ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección C, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto 1161 de 2014 siendo lo correcto utilizar el Decreto 1794 de 2000.(…) En el caso concreto se encontró probado que el [accionante] ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de 2011.
Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad accionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -7 de mayo de 2011- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. (…) En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-00(AC) Actor: FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, Francisco Leonardo Preciado Preciado, actuando por conducto de apoderada judicial[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en consonancia con los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.
Las citadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada, de fecha 11 de marzo de 2020; proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 11001-33-42-046-2018-00230-00/01, de Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, que a su turno profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había accedido a las pretensiones incoadas. 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela y la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario No. 11001-33-42-046-2018-00230-00[2], se tienen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Francisco Leonardo Preciado Preciado se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, desempeñándose en la actualidad como Soldado Profesional del Batallón de Policía Militar No. 24[3]. 2.2.
El día 7 de mayo de 2011, celebró matrimonio civil con Yamile Cabeza Ortiz, el cual tuvo lugar en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá[4]. 2.3. Con base en la Orden Administrativa de Personal No. 1812 de 30 de julio de 2014[5], se le reconoció al señor Preciado Preciado el subsidio familiar, atendiendo lo establecido en los Decretos 1161 de 2014[6] y 3370 de 2009[7]. 2.4.
El 17 de octubre de 2017, el accionante, por conducto de apoderado, formuló derecho de petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó: “PRIMERO. Con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Dirección, se sirva ordenar a quien corresponda, se efectúe el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento en que contrajo matrimonio (7 de mayo de 2011), conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 1 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”[8] 2.5.
La anterior petición se resolvió de forma desfavorable al acá accionante, mediante oficio 20173182052181 de 17 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: “Verificando el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se puede observar que al señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO, se le realizó el reconocimiento del Subsidio Familiar dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en la cuantía veinte por ciento (20%) por las NUPCIAS contraídas con la señora YAMILE CABEZA ORTIZ, el día 7 de Mayo de 2011 y un tres por ciento (3%) por su hijo JHON ALEXANDER PRECIADO CABEZA, de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 1812 de fecha 30 de Julio de 2014”.[9] 2.6.
El día 7 de junio de 2018[10], el señor Preciado Preciado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual pretendía dejar sin efectos el acto administrativo número 20173182052181 del 17 de noviembre de 2017, en donde el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional le negó el reajuste y pago del subsidio familiar.
Las pretensiones que se formularon en dicho proceso fueron: “PRIMERA. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo 20173181964711:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido por la demandada el 17 de noviembre de 201, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional – Dirección de Personal, el cual negó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento que contrajo matrimonio el día 7 de mayo de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante de acuerdo con los siguientes fundamentos legales: “…el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legales establecidas.” Como consecuencia de lo anterior, se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas, las sumas correspondientes al retroactivo del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y demás pagos que legalmente tenga derecho mí prohijado al reconocerle el subsidio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2000.
TERCERA. Que se disponga el pago del REAJUSTE del subsidio familiar, desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en la nómina de pagos. (…)” 2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual, luego de agotar las etapas propias del proceso ordinario, profirió sentencia el 24 de mayo de 2019[11] y que resolvió: “(…)
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20173181964711:MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar al señor Francisco Leonardo Preciado Preciado, identificado con C.C. No. 14.106.636 expedida en San Luis (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá reajustar y pagar al señor Francisco Leonardo Preciado Preciado, identificado con C.C. No. 14.106.636 expedida en San Luis (Tolima), el Subsidio Familiar en un porcentaje equivalente la 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 8 de mayo de 2011.
CUARTO. La entidad demandada deberá pagar la diferencia causada entre el salario percibido y el incremento aquí ordenado, según la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído. (…)” Para arribar a la anterior conclusión, el juez a-quo del proceso ordinario, estableció que el accionante había consolidado el derecho al subsidio familiar en los términos que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; no obstante lo anterior, no pudo acceder al beneficio económico, por cuanto para la época que contrajo matrimonio, esto es el 7 de mayo de 2011, se había promulgado el Decreto 3770 de 2009, que derogaba dicha prestación; sin embargo, dados los efectos retroactivos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, resultaba procedente acceder a la pretensión. 2.8.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, alzada que fue desatada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de marzo de 2020[12] y en la que se resolvió: “PRIMERO. REVOCÁSE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo <sic> de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para la autoridad judicial, la pretensión del demandante no tenía vocación de éxito, por cuanto el subsidio familiar ya le había sido reconocido en los términos que establece el Decreto 1161 de 2014, por lo que el acto administrativo que le otorgó dicha prestación se encontraba revestido de presunción de legalidad. 3.
Sustento de la vulneración y pretensión constitucional En criterio de la parte accionante, la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trasgredió las garantías constitucionales invocadas. En ese sentido, luego de hacer un recuento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableció que en el presente caso se configuraron los siguientes defectos: 3.1.
Defecto sustancial La causal en cuestión encuentra asidero en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 2017[13] que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009; en igual sentido, resalta que tampoco se observó lo resuelto por la citada Corporación, en providencia del 8 de septiembre de 2017, en la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo citado, que en su momento propuso el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido planteó que el reajuste por concepto de subsidio familiar se hizo en el marco del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual, pese a haber sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, recobró su vigencia a partir de la citada decisión. Con base en lo anterior, reitera que al haber contraído matrimonio civil el día 7 de mayo de 2011, tenía derecho a pedir el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; empero, no pudo acceder a dicho beneficio, por cuanto para dicha época la citada disposición había sido derogada y, solo, con ocasión de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual tuvo efectos retroactivos, pudo presentar la solicitud que le fue negada por la demandada al interior del proceso ordinario. 3.2.
Decisión sin motivación Para el actor, la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de motivación. Lo anterior, por cuanto se limitó a hacer un recuento de los hechos, de las normas que regulan el subsidio familiar tanto en el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, y establecer, desde el punto de vista probatorio, que existió la petición de 17 de octubre de 2017.
A partir de dicha circunstancia, sentenció que el demandante al ser beneficiario del subsidio al amparo del Decreto 1161 de 2014, no podía recibir el que regula el Decreto 1794 de 2000; lo anterior, por cuanto son excluyentes entre sí. 3.3. Pretensión constitucional Con base en los hechos y fundamentos aducidos, el accionante solicitó se accedieran a las siguientes: “1.
Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarte al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia. 2.
Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C” acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos Ex Tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.
En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, que resolvió REVOCAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Circuito (sic) de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia de Primera Instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante lo debe devengar conforme al Decreto 1161 de 2014 porque según el señor Magistrado considera que mi mandante devenga este subsidio con fundamento en esta norma.
Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustare a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-046-2018-00230- 01, incoado por el señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”. 4.
Trámite de la acción e intervenciones La Magistrada Ponente, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C para que ejercieran su derecho a la defensa. Como terceros con interés, dispuso la comunicación del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el primero por haber sido el juez de primera instancia, y el segundo por conformar el extremo demandado al interior del medio de control en el que se emitió la providencia cuestionada.
Surtidas las notificaciones del caso, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá En documento suscrito por el Juez indicó que la providencia judicial proferida por el despacho no incurre en vicio alguno por el cual amerite la procedencia de la acción de tutela.
Agregó que en respeto a los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica se debe declarar improcedente el amparo presentado por el actor. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C El Magistrado Ponente, intervino mediante escrito, en el cual solicitó respetuosamente se declare improcedente el amparo deprecado por no existir los requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho.
Agregó que en la Sentencia SU-198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reiteró el concepto señalado en la sentencia C-590 de 2005, sintetizando las causales especiales de procedencia, que no se dan en el sub lite, pues como quedó visto la sentencia proferida por el Tribunal decidió con motivación suficiente las razones de la apelación. 4.3.
Ministerio de Defensa Nacional La entidad resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda controvertir una decisión adversa. Puntualizó, que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el fallo de segunda instancia aplicó en debida forma las disposiciones normativas que rigen la materia y que se comprobó documentalmente que el actor ya se le había reconocido un subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Con base en los antecedentes expuestos, compete a la Sala resolver los siguientes problemas: a) Se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, los defectos denunciados por el accionante se encuentran configurados.
Esto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario 11001-33-42-046-2018-00230- 00/01, de Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A efectos de resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[17] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[18] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C el 11 de marzo de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42-046-2018- 00230-00. 4.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 11 de marzo de 2020[20], y la acción se radicó el 9 de julio de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3.
Subsidiariedad En este punto, se debe tener presente que uno de los cargos formulados por la parte accionante, es que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, no se encuentra debidamente motivada. No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de amparo, frente al citado cargo, lo que se advierte es que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia se limitó a explicar las disposiciones que regulan el subsidio familiar, para acto seguido arribar a la conclusión que el accionante ya era titular de dicha prestación económica, en el marco del Decreto 1161 de 2014 y, por ende, no era factible que se le aplicarán las disposiciones del otrora Decreto 1794 de 2000.
Puestas de ese modo las cosas, la Sala pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión objeto de amparo constitucional sí está motivada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C realizó un ejercicio hermenéutico, a partir del cual concluyó las razones que sustentaban su postura.
Conforme lo explicado, se colige que el accionante denominó de una forma el cargo, bajo el rótulo de “decisión sin motivación”, cuando la lectura del mismo permite aseverar que es un reparo frente a la normatividad sustancial que le debía ser aplicada al señor Preciado Preciado y, por ende, el mismo queda subsumido en el cargo por defecto sustancial el cual se analizará a continuación. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso la parte no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, pues los recursos ordinarios ya fueron agotados y en cuanto a los extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Pese a que el accionante formula en sus pretensiones el desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia que en su momento profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017; la Sala concluye que dicho cargo debe ser analizado de forma conjunta con el defecto sustancial, puesto que dicho pronunciamiento refiere a la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, lo que conllevó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 volviera a la vida jurídica y con efectos retroactivos.
En torno al defecto en cuestión, la Corte Constitucional ha producido una sólida línea jurisprudencial[21], en la cual ha establecido tanto las características que rodean esta causal especial, como las hipótesis que la configuran. En ese sentido indicó: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.
En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’ La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.
En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” (El resaltado es del texto original).” Adentrándonos al estudio del cargo, lo primero que hay que tener presente es el marco normativo que, en sentir del accionante, no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de proferir la decisión cuestionada.
En ese sentido, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 dispone: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Por su parte, el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 derogó la citada disposición, haciendo la salvedad que aquellas personas que ya se les hubiese reconocido el subsidio, lo seguirían devengando.
Contra dicho decreto, se presentó demanda de nulidad en los términos establecidos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue resuelta el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[22] y que resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” El 27 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, formuló acción de tutela contra la sentencia que había proferido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual solicitó que la misma fuera dejada sin valor ni efecto.
Al respecto, en primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación la declaró improcedente, decisión que posteriormente fue revocada por esta Sección, para en su lugar negar el amparo deprecado[23]. Por otro lado, se expidió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, en virtud del cual se creó un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, el cual en su artículo 1 dispone: “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” A partir de la anterior exposición, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto 1161 de 2014 siendo lo correcto utilizar el Decreto 1794 de 2000.
La decisión enjuiciada en sus razonamientos precisó: “De acuerdo con lo anterior, se encuentra establecido que no es posible percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, como quiera que ya le fue concedido conforme al Decreto 1161 de 2014, existiendo un acto que estableció su reconocimiento, mismo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad.” En el caso concreto se encontró probado que el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de 2011 Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad accionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -7 de mayo de 2011- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. En este punto, resulta útil precisar que la sentencia acusada en sede constitucional, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, equivoca el ejercicio de selección de las normas a partir de las cuales debía dirimir el conflicto; puesto que omitió lo dispuesto en el el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por otro lado, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el acá accionante ya goza del subsidio familiar al amparo del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, puesto que este no sería aplicable a él; toda vez que, se reitera, el hecho que justifica el reconocimiento de la prestación se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es el 7 de mayo de 2011.
En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparara los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C deberá proferir una sentencia de reemplazo, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictada al interior del proceso ordinario No. 11001-33-42-046-2018-00230-01 de FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir una nueva sentencia de reemplazo, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara Voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Poder otorgado a la abogada Claudia Patricia Ávila Olaya. [2] En lo sucesivo Exp.
Ord. [3] El accionante ingresó a la institución el 9 de diciembre de 1999. [4] Fl. 10 Exp. Ord. [5] Fls. 7 a 9 Exp. Ord. [6] Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones. [7] Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. [8] Fls. 2-3 Exp.
Ord. [9] Fl. 4 Exp. Ord. [10] Acta de reparto Exp. Ord. [11] Fls. 65 a 71 Exp. Ord. [12] Fls. 89 a 94 Exp.Ord. [13] Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” contra GOBIERNO NACIONAL. M.P. César Palomino Cortés. [14] Sala Plena. Consejo de Estado.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [17] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Providencia notificada personalmente el 1 de junio de 2020. [21] En torno al defecto sustancial, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017 y SU-159 de 2002. [22] Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” contra GOBIERNO NACIONAL.
M.P. César Palomino Cortés. [23] Exp. 11001-03-15-000-2018-00859-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicha oportunidad se concluyó: “Por tanto, lo que se encuentra es que la autoridad judicial demandada analizó de forma razonada la incidencia del decreto demandado en el principio de progresividad, pues precisó que las disposiciones contenidas en el decreto acusado constituían per se un retroceso, ya que se trataba de una norma regresiva que afectaba el derecho al trabajo y la seguridad social de los integrantes de las fuerzas militares.”