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11001-03-15-000-2020-02879-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Omar Eduardo Beltrán Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE REVOCA LA DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala encuentra que -contrario a lo afirmado por el tutelante-, la valoración efectuada por el Tribunal accionado, es ajustada y conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se centró en el análisis prolijo de la imputación efectuada por el operador disciplinario, la que se corresponde -normativa y fácticamente- con la conducta desplegada por el [accionante] sin que, de otra parte, los argumentos expuestos por este le permitiera confirmar la solicitud de suspensión de los actos administrativos demandados.

(…) Para esta Sala, la actuación cuestionada tampoco transgredió el debido proceso del accionante, en la medida en que no se avizora que la decisión hubiera desconocido ninguna de las garantías procesales, como tampoco que se hubiera comprometido o vulnerado el derecho de defensa ni el de contradicción y los derechos fundamentales, alegados como vulnerados, no sufrieron detrimento alguno. Además comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio en esta etapa procesal, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en la solicitud de suspensión provisional y las ordenadas, los que acreditaron, que no era acreedor de la medida provisional solicitada a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del cpaca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02879-00(AC) Actor: OMAR EDUARDO BELTRÁN RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1.

La acción de tutela El señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.

Declarar que el auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda de Decisión, Subsección C, vulnera los derechos fundamentales del suscrito accionante a la presunción de inocencia, debido proceso judicial, non bis in ídem, derecho de defensa, derecho de contradicción, buena fe y derecho al buen nombre, contenidos en los artículos 15, 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.

De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante, decretando la nulidad del auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenado emitir nueva decisión judicial para resolver el recurso de alzada interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional en la cual se respeten los derechos fundamentales del suscrito accionante, enunciados en la presente acción. 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. La Oficina de Control Disciplinario Interno y el rector de la Universidad Pedagógica Nacional le adelantaron proceso disciplinario por la expedición de una carta informativa, a través de la cual, como jefe de departamento de educación musical, informó que el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez laboraba para la Universidad Pedagógica Nacional en el programa de extensión denominado Colombia Creativa, conducta considerada por el investigador disciplinario como un abuso de función pública, consagrado en el artículo 428 del Código Penal Colombiano. b. El 15 de noviembre de 2017, a través de apoderado, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 6 de abril de 2017 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional y 0592 del 17 de mayo de 2017 del rector de la misma institución educativa, por medio de los cuales resolvieron sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años por la conducta calificada como falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Música de la Universidad. c. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y dio traslado de la medida cautelar solicitada, resuelta a través de auto del 18 de marzo de 2019, que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. d. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de apelación al considerar que el juez a quo había efectuado un análisis de fondo de las pruebas, concluyendo la existencia de la ilegalidad del acto, sin ser esta, en su criterio, la oportunidad para proferir tal decisión, que constituye un prejuzgamiento y una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia. e. El 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión apelada. 3.

Fundamento jurídico del accionante Estimó que el Tribunal en la providencia objeto de litis incurrió: i) En un defecto fáctico al estimar las pruebas relativas a la medida cautelar, en tanto se arrogó facultades propias de la autoridad disciplinaria, pues realizó calificaciones de la conducta investigada y valoró hechos que no fueron objeto del reproche disciplinario, juzgándolo dos veces por el mismo cargo y vulnerando el principio constitucional non bis in ídem.

Al respecto, consideró que el juez a quo contencioso manifestó que el documento base del proceso disciplinario[1] no fue tachado de falso y que el reproche disciplinario fue estructurado con base en el artículo 428 del Código Penal. Así, el análisis efectuado por el Tribunal sobre el mismo documento, al afirmar que «la autoridad disciplinaria corroboró que la certificación ni siquiera corresponde a la verdad, llámese documento informativo y otro, es una certificación oficial, para la cual el disciplinado se arrogó la competencia», resulta ser una «falacia argumentativa» ya que, de las pruebas, no podía deducirse que en la certificación emitida se hubiera faltado a la verdad, pues, si ello hubiera sido así, la falta disciplinaria se habría estructurado sobre la imputación del injusto penal relacionado con la falsedad en documento público. ii) En la vulneración del debido proceso, al efectuar un análisis del fondo de la pretensión procesal sin agotar el recaudo de la totalidad de las pruebas y sin la observancia del derecho de audiencia, en tanto que para el decreto o negativa de la medida cautelar, solo correspondía establecer si, de los elementos presentados, se podía deducir la existencia de un perjuicio, esto es, si en realidad su conducta se encontraba incursa en el delito de abuso de la función pública y, con ello comprobar, más allá de toda duda razonable, si actuó con dolo.

Al efecto, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[2] en la que en un caso «similar» se absolvió al investigado, por no haberse probado la intencionalidad o el elemento subjetivo del reproche de la conducta. En su sentir, en el proceso disciplinario no se demostró el elemento volitivo y, sin embargo, fue sancionado; el Tribunal, al negar la medida cautelar, no valoró los testimonios practicados que le eran favorables —especialmente el del jefe de la dirección de personal, Samuel Leonardo Villamizar Verdugo— a fin de analizar la culpabilidad, esto es, la realización voluntaria del injusto, y así haber aplicado, en su caso, el principio in dubio pro administrado.

Finalmente señaló que si bien en este caso, se discute la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios disciplinarios, la cuestión se centra en una situación de tipo laboral donde «el juez contencioso aparte de su investidura para asumir conflictos de competencia administrativa, es igualmente un juez laboral y en cuyos análisis de las normas aplicables deben proporcionar mayores garantías a quien se predica como parte débil de la relación laboral, en aplicación del in dubio pro operario y/o in dubio pro administrado, como concreción del principio de buena fe laboral administrativa y procesal a su vez en concordancia con el principio del debido proceso judicial, principios constitucionales absolutamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que revoca la medida cautelar», dichas razones, argumenta, son suficientes para tutelar los derechos invocados. 1.4.

Actuación Procesal La tutela fue admitida por auto del 7 de julio de 2020 que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; y, como tercero interesado a la Universidad Pedagógica Nacional al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-009- 2017-00413-01. 4.

Intervenciones La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[3] a través de su magistrada ponente Amparo Oviedo Pinto, solicitó que la providencia enjuiciada sea tenida como medio de prueba con el fin de abordar su estudio de fondo por parte del juez constitucional; añadió que la decisión de revocar las medidas cautelares se tomó con base en un análisis fáctico y jurídico serio, que demuestra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre al proferir el auto de 21 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2017-00413-07, que revocó la declaratoria de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. En materia de las decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, con excepción de aquellos que en el caso objeto de estudio: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios, la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existan otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[9] En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5.

Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual ya fueron agotados los recursos ordinarios. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de febrero de 2020, y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 30 de junio de 2020,[10] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[11] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.6.1.

El 14 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz por la suscripción de un documento que informaba el tipo de vinculación de Carlos Arturo Gallego así como el salario devengado para ser presentado en el Banco Caja Social, extralimitándose en sus funciones de director del Departamento de Educación Musical.[12] 2.6.2.

El 6 de abril de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, profiere fallo de primera instancia contra el señor Omar Eduardo Beltrán Ruíz, declarándolo disciplinariamente responsable de la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.[13] 2.6.3.

Por Resolución 0592 del 17 de mayo de 2017, el rector del ente universitario confirmó la decisión apelada.[14] 2.6.4. El 15 de noviembre de 2017 el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, mediante apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 6 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, y 0592 del 17 de mayo de 2017, dictada por el rector de la misma institución educativa, por medio de las cuales se lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años, por una conducta calificada como falta gravísima a título de dolo, contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Música de la Universidad.[15] De igual manera, en escrito separado, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos de contenido disciplinario demandados, mientras se define su legalidad «pues se le está causando un perjuicio irremediable, dado que los efectos de destitución e inhabilidad, lo tienen enfrentando una difícil situación económica »[16] 2.6.5.

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2019, resolvió decretar la suspensión provisional de las «resoluciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional o fallos disciplinarios proferidos en el expediente 027, del 6 de abril de 2017 y el 7 de mayo de 2017».[17] 2.6.6.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo.[18] 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.7.1. Las medias cautelares En lo que respecta a las medidas cautelares,[19] el artículo 229 del cpaca otorga una amplia facultad al juez para decretar las que estime necesarias a fin de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La misma disposición preceptúa que las medidas cautelares proceden en cualquier momento, a petición de parte —debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al juez se lo faculta para decretar de oficio medidas cautelares en los procesos que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses colectivos. A su turno, el artículo 230 ibidem, clasifica las medidas cautelares en i) preventivas; ii) conservativas y iii) anticipativas o de iv) suspensión. Los artículos 231 a 233 determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.

Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]: • Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. • Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. • Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. • Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El artículo 231 del cpaca, establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de aquellos. Con fundamento en las normas reseñadas, resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra probada la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.

Ahora bien, cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.[20] Por su parte, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del cpaca, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

De igual forma, la medida cautelar puede ser levantada, a solicitud del demandado o afectado, previa caución, a satisfacción del juez o magistrado ponente, y modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.[21] De acuerdo con lo descrito, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el cpaca sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo.

Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. Descendiendo al caso objeto de litis, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre, presuntamente vulnerados con el auto del 21 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-009-2017-00413- 01, que negó la suspensión provisional del oficio de fecha 6 de abril de 2017 y la Resolución No. 592 de 17 de mayo de 2017, actos administrativos de contenido particular, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

El señor Beltrán Ruiz alegó que: i) La autoridad accionada se arrogó facultades propias de la autoridad disciplinaria y realizó calificaciones de la conducta investigada y valoró hechos que no fueron objeto del reproche disciplinario, dado que el pliego de cargos no hizo referencia a que hubiera faltado a la verdad en tanto, el cargo que se formuló solamente invoca la conducta prevista en el artículo 428 del Código Penal, como abuso de función pública.

Agregó que de las pruebas adosadas con la solicitud de suspensión provisional, no podía deducirse que en la certificación emitida se hubiera faltado a la verdad, pues si ello hubiera sido así, la falta disciplinaria se habría estructurado sobre la imputación del injusto penal relacionado con la falsedad en documento público. ii) Vulneró el debido proceso, al efectuar un análisis del fondo de la pretensión procesal, sin agotar el recaudo de la totalidad de las pruebas y sin la observancia del derecho de audiencia; en su sentir, en el proceso disciplinario no quedó demostrado el elemento volitivo por el cual fue sancionado, y el Tribunal tutelado negó la medida cautelar sin valorar, al analizar la culpabilidad, los testimonios practicados que le eran favorables —especialmente el del jefe de la dirección de personal, Samuel Leonardo Villamizar Verdugo—.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer, frente a estos reparos, si el juez contencioso pudo incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Para efectuar el estudio, se advierte que la sentencia objeto de litis dictada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especificó que procedía a «confrontar el contenido del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas con la solicitud, para determinar si el oficio de fecha 6 de abril de 2017 y la Resolución No. 592 de 17 de mayo de 2017, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Beltrán Ruiz, se encuentra o no ajustado a derecho»,[22] teniendo en cuenta que «el cargo formulado en el pliego de cargos y que fue desatado en los fallos de primera y segunda instancia, se circunscribe a la enlistada como falta gravísima en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002».

(resalta la Sala) Por las razones expuestas, el Tribunal incluyó un acápite relacionado con el análisis de las etapas más relevantes en el proceso disciplinario iniciado contra el señor Beltrán Ruiz, conforme a las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional y a las documentales solicitadas por ese Tribunal mediante proveído del 2 de septiembre de 2019,[23] integradas por i) la noticia disciplinaria; ii) la apertura de la investigación disciplinaria; iii) la diligencia de versión libre; iv) la diligencia del testimonio de —Carlos Arturo Gallego Sánchez—; v) el fallo de primera instancia; vi) el cierre de la investigación; vi) el pliego de cargos; vii) la diligencia de testimonio de—Carlos Arturo Gallego Sánchez y Samuel Leonardo Villamizar Verdugo[24]— y, viii) la decisión de segunda instancia.[25] De la valoración de dichas pruebas y sobre el indispensable supuesto de que la adecuación de la conducta se circunscribe a la enlistada como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 2002, que consiste en «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», la Subsección tutelada concluyó que: i) se realizó objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal como delito de abuso de función pública, adecuándose la conducta a la definida en el canon 428 de la codificación penal, dado que la función que tenía atribuida el disciplinado correspondía al área de talento humano, específicamente la de jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, cargo que le permitió incurrir en la conducta reprochada; ii) Determinada la tipicidad del comportamiento, con las pruebas y el análisis realizado dentro del proceso disciplinario, la imputación se efectuó en la modalidad dolosa, una vez valorado el actuar voluntario del disciplinado, precedido del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, «circunstancias que no encuentran prueba en contrario que deba ser analizada y que fuere arrimada con la solicitud de medida cautelar»;[26] iii) Advirtió, respecto al tópico relacionado con la proporcionalidad de la sanción respecto de la falta o infracción administrativa que se buscaba sancionar, que tal conclusión es propia de la sentencia pues «tendría que determinarse en un examen exhaustivo de la comisión de la falta, y el examen de la conducta desde el análisis íntegro del proceso, que permita modular la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante dentro del proceso disciplinario, dado que el principio de proporcionalidad se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar, y bajo la revisión que aquí se ha hecho, no se encuentra tal supuesto».

Confrontado todo el caudal probatorio aportado, el decretado por el ad quem y el recaudado en el trámite de la suspensión provisional, incluido el testimonio del señor Samuel Leonardo Villamizar Verdugo, esta Sala encuentra que -contrario a lo afirmado por el tutelante-, la valoración efectuada por el Tribunal accionado, es ajustada y conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se centró en el análisis prolijo de la imputación efectuada por el operador disciplinario, la que se corresponde -normativa y fácticamente- con la conducta desplegada por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz,[27] sin que, de otra parte, los argumentos expuestos por este le permitiera confirmar la solicitud de suspensión de los actos administrativos demandados.

En efecto, el Tribunal constató la conducta endilgada y sancionada en la que incurrió el tutelante, respecto de la cual señaló: «es claro que dentro de las funciones que tenía el director del Departamento de Educación Musical, no se encuentra ninguna que pudiera avalar la atribución que se tomó de certificar la situación administrativa del señor Carlos Arturo Gallego Sánchez y el tipo de vínculo con la Universidad.

Para ello debía contar con el record laboral y los actos de vinculación porque no es lo mismo la vinculación legal y reglamentaria que dé lugar a certificar que “labora” en la entidad desde una determinada fecha hasta la fecha de la certificación, a decir que existe un vínculo contractual que generalmente no trasciende más de una vigencia fiscal anual».

Para esta Sala, la actuación cuestionada tampoco transgredió el debido proceso del accionante, en la medida en que no se avizora que la decisión hubiera desconocido ninguna de las garantías procesales, como tampoco que se hubiera comprometido o vulnerado el derecho de defensa ni el de contradicción y los derechos fundamentales, alegados como vulnerados, no sufrieron detrimento alguno. Además comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio en esta etapa procesal, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en la solicitud de suspensión provisional y las ordenadas, los que acreditaron, que no era acreedor de la medida provisional solicitada a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del cpaca.

Finalmente, el accionante alega que dado el carácter laboral de la relación y sin perjuicios de la procedencia de la posibilidad de discutir la legalidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios, el Tribunal debió dar aplicación al in dubio pro operario y/o in dubio pro administrado en la providencia que revocó la medida cautelar, aserto respondido por la autoridad accionada con el siguiente argumento, que comparte esta Sala: Sobre las apreciaciones del a quo frente al perjuicio dada la condición de trabajador y la falta de ingresos para su sustento y el de su familia, debe decirse que la inhabilidad como sanción se presenta como general y especial.

La general que fue impuesta al demandante se encuentra prevista para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima lo que además implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario que para el caso concreto son 10 años. Si bien existe la limitación en el ejercicio de la función pública, la subsistencia económica del demandante así como de su familia, no depende exclusivamente de dicha prohibición. Si bien la inhabilidad general le impide al accionante causar relaciones con el estado, es claro que puede ejercer su profesión en el ámbito de las relaciones privadas; en esencia la sanción no implica per se la vulneración de ningún derecho fundamental o perjuicio irremediable, dado que dicha restricción no significa que quede excluido de los demás campos de acción como docente, diferentes a los que componen el sector público.

Al respecto, la Corte Constitucional[28] señaló que la inhabilidad general que acompaña la destitución por sí misma no implica la existencia de un perjuicio como consecuencia de un proceso disciplinario: La sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos.

Es de advertir que con esta solicitud de amparo no fue adosado documento alguno que hiciera evidente la existencia de un perjuicio irremediable. En vista de lo anterior, para esta Sala, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del principio in dubio pro administrado alegado, habida cuenta que de la lectura de la providencia objeto de litis se evidencia que se estudiaron en su integridad dichas inconformidades. 3.

Conclusión La Sala concluye que el auto del 21 de febrero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre del señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre impetrado por el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Carta informativa, a través de la cual, como jefe de departamento de educación musical, informó que el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez, laboraba para la Universidad Pedagógica Nacional en el programa de extensión denominado Colombia Creativa. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de febrero de 2020, sentencia SP368-2020 Acta 30, expediente radicado núm. No 51094.

M. P. Eyder Patrio Cabrera. [3] Expediente digital de tutela. [4] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [8] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [9] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200287900. [11]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [12] Folios 6 a 8 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 79 a 90 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios 182 a 189 expediente original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folios 6 a 56, expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 51 a 53 cuaderno 2 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Artículos 229 a 241 cpaca. [20] Artículo 233 cpaca. [21] Artículo 235 cpaca. [22] Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 21 de febrero de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-35- 009-2017-00413-01, folio 15. [23] Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 21 de febrero de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-35- 009-2017-00413-01, folios 5 a 7 [24] Rendido el día 26 de octubre de 2016, por el señor Samuel Leonardo Villamizar Verdugo, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de División de Personal y quien indicó «quiero dejar constancia que simplemente le solicite me explicara por escrito los motivos por los cuales adelantó esa comunicación sobre todo porque la misma contenía información que solo podía ser corroborada en la historia laboral a la cual él no tenía acceso. [ ] la actitud del profesor BELTRÀN después de la comunicación que le emití en su momento, fue una actitud responsable dado que solicitó reunión conmigo para hablar el tema, en dicha reunión según lo recuerdo me indicó que su pretensión fue la de generar una recomendación o un respaldo que trabajaba con él pero que tenía claro que las competencias de la División de Personal para la época, momento en el cual me indicó que le solicitó a la persona de comunicación que toda información debía ser validada en la instancia competente, de dicha reunión aclaradas las cosas quedó un compromiso del profesor BELTRÀN sobre tener mayor cuidado en la redacción en las comunicaciones sobre todo porque su conducta como servidor del nivel directivo que conocí fue intachable» [25] Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 21 de febrero de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-35- 009-2017-00413-01, folios 5 a 8 [26] «Como quedó establecido en parágrafos anteriores el docente se atribuyó una función que le correspondía ejecutar a otro funcionario, al dar información sobre del señor Carlos Arturo Gallego Sánchez, sobre aspectos de su vinculación con la UPN como contratista y no hay prueba documental en este estado del proceso que permita realizar la verificación del vínculo que el señor Gallego Sánchez tenía con la Universidad Pedagógica Nacional, para febrero de 2011, de manera ininterrumpida».

Folios 10 y 17 auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 21 de febrero de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-35-009-2017-00413-01 (resalta la Sala). [27] El 24 de agosto de 2016, mediante pliego de cargos se formuló contra el servidor público Omar Eduardo Beltrán Ruiz cargo único bajo el siguiente tenor literal: «es así como, aprovechando el cargo del cual era titular suscribió el documento antes citado, utilizó su investidura para desviarse de lo que legalmente le corresponde, emitió un documento que no se encuentra en la esfera de las funciones que su cargo le impone.

Su conducta constituye una falta disciplinaria gravísima al tenor del numeral 1° del Artículo 48 del Código Disciplinario Único, pues objetivamente corresponde a la descripción típica del delito de Abuso de la Función Pública, contenido en el artículo 428 del Código Penal. En cuanto a la Culpabilidad, la responsabilidad subjetiva se califica en grado de presunción a título de DOLO» Folios 132 a 138. [28] Sentencia SU-712 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.