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11001-03-15-000-2020-02272-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Eyda Vanegas Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Ello, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2019, notificada vía correo electrónico a la demandante el 1 de noviembre de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 7 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (28 de mayo de 2020), transcurrió un término de seis (6) meses y veintiuno (21) días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

De otro lado, la actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. (…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

Así las cosas, la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, habrá de revocarse para, en su lugar, declarar su improcedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02272-01(AC) Actor: EYDA VANEGAS JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Eyda Vanegas Jiménez, contra la sentencia de 16 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo en la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Eyda Vanegas Jiménez, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela, el 28 de mayo de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia el 31 de octubre de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de 22 de abril de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No 20001 3333 002 2017 00310 00, promovió la accionante contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. La accionante laboró como docente oficial para el Departamento del Cesar y adquirió su status de pensión de invalidez, el 17 de agosto de 2016. 2.1.2 Mediante Resolución No. 0078 del 14 de febrero de 2017, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, teniendo en cuenta el (100)% de los factores salariales devengados tales como salario base, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, le reconoció pensión de invalidez. 2.1.3.

Indicó que en el referido acto administrativo se omitió el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez por lo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1.4.

El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, en sentencia del 22 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la pensión de invalidez se liquidó al 100% y con la inclusión de todos los factores salariales. 2.1.5. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del a quo, en proveído del 31 de octubre de 2019, bajo los mismos supuestos. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en un defecto sustantivo al omitirse el estudio y aplicación de la Ley 91 de 1989, en la que se establece, que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económica y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que regulan el caso concreto, puesto que lo que se pretendía era la reliquidación de la prestación de invalidez y no la de jubilación, ya que el tribunal accionado analizó el asunto de conformidad con la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, por lo que para cada prestación tienen un origen normativo distinto. 4.

Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/0310, incoado por la señora EYDA VANEGAS JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia”. 5. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 4 de junio de esta anualidad,[3] admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6.

Intervenciones Remitidos los oficios de caso,[4] se recibieron las siguientes: 6.1. Ministerio de Educación Nacional A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los Jueces de la República en la administración de justicia. 6.2.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar Manifestó que en la decisión atacada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que el juez natural de la causa analizó el asunto de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable a la pensión de invalidez. 6.3. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez dio por superados los requisitos de procedencia de la acción constitucional, negó el amparo deprecado mediante providencia del 16 de julio de 2020. Al realizar el examen de la inmediatez, el juez constitucional de primera instancia advirtió: “…que, pese a que la acción de tutela fue presentada pasados los seis (6) meses de haberse notificado la decisión que se ataca, habida cuenta que la sentencia controvertida fue proferida el 31 de octubre de 2019 y la tutela radicada el (sic) 26 de mayo de 2020, la Sala no puede pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus COVID – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública.

En ese sentido, el Gobierno Nacional a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del virus y la extensión de sus efectos. Adicionalmente, mediante la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró el estado de emergencia sanitaria, el cual fue prorrogado por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

A su turno, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio, el cual también se ha venido prorrogando con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación de las personas a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020 y 990 del 9 de julio de 2020.

En consecuencia, ante dicha circunstancia resulta desproporcionado exigirle a la accionante que interpusiera la acción de tutela dentro del plazo de los seis (6) meses”. Al entrar al fondo del asunto expuso el concepto jurisprudencial del defecto sustantivo, y señaló que el mismo se origina cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto; a) es inexistente; b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o; c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Resaltó que, se configura cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Frente a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la Sección Primera del Consejo de Estado refirió que la autoridad judicial accionada analizó las pretensiones de la demanda a la luz de las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, donde resaltó que en el caso concreto era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 de 1966 en relación con el monto de dicha prestación. Concluyó que, respecto de los factores salariales el tribunal de instancia señaló que, así se tratara de una pensión de invalidez, debía atenderse el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual determinó que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión eran sobre los cuales se hubiera cotizado. 8.

Impugnación de Eyda Vanegas Jiménez[5] Allegó escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela, manifestó que si bien la decisión de primera instancia constitucional es desfavorable a sus intereses, insistió que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia objeto de la acción de la referencia, incurrió en el defecto expuesto, por cuanto en ningún momento se estudió la forma de liquidación de las pensiones de invalidez, por lo que es innegable el hecho de que, ésta pensión y la de jubilación contienen elementos normativos diferentes.

Realizó un recuento de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin manifestar reparo frente a la decisión de primera instancia del juez constitucional. “…se incurre en defecto sustantivo, ya que la prima de antigüedad esta contemplada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como factor salarial, y se omitió dar aplicación a esta normatividad que establece un derecho de manera taxativa, y adicionalmente se incurrió en un defecto fáctico, por lo que se omitió estudiar probatoriamente los certificados que reposaban dentro del expediente y que daban fe, de que el demandante no solo había devengado la prima de antigüedad sino que sobre ese valor cancelado, se hicieron los aportes de ley, incumpliéndose las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 176 del CGP, ya que a pesar de lo probado dentro del plenario, las autoridades judiciales enmarcaron su decisión únicamente en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de la Sala plena de lo contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, no obstante, precisamente el tema de análisis de aquellas, consistía en determinar, que constituyen factores salariales aquellos que se encuentren enlistados de manera taxativa y sobre los que se hayan efectuado aportes, lo que con toda claridad ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Subrayas del texto original. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Eyda Vanegas Jiménez, contra la sentencia de 16 de julio de 2020 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo deprecado. iii. De superarse lo anterior, se estudiarán los argumentos de fondo de la tutela. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[7] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[9] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[11] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[12] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.1.

En lo que atañe a los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior, de conformidad con los argumentos que a continuación pasan a exponerse. 5. Caso concreto 5.1.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[14], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[15]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[16] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[17], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[18].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[19] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[20]”.

Con la presente acción de tutela, la accionante busca dejar sin efectos el fallo de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, cuyo propósito era el reconocimiento de todos los factores salariales en la pensión de invalidez.

Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2019, notificada vía correo electrónico a la demandante el 1º de noviembre de esa misma anualidad[21], quedando ejecutoriada el 7 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (28 de mayo de 2020), transcurrió un término de seis (6) meses y veintiuno (21) días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

De otro lado, la actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional.

Por otro lado, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[22]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[23], PCSJA20-11518[24], PCSJA20-11526[25], PCSJA20-11532[26], PCSJA20-11546[27], PCSJA20-11549[28] y PCSJA20- 11556[29], PCSJA20-11567[30] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como lo expuso el a quo constitucional, como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

Bajo ese mismo escenario, con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denominado “[ ] COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA […]”, se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en acciones de tutela, lo que una vez más, se reitera, que en ningún momento estuvo restringida la presentación de las acciones de tutela.

Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, habrá de revocarse para, en su lugar, declarar su improcedencia. 6.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó en el presente caso el cumplimiento del requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, se deberá revocar el fallo de 16 de julio de 2020 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Eyda Vanegas Jiménez, para en su lugar. DECLARAR improcedente la acción de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Fls. 3 – 14 allegada por correo electrónico. [2] Notificada el 1 de noviembre de 2019. [3] Fl. 1 – 7 pdf. [4] Fls 8 – 13. [5] Actuación registrada en SAMAI fls 1 - 13.

El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 3 de agosto de 2020. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación mediante correo electrónico el día 5 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [15] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [16] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [20] Resaltado no es del original. [21] Ver al respecto folio 238 del expediente ordinario allegado en medio digital. [22] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [23] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [24]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [25] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.