aclaración en la que, de paso, la actora aprovechó para aportar nuevas pruebas y, por ende, revivir una oportunidad procesal probatoria ya vencida, si se tiene en cuenta que aportó una certificación del 9 de septiembre de 2019.
En tal sentido, es claro que la demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado porque lo pretendido por la actora es que se tenga en cuenta una prueba aportada de manera extemporánea, presentada por fuera de las oportunidades probatorias ya agotadas en ese trámite. En este punto, reitera la Sala que la sentencia fue proferida el 4 de julio de 2019 y el documento que la demandante quiere que se tenga como prueba corresponde a una certificación expedida el 9 de septiembre de 2019, es decir, posterior a que se resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, la conclusión a la que se llegó en la providencia demandada estuvo basada en que no era el momento oportuno para la valoración de nuevas pruebas. Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no se incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ludís del Carmen Petro Vidal.
Valga la pena precisar que, si la actora considera que tiene derecho a la reliquidación de la prestación con inclusión de factores diferentes a los reconocidos, nada impide que solicite nuevamente la reliquidación de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ludís del Carmen Petro Vidal. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnado enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial” Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. [5] Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [6] Defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[7].http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-015-12.htm - _ftn28 En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.