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11001-03-15-000-2020-02688-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fanny Marcela Yela García

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Se encuentra entonces que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al ser atendida de forma clara y congruente la solicitud de información requerida, se cumplió la pretensión de la accionante.(…) Esto es, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02688-00(AC) Actor: FANNY MARCELA YELA GARCÍA Actor: CONSEJOSUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Marcela Yela García contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Fanny Marcela Yela García, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, responder a la petición elevada, esto es, que se entregue información detallada solicitada en los derechos de petición. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 21 de abril de 2020, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que se radicó con el número 21214, en el que solicitó información relativa a la facultad otorgada por el artículo 452 del CGP, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta. ii) El 29 de abril de 2020, radicó un nuevo derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que fue radicado con el número 21343, en el que solicitó información relacionada con la facultad otorgada por el artículo 452 del CGP y al cobro coactivo administrativo, de la cual tampoco ha obtenido respuesta alguna. iii) Los días 10 de mayo, 5 y 10 de junio de 2020, requirió la respuesta a las peticiones, a los correos electrónicos ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener ningún resultado. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe. 1.2.2.

Por auto del 21 de julio de 2020, se vinculó como demandado, dentro del trámite de tutela, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cobro Coactivo, por ser la llamada a responder las peticiones de 21 y 29 de abril 2020 enviadas por la señora Fanny Marcela Yela García al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.3.

Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó denegar el amparo de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La oficina de cobro coactivo, mediante oficio DESAJBOGCC20- 5408 del 27 de julio de 2020, dio respuesta a las solicitudes de la peticionaria en cuanto a las peticiones de información, remitiendo igualmente copia de las peticiones a la oficina de cobro coactivo de la DIAN, para que le dé el trámite a la primera pregunta formulada por la peticionaria en su requerimiento, por ser tema de su competencia, solicitud que fue elevada al correo electrónico: correodirecto@dian.gov.co. ii) Es así que frente a las pretensiones de la accionante y en lo que compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca- Amazonas, Oficina de Cobro Coactivo, se ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la señora Fanny Marcela Yela García, remitiéndola al correo electrónico Fanny.yela@udea.edu.co, por lo que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto que dio lugar a la tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cobro Coactivo, dio respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, a lo solicitado por la estudiante Fanny Marcela Yela García, en las peticiones del 21 y 29 de abril de 2020. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 2000[1] de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[2] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 21 de abril del 2020, la señora Fanny Marcela Yela, por medio del correo electrónico Fanny.yela@udea.educ.co, de la Universidad de Antioquía, remitió petición al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así lo confirmó el Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC Sigma@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 24 de abril de 2020, en el que se indicó: En respuesta a su solicitud del 2020-04-21-17:25:39 y radicada con el número 21214 se ha dado la siguiente respuesta: Respetado Señores: Adjunto me permito enviarle el trámite del caso 21214.

De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA. Información del caso original: Medellín, 21 de abril de 2020 Señores Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Asunto: Derecho de Petición de información. Fanny Marcela Yela García, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1017239916, mayor de edad, por medio del presente escrito, invocando el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Carta Política y en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición, solicito respetuosamente me informe sobre el objeto de la petición. OBJETO DE LA PETICIÓN. La presente solicitud de información se hace en el marco del proyecto de investigación titulado «Cobro coactivo en Colombia» que desarrollo en mi calidad de estudiante de derecho de la Universidad de Antioquia, por lo tanto, la información suministrada se utilizará exclusivamente para fines académicos e investigativos, por lo tanto, se solicita informe lo siguiente: 1.

¿Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 840 del Estatuto tributario las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen prerrogativa de Cobro Coactivo Administrativo podrán crear sus portales para llevar a cabo remates por medios electrónicos, de ser así cual es la reglamentación o que requisitos debe tener dicho portal y quien es la entidad encargada de avalar los mismos para que entren en funcionamiento conforme a lo estipulado en el artículo 452 del CGP? 2.

¿Conforme a lo estipulado en la circular externa 0005 de 2020 de Superintendencia de Financiera de Colombia, por medio de las plataformas habilitadas por estas entidades financieras se podrá llevar a cabo cualquier tipo de remate judicial, incluso los que se derivan del cobro coactivo de empresas industriales y comerciales del Estado? 3.

¿Se encuentra en curso el desarrollo de una plataforma electrónica que permita realizar remates virtuales a los juzgados que lo requieran? FUNDAMENTOS PETICIÓN. La anterior petición se fundamenta en el artículo 23 de la Constitución Política, en el entendido que se está solicitando información, en adición se fundamenta en la ley Estatutaria 1755 de 2015 en especial el artículo 14 del mismo que reza «las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

Adicionalmente, se tiene que según el artículo 25 de la ley 1755 de 2015 «Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente».

Por lo tanto, se solicita que en caso de considerar que la información antes solicitada goza de reserva legal, se manifieste claramente cuál es el fundamento legal que caracteriza dicha información como información con reserva legal. Notificaciones: Fanny.yela@udea.edu.co Atentamente, Fanny Marcela Yela García C. C. Nº 1017239916 Contacto: Fanny Marcela Yela /Fanny Marcela Yela Teléfono: 3052443151 Email: fanny.yela@udea.edu.co ii) El 29 de abril del 2020, la señora Fanny Marcela Yela, estudiante de derecho de la Universidad de Antioquia, a través del correo electrónico Fanny.yela@udea.edu.co, remitió petición al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así lo confirmó el Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC Sigma@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de mayo de 2020, que certificó: Respetado Señores: Adjunto me permito enviarle el trámite del caso 21343. De conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Solicitud recibida a través de nuestro Sistema de Gestión de Calidad SIGCMA.

Información del caso original: Medellín, 29 de abril de 2020 Señores Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Derecho de Petición de información. Fanny Marcela Yela García, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1017239916, mayor de edad, por medio del presente escrito, invocando el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Carta Política y en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición, solicito respetuosamente me informe sobre el objeto de la petición. OBJETO DE LA PETICIÓN. La presente solicitud de información se hace en el marco del proyecto de investigación titulado «Cobro coactivo en Colombia» que desarrollo en mi calidad de estudiante de derecho de la Universidad de Antioquia, por lo tanto, la información suministrada se utilizará exclusivamente para fines académicos e investigativos, por lo tanto, se solicita informe lo siguiente: 1.

Teniendo en cuenta que en sentencia T- 616 de 2016 se estableció que en procesos ejecutivos se puede tener la figura de curador ad litem, ¿ello puede aplicar para los procesos administrativos de cobro coactivo, es decir, nombrar curador ad litem en un proceso de cobro coactivo? 2. Conforme a lo estipulado en el artículo 48 numeral 7 del Código General del proceso, serán curadores ad litem los abogados que ejerzan la profesión regularmente, ¿ello aplica para los casos de cobro coactivo administrativo? ¿se podría nombrar como curador a un abogado que ejerza en procesos de cobro coactivo administrativo en entidades diferente a la que lo vincula como curador? 3.

Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario, que es la norma que rige para los procesos administrativos de cobro coactivo debe armonizarse con el Código General del proceso y en caso que se llegue al final de la actuación sin que se presente el ejecutado, los gastos del curador se pueden descontar del bien rematado? FUNDAMENTOS PETICIÓN. La anterior petición se fundamente en el artículo 23 de la Constitución Política, en el entendido que se está solicitando información, en adición se fundamente en la ley Estatutaria 1755 de 2015 en especial el artículo 14 del mismo que reza «las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

Adicionalmente, se tiene que según el artículo 25 de la ley 1755 de 2015 «Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente».

Por lo tanto, se solicita que en caso de considerar que la información antes solicitada goza de reserva legal, se manifieste claramente cuál es el fundamento legal que caracteriza dicha información como información con reserva legal. Notificaciones: Fanny.yela@udea.edu.co Atentamente, Fanny Marcela Yela García C. C. Nº 1017239916 Contacto: Fanny Marcela Yela /Fanny Marcela Yela Teléfono: 3052443151 Email: fanny.yela@udea.edu.co Nota: se envía a correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co iii) El 5 de junio de 2020, la señora Fanny Marcela Yela por medio del correo electrónico fanny.yela@udea.educ.co, requirió al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta de la petición del 21 de abril de 2020, por haber pasado más de 30 días hábiles sin recibir respuesta. iv) El 10 de mayo de 2020, la señora Fanny Marcela Yela a través del correo electrónico fanny.yela@udea.educ.co, requirió al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta de la petición del 29 de abril de 2020, solicitando informe del número del radicado y ruta o aplicativo donde pueda evidenciar el estado de la solicitud. v) Mediante oficio DESAJBOGCC20- 5408 del 27 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la oficina de cobro coactivo, dio respuesta a las peticiones. 2.5.

Análisis de caso concreto Acude la señora Fanny Marcela Yela García al uso de la acción de tutela, en su calidad de estudiante de la Universidad de Antioquia, por sentir vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a las peticiones de 21 y 29 de abril de 2020, dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En la petición del 21 de abril de 2020, la accionante solicitó la siguiente información: 1. ¿Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 840 del Estatuto Tributario, las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen prerrogativa de cobro coactivo administrativo, podrán crear sus portales para llevar a cabo remates por medios electrónicos? ¿De ser así, cual es la reglamentación o que requisitos debe tener dicho portal y quien es la entidad encargada de avalar los mismos para que entren en funcionamiento conforme a lo estipulado en el artículo 452 del CGP? 2.

Conforme a lo estipulado en la Circular Externa 0005 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, ¿por medio de las plataformas habilitadas por estas entidades financieras se podrá llevar a cabo cualquier tipo de remate judicial, incluso los que se derivan del cobro coactivo de empresas industriales y comerciales del Estado? 3.

¿Se encuentra en curso el desarrollo de una plataforma electrónica que permita realizar remates virtuales a los juzgados que lo requieran? Y en la petición del 29 de abril del 2020, solicitó lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que en la sentencia T-616 de 2016 se estableció que en procesos ejecutivos se puede tener la figura de curador ad litem, ¿ello puede aplicar para los procesos administrativos de cobro coactivo, es decir, nombrar curador ad litem en un proceso de cobro coactivo? 2.

Conforme a lo estipulado en el artículo 48 numeral 7 del Código General del proceso, serán curadores ad litem los abogados que ejerzan la profesión regularmente, ¿ello aplica para los casos de cobro coactivo administrativo? ¿Se podría nombrar como curador a un abogado que ejerza en procesos de cobro coactivo administrativo en entidades diferentes a la que lo vincula como curador? 3.

Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario es la norma que rige para los procesos administrativos de cobro coactivo, ¿debe armonizarse con el Código General del proceso y en caso que se llegue al final de la actuación, sin que se presente el ejecutado, los gastos del curador se pueden descontar del bien rematado? La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la oficina de cobro coactivo, dio respuesta a las peticiones mediante oficio DESAJBOGCC20- 5408 del 27 de julio de 2020, en el siguiente sentido: Respetada Señora Fanny Marcela: En atención a su petición del asunto, informo a usted lo siguiente: 1.

Sobre remates por medios electrónicos: El artículo 840 del Estatuto Tributario, al cual hace usted referencia, en materia de remates de manera virtual, en lo pertinente señala lo siguiente: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento».

En tal virtud se remite su petición a la DIAN para este efecto. 2. Sobre el nombramiento de curador ad litem en los procesos de cobro coactivo: De acuerdo con el Manual de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, no se prevé la figura del nombramiento de curador ad litem para efectos de notificar los actos propios del proceso de cobro coactivo.

Dichas notificaciones se surten conforme a lo dispuesto por los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, ninguno de los cuales prevé la designación de curador ad litem. Quien no haya podido ser notificado del mandamiento de pago de manera personal o electrónica, debe ser notificado por aviso según el artículo 568 del Estatuto Tributario, lo cual hace innecesaria la designación de curador ad litem. 3.

Sobre la aplicación del Código General del Proceso y los gastos del curador: De acuerdo con la respuesta anterior, y teniendo en cuenta que existe procedimiento expreso y reglado en materia de notificaciones de los actos del proceso de cobro coactivo, sin que se requiera designación de curador ad lítem, no se contempla la posibilidad de asumir costos relacionados con honorarios y gastos de curador en el proceso de ejecución de cobro coactivo.

Valga mencionar que la aplicación de último término del Código General del Proceso en los procesos de cobro coactivo solo resulta posible en aquellos asuntos compatibles con su naturaleza y cuando no exista norma aplicable al caso, según lo dispuesto por el artículo 100 del CPACA. Para mayor información, adjunto el Manual de Cobro Coactivo de la Rama Judicial.

De la respuesta dada por la entidad, se advierte que las peticiones fueron atendidas de manera clara y congruente a lo solicitado, pues con respecto de la petición del 21 de abril de 2020, sobre remates por medios electrónicos, se procedió a remitir la consulta a la entidad competente para dar información en la materia; y en lo que corresponde a la petición del 29 de abril de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ocupó de explicar lo consultado en materia de curadores ad litem en procesos de cobro coactivo.

Así las cosas, se encuentra entonces que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al ser atendida de forma clara y congruente la solicitud de información requerida, se cumplió la pretensión de la accionante. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[4] Esto es, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[5] De manera que al encontrarse que, en el caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cobro Coactivo, dio respuesta de manera clara y congruente a lo solicitado por la señora Fanny Marcela Yela García, corresponde a la Sala declarar en el asunto la cesación de la actuación por hecho superado. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela, puesto que la respuesta dada por la accionada satisface lo solicitado por la peticionaria, y en tal sentido, declarará la cesación de la actuación por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Declarar la cesación de la actuación por hecho superado.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. [2] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [3] Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde manifestó que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo solicitado en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [4] Ibidem. [5] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.