IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el ámbito de la acción de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de verificar que esta se haya interpuesto en un término razonable, el cual fue establecido por la Sala Plena de esta Corporación en seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo que no obsta para que en aquellos casos en los que el referido plazo haya sido superado con motivo en una circunstancia especial, esta sea evaluada y de ser procedente se tenga como justificación de la demora.
Lo anterior requiere el análisis de cada caso concreto, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el presente asunto no se advierte la existencia de una justificación a la mora para incoar la presente acción de tutela, puesto que los accionantes no explican la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que los haya imposibilitado materialmente para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que les asisten, sin que el solo hecho de que aleguen violaciones a los derechos humanos per se permita relativizar el término de la inmediatez, máxime si la supuesta vulneración proviene de una sentencia que se conoce por los accionantes desde hace más de cinco (5) años y medio.
En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02401-00(AC) Actor: BEATRIZ ELENA RAVE CADAVID Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La señora Beatriz Elena Rave Cadavid, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años y de Yeraldín Correa Rave (mayor de edad con decreto de interdicción), y los señores Kevin Arlex Correa Rave, Darío de Jesús Correa, Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, en contra de la sentencias de 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-006-2008-00116-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Elena Rave Cadavid, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años y de Yeraldín Correa Rave (mayor de edad con decreto de interdicción), y los señores Kevin Arlex Correa Rave, Darío de Jesús Correa, Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la reparación integral por delitos de lesa humanidad.
Estimaron que tales prerrogativas les fueron vulneradas con las sentencias de 3 de abril y 27 de octubre de 2014, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, negaron la indemnización de los perjuicios reclamados dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-33-31-006-2008-00116-00, a raíz de lo que afirman fue una ejecución extrajudicial del señor Arlex Correa Pérez.
Señalaron que las referidas sentencias incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. En cuanto al defecto fáctico precisaron que este se configuró por: i) la indebida valoración de la inexistencia de prueba de absorción atómica a las manos del fallecido, en razón a que, a pesar de la ausencia de dicho medio de convicción, se concluyó que la muerte del señor Arlex Correa Pérez se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre aquel y los miembros de la fuerza pública, a quienes se les atribuyó una conducta justificada en la legítima defensa; ii) la falta de valoración probatoria de los testimonios que dan cuenta de la actitud hostil de los soldados en el momento de los hechos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron, los cuales fueron rendidos en los procesos penales y disciplinarios adelantados por la Fiscalía y la Procuraduría, respectivamente, y allegados al proceso por prueba trasladada, y iii) la incoherencia en la valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo al afirmar que hubo un uso desproporcionado de la fuerza y que no existió enfrentamiento, pero seguidamente exonerar de responsabilidad a la Nación Respecto del error sustantivo precisaron que se originó por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre inversión de la carga de la prueba en asuntos que versen sobre violaciones a los derechos humanos, en razón a que las autoridades judiciales accionadas impusieron exigencias y cargas probatorias a los demandantes en el proceso ordinario, cuando era el Estado el que debía allegar los suficientes elementos de convicción que permitieran acreditar que los uniformados respondían a una agresión y de esta manera probar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, aducen que “[…] si el medio de control de reparación directa no exige el cumplimiento del término de caducidad de dos años para su presentación tratándose de delitos de lesa humanidad como lo son las ejecuciones extrajudiciales […]”, tampoco existe fundamento jurídico para imponer un término de caducidad al mecanismo constitucional de tutela cuando se busque controvertir providencias judiciales que nieguen el derecho a una reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En consecuencia, solicitaron que: “[…] se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y en segunda instancia por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 0500133310062008001160 […]” y, en consecuencia “[…] se ordene al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Medellín la expedición de una nueva sentencia que ampare los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y en especial a la reparación integral […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 8 de junio de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Sexto Administrativo de Medellín. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.
Finalmente, ordenó comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó, vía mensaje de datos[1], escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse. 3.
La Nación – Ministerio de Defensa[2], a través de correo electrónico, solicitó denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en que la petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto se interpuso 6 años después de expedida la última de las sentencias reprochadas, que data del 27 de octubre de 2014, y agregó que, en todo caso, las decisiones objetadas se fundamentaron en los hechos probados y las nomas sobre responsabilidad del Estado, a partir de las cuales se concluyó que no hubo falla en el servicio. 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia[3], a través de correo electrónico, allegó escrito en el que manifestó que “[…] no se está en presencia del elemento de inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia objeto de tutela, se profirió el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) y el escrito de tutela se radicó en el mes de junio de dos mil veinte (2020) […]”, esto es, prácticamente 6 años después de que hubiera culminado el proceso de reparación de directa dentro del cual se profirieron las sentencias objetadas.
Finalmente agregó que “[…] la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia, porque así se desdibuja la institución de la cosa juzgada y la seguridad de las relaciones jurídicas […]”. 5. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín remitió vía mensaje de datos el expediente del proceso ordinario objeto de debate constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 3.2.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta ejecución extrajudicial del señor Arlex Correa Pérez, ocurrida el 19 de octubre de 2006 en el sector Primavera del municipio de Santo Domingo, la cual, según se afirma en dicho escrito, fue presentada por la entidad demandada como un homicidio en combate. 3.2.2.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, despacho judicial que en sentencia de 3 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la configuración de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. En concreto, el a quo concluyó que no se probó que el señor Correa Pérez haya sido llevado en contra de su voluntad a la zona rural del municipio Santo Domingo por miembros de la fuerza pública, para ser posteriormente asesinado y mostrado ante la ciudadanía como un delincuente. 3.2.3.
La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el a quo debió haber aplicado un régimen de responsabilidad objetivo y que la entidad demandada no demostró la existencia de ninguna causal eximente de responsabilidad. Por último, indicaron que en el expediente no reposaba ni una sola prueba que demostrara la culpa de la víctima en los hechos que llevaron a la muerte del señor Arlex Correa Pérez. 3.2.4.
En sentencia de 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión- confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse configurado una falla del servicio, título de imputación aplicable al caso concreto. Al respecto adujo que, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, no se demostró que el señor Arlex Correa Pérez hubiera sido dado de baja o haya resultado muerto a manos de efectivos del Ejército Nacional, sin mediar agresión o combate alguno, es decir, que se haya tratado de un caso de una ejecución extrajudicial.
La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre el 14 y el 19 de noviembre de 2014[4]. 3.2.5. El 24 de octubre de 2016 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia[5], con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., porque en el momento en el que fue proferida la sentencia no se conocía la decisión que condenó penalmente a algunos miembros del Ejército Nacional por los hechos que concluyeron con el homicidio del señor Correa Pérez y de otras personas. 3.2.6.
En auto de 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante decisión de Ponente, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. 3.2.7. Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, debido a que: (i) no se tuvo en cuenta que el proceso de reparación directa versó respecto de una violación grave de derechos humanos, por tratarse de una ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional, lo que implicaba que no existía término de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión; y, (ii) el recurso extraordinario de revisión no podía entenderse como un proceso distinto al de reparación directa, razón por la cual debió haberse aplicado el término previsto en el C.C.A. para la interposición del primero. 3.2.8.
El 12 de junio de 2017 se resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el auto impugnado porque: (i) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo; y, (ii) dicho término no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas.
Esta decisión se notificó por anotación en estado del 4 de agosto de 2017[6]. 3.2.9. La parte actora radicó la presente acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de junio de 2020[7].
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[8].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[10] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[11] 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte las sentencias de 3 de abril y 27 de octubre de 2014, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, negaron la indemnización de los perjuicios reclamados dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-33-31-006-2008-00116-00, a raíz de lo que afirman fue una ejecución extrajudicial del señor Arlex Correa Pérez.
La última de las providencias objetadas y que, por ende, puso fin al asunto fue notificada por edicto fijado el 14 y el 19 de noviembre de 2014[12]. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia el 4 de junio de 2020, habiendo dejado transcurrir más de cinco (5) años y seis (6) meses desde la notificación de la referida sentencia, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la referida sentencia. Se aclara que si bien los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia en comento, el mismo fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual la inmediatez en la formulación de la presente solicitud de tutela no tiene en cuenta la presentación y decisión de dicho recurso, por cuanto, se reitera, el mismo fue formulado fuera del plazo previsto en la ley y por esta razón no fue conocido de fondo.
A lo anterior, debe agregarse que no se acreditó la existencia de un motivo que haya impedido a los accionantes acudir oportunamente ante el juez constitucional, así como tampoco se demostró que la violación a los derechos fundamentales sea permanente y actual como aquellos aducen con base en la insatisfacción de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.
Ahora bien, los accionantes aducen que “[…] si el medio de control de reparación directa no exige el cumplimiento del término de caducidad de dos años para su presentación tratándose de delitos de lesa humanidad como lo son las ejecuciones extrajudiciales […]”, tampoco existe fundamento jurídico para imponer un término de caducidad al mecanismo constitucional de tutela cuando se busque controvertir providencias judiciales que nieguen el derecho a una reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que la inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela sino un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Dicha exigencia tiene su razón de ser en la naturaleza cautelar de este mecanismo constitucional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales, por lo que, si lo que se persigue con esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable y asimismo se garantice el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional al señalar que: “[…] Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda […]”[13].
En segundo lugar, la Sala precisa que regla a que aluden los accionantes se refiere exclusivamente al medio de control de reparación directa y, en todo caso, no corresponde al criterio actual de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14]. En efecto, al unificar su criterio sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, precisó que en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; que este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Lo anterior permite evidenciar que, contrario a lo señalado por los accionantes, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la regla general es la aplicación de las normas de caducidad establecidas en la ley. Así las cosas, en el ámbito de la acción de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de verificar que esta se haya interpuesto en un término razonable, el cual fue establecido por la Sala Plena de esta Corporación en seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo que no obsta para que en aquellos casos en los que el referido plazo haya sido superado con motivo en una circunstancia especial, esta sea evaluada y de ser procedente se tenga como justificación de la demora.
Lo anterior requiere el análisis de cada caso concreto, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el presente asunto no se advierte la existencia de una justificación a la mora para incoar la presente acción de tutela, puesto que los accionantes no explican la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que los haya imposibilitado materialmente para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que les asisten, sin que el solo hecho de que aleguen violaciones a los derechos humanos per se permita relativizar el término de la inmediatez, máxime si la supuesta vulneración proviene de una sentencia que se conoce por los accionantes desde hace más de cinco (5) años y medio.
En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Rave Cadavid y otros, en contra de las sentencias de 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Rave Cadavid y otros, en contra de las sentencias de 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002401004recibememorialesp orcorreoelectronico2020615153253.pdf [2]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002401001recibememorialesp orcorreoelectronico2020616193110.pdf [3]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002401001recibememorialesp orcorreoelectronico2020613203954.pdf [4]file:///C:/Users/win/Downloads/d1100103150002020024010030expedientedigita l2020651240.pdf [5]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002401005expedientedigital 20206512358.pdf [6] Conforme aparece en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado. [7]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002401003expedientedigital 20206512358.pdf. [8] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [11] Sentencia T-584 de 2011. [12]hÀ…h< §OJ[13]QJ[14]mHsHhÀ…hÞßOJ[15]QJ[16]mHsHHYPERLINK "../../../../../../../../win/Downloads/d1100103150002020024010030expediented igital2020651240.pdf"[pic]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002 4010030expedientedigital2020651240.pdf [17] Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2020, proferida dentro del proceso con número único de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velázquez Rico.