IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Arauca del 30 de agosto de 2019, que ahora se cuestiona, se notificó por edicto desfijado el 30 de septiembre de ese año, por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 3 de octubre de 2019.
Ahora, la tutela se presentó el día 21 de julio de 2020, es decir, más de 9 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que la tutelante ofrezca una justificación válida para la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no se explicó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 9 meses, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03270-00(AC) Actor: DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca[1], que en segunda instancia revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el No. 23001-33-31-005-2012-00166-01, que promovió contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por una presunta falla en el servicio médico.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora LÓPEZ MARTÍNEZ presentó acción de tutela el 21 de julio de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, con la que revocó las pretensiones reconocidas en primera instancia. 1.1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora LÓPEZ MARTÍNEZ se sometió a un procedimiento en el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por un quiste en el ovario izquierdo, el cual iba a ser extirpado; pero en la cirugía le fue retirado el derecho. 1.1.2. En vista del error, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por la evidente falla del servicio médico, motivo por el cual, reclamó la indemnización de perjuicios morales, materiales y fisiológicos. 1.1.3.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con sentencia del 30 de junio de 2017, encontró probada la falla del servicio médico del hospital demandado y lo condenó al pago de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada incurrió en falla en el servicio al realizarle a la paciente DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ una serie de procedimientos médicos quirúrgicos sin que esta otorgara su consentimiento, es decir, hubiese sido advertida e informada de forma precisa sobre las intervenciones que le fueron practicadas, razón suficiente para encontrar configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial por falla del servicio médico por parte de Hospital San Vicente de Paul de Lorica. 1.1.4.
En la apelación el Hospital San Vicente de Paul de Lorica alegó que el galeno actuó diligentemente, de la historia clínica y del testimonio del cirujano, se evidencia que la extirpación del ovario derecho fue una medida para salvar la vida de la paciente. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Arauca, con providencia del 30 de agosto de 2019[2], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, pues del análisis en conjunto del material probatorio, concluyó que el procedimiento adelantado se ajustó a la adecuada praxis médica y la extirpación era requerida para preservar la vida de la paciente. 1.2.
Fundamentos de la tutela La señora LÓPEZ MARTÍNEZ manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto fáctico, al sostener: «En la decisión que tomó el juez de segunda instancia, se denota una irregularidad procesal, como lo fue la errada valoración probatoria del documento contenido a folio 218 del expediente de primera instancia, bajo el entendido que el consentimiento informado objeto de la disparidad y controversias antagónicas, carecía y carece de ritualismo con base en que es un consentimiento abierto, debido a que estaba expuesto a sufrir alguna modificación por la parte dominante, ya que dicho documento contenía espacios en blanco que podían ser fácilmente llenados, modificados o borrados según el caso.
Sumado a esto, el juez de segunda instancia insta en la obligación de probar el daño por parte del accionante en virtud de la carga de la prueba. Empero a esto, lo que el juzgador obvió que basta con echar un vistazo al expediente de primera instancia, para denotar que el daño ocasionado a la integridad tanto psíquica como física de la acciónate está configurado». 1.3.
Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1) Que se proteja los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la seguridad jurídica. 2) Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 3) En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta acción de tutela». 2.
Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 29 de julio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Arauca Al contestar, por un lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez; por el otro, negar el amparo pues el defecto alegado no se estructuró, toda vez que la providencia se dictó luego del análisis en conjunto y razonado de las pruebas aportadas por las partes, a partir de lo cual, concluyó que no existió la falla del servicio médico, que fundamentó la demanda. 3.2.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería Allegó correo electrónico, en el que aportó la sentencia de primera instancia, sin hacer una intervención frente a la acción de tutela presentada. 3.3. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica A pesar de haber sido notificado en debida forma, no intervino en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora LÓPEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y las piezas del proceso ordinario allegados por las partes, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.
En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora LÓPEZ MARTÍNEZ, al incurrir en el defecto fáctico planteado. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa que la tutelante promovió contra el Hospital San Vicente de Paul de Lorica. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[9], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[10]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11]».
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, desde antaño, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2014-01063-00[12], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo»[16].
Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Arauca del 30 de agosto de 2019, que ahora se cuestiona, se notificó por edicto desfijado el 30 de septiembre de ese año[17], por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[18] del Código General del Proceso, el 3 de octubre de 2019.
Ahora, la tutela se presentó el día 21 de julio de 2020, es decir, más de 9 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que la tutelante ofrezca una justificación válida para la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.
Por otro lado, como lo ha puesto de presente esta Sección del Consejo de Estado[19], el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid-19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[20]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[21], PCSJA20-11518[22], PCSJA20-11526[23], PCSJA20-11532[24], PCSJA20-11546[25], PCSJA20-11549[26] y PCSJA20- 11556[27], PCSJA20-11567[28] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no se explicó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 9 meses, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sin embargo, por descongestión se remitió para fallo al Tribunal Administrativo de Arauca. [2] El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sin embargo, por descongestión se remitió para fallo al Tribunal Administrativo de Arauca. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [10] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [11] «Fallo T-135 de 2015». [12] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [13] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [14] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [15] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [16] Resaltado no es del original. [17] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/22009709/Edicto+No+058.pdf /cbc9fcba-f252-4671-9ca5-823ec7dd175d. [18] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [19] Ver sentencia de tutela del 2 de julio de 2020, expediente No. 11001- 03-15-000-2020-01236-00; actor: José Alonso Solano Guerra; M. P. Rocío Araújo Oñate. [20] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [21] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [22]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: «Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus». [23] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que «A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo». [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: «Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo». [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: «Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo».