ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por culpa de la víctima La Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el tutelante, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, es claro que la culpa exclusiva de la víctima declarada en el fallo cuestionado no fue consecuencia directa de las presuntas amenazas que el [accionante] le hizo a su progenitora.
(…) [L]a Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición que trata el artículo 365 del Código Penal. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02110-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de 25 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente el mecanismo constitucional promovido.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ promovió acción de tutela, el 20 de mayo de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal y, en su lugar, declaró la culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 85001-33-33-001-2013-00109-01, que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que soportó. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, junto con su compañera permanente e hijos[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió aquél. 1.1.2.
El proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, quien profirió sentencia el 11 de abril de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de Nación al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de los demandantes.
Lo anterior, por considerar que el material probatorio obrante en el proceso penal no arrojó la certeza de la responsabilidad de los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones que le imputaron. 1.1.3. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión. 1.1.3.1. La Rama Judicial afirmó que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los posibles infractores de la ley penal.
Así las cosas, no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues la privación tuvo origen en el material probatorio allegado por el ente investigador, el cual posteriormente, no reunió los requisitos para lograr una decisión condenatoria. 1.1.3.2. La Fiscalía General de Nación afirmó que no existió un daño antijurídico, puesto que la entidad adelantó una investigación contra el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ siguiendo los procedimientos fijados en la ley.
Finalmente, insistió en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la privación de su libertad se soportó en la denuncia penal de su progenitora que afirmó haber sido intimidada por el mencionado ciudadano con un arma de fuego que portaba y, si bien, el juez penal lo absolvió, el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ realizó actividades contrarias a la ley, que soportaron la medida de aseguramiento. 1.1.4.
El Tribunal Administrativo de Casanare, con providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Lo anterior, porque fue capturado con un arma de fuego, sin tener un salvo conducto para portarla, actuar que fundamentó la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 1.2.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la providencia del 14 de noviembre de 2019 adolece de un defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare argumentó la culpa exclusiva de la víctima en que el accionante había amenazado a su madre, la señora María Rita Gutiérrez con un arma de fuego, sin que existiera prueba alguna que demostrara la ocurrencia de esos hechos, lo que conllevó que se configurara la carencia de apoyo probatorio que permitiera en un momento dado la aplicación del supuesto legal de exoneración de responsabilidad del Estado, como lo hizo la autoridad judicial accionada. 1.3.
Pretensiones En protección a sus derechos, solicitó: «PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados {sic}.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE REVOCAR y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de noviembre 14 de 2019 para que, en su lugar, se confirme lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia de fecha 11 de abril de 2019»[2]. 2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 27 de mayo de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.
De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la señora Luz Mery Vega Quevedo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Daniela, Yeferson Stiven y Wilmer Alexander Bohórquez Vega, que intervinieron en calidad de demandantes; así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, solo se recibió, la siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar su improcedencia. Afirmó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados. No obstante, lo anterior, el escrito de la tutela no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare (no los especificó).
Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Casanare fundamentó su decisión de revocar la sentencia de responsabilidad patrimonial de primera instancia para, en su lugar, declarar probado el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en la jurisprudencia vigente para ese entonces, esto es, en la sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Luz Mery Vega Quevedo A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia. 4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo, por cuanto no superó el requisito adjetivo de inmediatez.
Al respecto, concluyó: «2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 18 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 20 de mayo de 2020 [5:08 pm], esto es, después de seis meses y un día, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena». 5.
La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la improcedencia, explicó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta los 3 días después de la notificación para la ejecutoria del fallo ordinario, la que se dio, el 18 de noviembre de 2019, luego quedó en firme el 21 de noviembre siguiente, pero además de esta circunstancia tampoco se tuvo en cuenta que los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, se presentó cese de actividades por parte de ASONAL judicial, hecho que fue notorio.
Así las cosas, la tutela se presentó dentro de un término razonable. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado. 6. Trámite en segunda instancia El Despacho que sustanció esta instancia, mediante auto del 28 de julio de 2020, ordenó la vinculación como tercero con interés del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario. 6.1.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal Al intervenir, explicó que del escrito de tutela es claro que el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ está de acuerdo con lo decidido por dicha autoridad judicial en la primera instancia del proceso de reparación directa y, en el eventual caso que prospere la tutela, la sentencia que sería revocada es la del Tribunal Administrativo de Casanare, quien deberá proferir la decisión de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez que no sobrepasó el examen del juez constitucional en primera instancia. iii.
En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, al configurarse el defecto fáctico alegado por éste, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen del requisito de procedencia adjetiva de la inmediatez Contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo Estado, este juez constitucional evidencia, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302[9] del Código General del Proceso, el 21 de noviembre de 2019[10], como lo planteó el tutelante en la impugnación, y la acción constitucional se presentó, por correo electrónico el 20 de mayo de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[11], de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad».
En vista de lo anterior, se revocará la improcedencia declarada en primera instancia, pues la tutela se presentó en un término razonable, la misma no controvierte una decisión de la misma naturaleza ni cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la decisión, pues los recursos ordinarios ya fueron agotados y en cuanto a los extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Fondo del asunto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la tutela y reiterados en la impugnación, por el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, negará el amparo solicitado al no estructurase el defecto alegado, como pasa a explicarse. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante.
Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[13] En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la presunta amenaza de muerte que el tutelante desplegó sobre su madre, la señora María Rita Gutiérrez con un arma de fuego, sin que existiera prueba alguna de la ocurrencia de los mencionados hechos, lo que conllevó la carencia de apoyo probatorio que permitiera en un momento dado la aplicación del supuesto legal de exoneración de responsabilidad del Estado, como lo hizo la autoridad judicial accionada.
Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. A partir de los argumentos de las apelaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo ordinario de primera instancia, el Tribunal accionado fijó el siguiente problema jurídico a resolver: «Determinar si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación están llamadas a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, dentro de una investigación penal por el presunto delito de porte ilegal de armas que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria ejecutoriada; o si por el contrario, le asiste razón a las entidades demandas en cuanto a que no se cumplen los presupuestos estructurantes de la responsabilidad».
Así, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en especial, las sentencias de unificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha proferidos respecto al tema, en las que ha establecido que[14]: «La medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
( ) Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) Deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello».
Posterior al anterior planteamiento, el Tribunal Administrativo de Casanare hizo referencia a las pruebas relevantes que obran en el proceso, entre ellas: 1) El Informe del investigador de laboratorio de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal de Casanare, que realizó la experticia técnica del arma de fuego incautada en el momento de la captura del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ. 2) El acta de legalización de captura de incautación del arma, del 24 de septiembre de 2010, audiencia en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare le imputó al tutelante el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición que trata el artículo 365 del Código Penal.
En dicha diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrar que: «Existe inferencia razonable de autoría, por cuando el indiciado al momento de ser capturado camina a una choza, hace una maniobra y deposita el elemento allí. El señor muy probablemente tenía esa arma en su pretina y la dejó en su nido.
Sin esta actuación no se hubieran dado cuenta los agentes de Policía. No se aplicaría que puede evadir la justicia por cuanto tiene arraigo en Villanueva. Consideró que el imputado es un peligro para la víctima por cuanto presuntamente adquirió un arma y amenazó de muerte a su señora madre y al esposo de ella». La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, con providencia del 6 de octubre de 2010. 3) La resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación, del 20 de octubre de 2010, contra el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, en la que dejó plasmados como hechos en que se fundamentó la misma, lo siguiente: «El día 23 de septiembre de 2010 a las 12:00 horas en el municipio de Villanueva – Casanare, se acercó a la estación de policía de esa municipalidad la señora María Rita Gutiérrez, quien argumentó que su hijo Julio César Bohórquez Gutiérrez, en días anteriores le había sacado corriendo con su actual compañero permanente, José Asdrúbal Bernal Cuesta de su finca el Morichal, ubicada en la vereda Leche Miel de ese municipio, utilizando un arma de fuego tipo revolver y amenazándolos de muerte y que por ese motivo necesitaba el acompañamiento policial con el fin de sacar sus pertenencias, para tal efecto María Rita Gutiérrez autorizó ese mismo día a los funcionarios de policía ingresar a su predio el morichal y les indicó que su hijo Julio César Bohórquez se encuentra {sic} por los lados de los pozos de cría de pescado, razón por la cual de inmediato los policiales ingresaron al predio y observaron un ciudadano que se encontraba dándole de comer a los peces, los policiales procedieron a llamarlo y este al notar su presencia se dirigió rápidamente para un rancho de palma que se ubicaba a un costado de la pesquera, en donde sacó un objeto sin identificar de la pretina del pantalón y lo ocultó en un ponedero de huevos de gallina e inmediatamente salió por el otro costado dirigiéndose a otro pozo con alimento para los peces, de inmediato y sin perderlo de vista, la Policía Nacional procedió a verificar el rancho de paja al cual el sujeto de nombre Julio César Bohórquez Rodríguez había ingresado y en registro visual se observó en uno de los nidos para gallina un arma de fuego, tipo revolver, sin marca No. interno 754387, calibre 38 m.m. plateado, cachas en madera color café, con 02 cartuchos para el mios {sic} en su interior, en regular estado de conservación, razón por la cual se le indagó al señor Julio Cesar Bohórquez Gutiérrez por el permiso para el porte o tenencia del arma, del cual manifestó no tener permiso, de inmediato fue capturado». 4) Explicó el trámite del proceso penal y que en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal – Casanare, el 30 de mayo de 2011, cuyo procesado fue el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y denunciante la señora María Rita Gutiérrez, por el delito de porte ilegal de armas se precisó que los hechos por los que se acusó al mencionado ciudadano constituía tenencia de armas de defensa personal y que si bien daban lugar a la incautación del arma, ello era una contravención, pero no punible penalmente por no corresponder a la descripción típica del artículo 365 del Código Penal, por lo que la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación y pidió condena de aquel; motivo por el cual, lo absolvió. 5) Hizo referencia a dos testimonios que se recaudaron en el proceso contencioso. 6) Certificación expedida por el Centro Carcelario Municipal de Villanueva – Casanare, sobre el tiempo que permaneció recluido el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ.
A partir del análisis del material probatorio, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró que no existía un daño antijurídico que indemnizar, por lo siguiente: «Es cierto que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 30/5/2010, se absolvió al señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ por el cargo de porte ilegal de armas que le fuera formulado por la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Decisión que se encuentra en firme y que es independiente del fallo que se profiera dentro del presente proceso, pues aquel está destinado a determinar la responsabilidad penal de las personas por la comisión de conductas punibles y el proceso de reparación directa a determinar si existe o no del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes.
Además, el proceso penal tiene su parte sustantiva y procedimental, que no son aplicables al proceso contencioso administrativo, aunque en ocasiones tienen algunas partes comunes e intersecantes. Precisamente por eso, la responsabilidad del Estado para los casos de privación injusta de libertad no debe resolverse a la luz del derecho penal sino del derecho civil, conforme con la sentencia de unificación del año 2018 citada en precedencia. La Corporación acepta el argumento expuesto por el agente del Ministerio Público de que no debe olvidarse que la señora MARÍA RITA GUTIÉRREZ el 23/9/2010 se acercó a la Estación de Policía de Villanueva - Casanare argumentando que su hijo JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ la había sacado corriendo con su compañero permanente de su finca El Morichal, amenazándola de muerte con un arma de fuego tipo revólver, y que además pidió que se le acompañara para retirar sus pertenencias de dicho sitio.
En razón de lo anterior, los policías concurrieron a la vivienda indicada, no con el ánimo de practicar algún tipo de allanamiento como se indica en la sentencia penal, sino a acompañar a la madre del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ; y al llegar a la finca, advirtieron que este al ser llamado se dirigió rápidamente para un rancho de palma que se ubicaba a un costado de la pesquera, que según la declaración de la madre vertida dentro del proceso penal, era el que utilizaba dicho demandante para quedarse a dormir allí. Según las declaraciones de los policiales, el demandante BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, estando en esa finca, sacó un objeto sin identificar de la pretina del pantalón y lo ocultó en un ponedero de huevos de gallina e inmediatamente salió por el otro costado dirigiéndose a otro pozo con alimento.
La Policía decidió verificar el rancho de palma encontrando un arma de fuego tipo revolver, al indagarse sobre el permiso al demandante este aludió que no lo poseía y por ello se procedió a su incautación y a la captura del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ». Así las cosas, explicó el Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia que se cuestiona con la presente tutela que, fue cierto que por esos hechos se vinculó al señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ al proceso penal por el delito de porte ilegal de armas, del cual posteriormente fue absuelto por las razones expresadas en el fallo penal, pero fue la conducta del mismo ciudadano la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que en su momento conllevó que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Puso también de presente la autoridad judicial ahora cuestionada, que dentro del proceso penal el acompañamiento de los agentes a la señora Rita, madre del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, se tomó como una prueba inválida porque según el juez se trató de un allanamiento sin orden judicial. Ese reparo no resultó válido dentro del proceso administrativo, pues las reglas que rigen el aporte de pruebas no son las de la Ley 906 de 2004, sino las disposiciones contenidas en el CPACA y en los vacíos de este, las previstas en el CGP.
Consecuentemente, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró demostrados con las pruebas aportadas al proceso contencioso que al demandante BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ le fue incautado un revólver durante la diligencia de acompañamiento que hizo la Policía a la madre de este, el día 23 de septiembre de 2010. Resaltó que el arma confiscada fue examinada por perito y la encontró apta para disparar y, por lo tanto, para causar daño a las personas y con ella amenazó a su madre y compañero permanente de esta.
La autoridad judicial acá accionada, encontró que fueron esas conductas del demandante las que originaron la incautación del arma, su captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva – que en su momento se legalizó por un juez de la República -, y el proceso penal, del cual finalmente fue absuelto por encontrar que no constituía el delito de porte de arma de fuego de uso personal, sino tenencia ilegal de dicho artefacto; pero tal comportamiento constituyó una conducta gravemente culposa, pues trasgredió el ordenamiento jurídico (Decreto 2535 de 1993[15]), por lo que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el tutelante, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, es claro que la culpa exclusiva de la víctima declarada en el fallo cuestionado no fue consecuencia directa de las presuntas amenazas que el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ le hizo a su progenitora, la señora María Rita Gutiérrez.
De hecho, la investigación penal que se le adelantó no fue por dicha amenaza, sino por el porte de un arma de fuego, sin los permisos para tal fin, que le fue encontrada cuando el 23 de septiembre de 2010, miembros de la Policía Nacional acompañaron a la madre del tutelante para sacar sus pertenencias, de su vivienda, donde estaba el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, quien al ser requerido, ocultó el arma, sin embargo, al hacer una revisión del lugar, la misma fue encontrada por los miembros de la Fuerza Pública.
Estos reiteran lo ocurrido dentro del proceso penal, cómo fue captura y la solicitud de acompañamiento hecha por la madre del tutelante, para retirar sus pertenencias del mencionado predio. Fue por ello, que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición de trata el artículo 365[16] del Código Penal.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró que el comportamiento del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ de portar un arma de fuego sin el salvo conducto del caso, constituyó una conducta gravemente culposa, determinó la medida de aseguramiento que soportó y que sustentó la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con la sentencia de unificación sobre la materia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por ende, para este juez constitucional sí había pruebas dentro del proceso ordinario que sustentaban la causal eximente de responsabilidad del Estado declarada por la autoridad judicial cuestionada en el presente mecanismo constitucional. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia, del 25 de junio de 2020, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró su improcedencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La señora Luz Mery Vega Quevedo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Daniela, Yeferson Stiven y Wilmer Alexander Bohórquez Vega. [2] Énfasis del original. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [10] De acuerdo con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare la sentencia se notificó por correo electrónico a las partes el 18 de noviembre de 2019. La que obra en el expediente ordinario cargado en el sistema de gestión judicial Samai. [11] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [13] Énfasis del original [14] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] «Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos». [16] «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Énfasis de la Sala.