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11001-03-15-000-2020-01486-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Laureano Hernando Gómez Quintero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se evidencia que el actor fundamenta el reclamo constitucional formulado en dos supuestos a saber, de un lado, el dictamen pericial practicado de manera anticipada; y, de otro, la valoración del nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación.(…) Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró las pruebas aportadas, en especial los dictámenes periciales practicados para determinar los perjuicios causados en el trámite del incidente de liquidación. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-00(AC) Actor: LAUREANO HERNANDO GÓMEZ QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir las providencias del 30 de abril y 11 diciembre de 2019, que negó respecto de él, la indemnización pretendida en el incidente de liquidación promovido dentro de la demanda de reparación directa que se interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que el 21 de julio de 2001, el grupo armado FARC incursionó de forma violenta contra la estación de Policía de Bolívar - Cauca, hecho con en el cual se ocasionaron graves perjuicios a los bienes muebles e inmuebles de los demandantes, entre ellos, el actor.

Señaló que el 15 de agosto del 2002, con citación y audiencia de las demandadas, el Juez Civil del Circuito de Bolívar, por solicitud de la parte demandante, practicó diligencia de inspección judicial extra procesal con dictamen pericial, practicado como prueba anticipada, conforme lo disponía el artículo 300 del C.P.C., con el propósito de establecer y cuantificar los perjuicios, dado que el transcurso del tiempo pudiese modificar las condiciones y realidades a establecer con la oportunidad requerida.

Comentó que el 11 de marzo de 2002, con fundamento en los hechos y mecanismos probatorios señalados, varias personas promovieron demanda de reparación directa, donde se presenta como prueba la diligencia extraprocesal anticipada y practicada con anuencia de la contraparte, prueba que en modo alguno fuera tachada, refutada o contradicha, de tal manera, la sala de descongestión para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño resolvió, en primera instancia, a través de sentencia de 29 de octubre de 2004, negar las pretensiones de la demanda.

Relató que interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes, cuyo monto sería objeto de determinación mediante un incidente de liquidación. Contó que el 6 de marzo de 2015 se promovió el incidente liquidatario ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que, entre otras pruebas solicitadas por los accionantes, se accedió a la práctica de un nuevo dictamen pericial, para el cual, se decidió por el a quo, dentro de la lista de auxiliares de la justica, tener para esos efectos al ingeniero Bolívar Criollo Parra.

Dijo que el citado perito presentó el informe, el cual fue objetado por los demandantes por considerar que contenía error grave en los procedimientos, técnicas y conclusiones. A título de prueba, se solicitó un nuevo dictamen pericial siendo decretado, para cuya práctica se nombró al ingeniero Ismael Enrique Ágredo Vivas quien, al igual que Criollo Parra, hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia. Mencionó que teniendo en cuenta que contra ese dictamen no era procedente un nuevo ataque por error grave, el 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente estableciendo las sumas indemnizatorias.

Pronunciamiento apelado por ambas partes, sin embargo, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia de 30 de abril de 2019, revocó la decisión del tribunal y declaró impróspero el incidente de liquidación. Sostuvo que la parte demandante, con el propósito de promover todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, a fin de desentrañar las contradicciones que suscita la decisión que, en la práctica y mediante auto deja sin efectos la sentencia que definió el litigio, se solicitó la aclaración del proveído.

No obstante, la corporación judicial accionada, a través de auto de 11 de diciembre de 2019, notificado por estado el 28 de enero de 2020, negó la aclaración. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por lo siguiente: - Fáctico: En el caso bajo análisis se valoró en indebida forma la inspección judicial con informe pericial, con citación y actuación directa en ella de la parte demandada (Policía Nacional), como en efecto ocurrió antes de la demanda, en la prueba pericial y, dentro del libelo introductorio, cuya finalidad era probar el monto de los perjuicios causados a los actores. - Sustantivo: Debido a que, pese a que la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado abunda en la necesidad de aplicar el principio de equidad para efectos de determinar el monto de las indemnizaciones, los autos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de liquidación, inobservaron de manera abierta el mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. - Violación directa de la Constitución: En atención a que se vulnera su derecho a la igualdad, ya que por idénticos hechos; es decir, el mismo día, hora, actores armados, armas, etc. se promovieron otras acciones de reparación directa y todas ellas, sin excepción, terminaron con órdenes de pagar indemnizaciones a las víctimas en concreto, sea con sentencia o con aprobación de conciliación[2].

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se ordene a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Cundinamarca, que conoció en segunda instancia del expediente 19001-23-00-000-2002-00379-01 (61658), en la acción de reparación directa promovida por Gerardo Salomón Burbano Vásquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, «[…] resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo a los principios de “reparación integral y equidad”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; [y que,] en virtud de la naturaleza del asunto, declárese que los efectos de la tutela es inter pares, es decir que se extiende a las demás víctimas. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Laureano Hernando Gómez, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, a los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar, a través de medio digital, copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con radicado 2002-00379.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional – secretaría general. El secretario general de la institución policial solicitó negar las súplicas del escrito de tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno y respecto al proceso ordinario en el que se expidió la decisión judicial acusada, manifestó que el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos de defensa y contradicción para cuestionar las determinaciones judiciales por el fallador contencioso de instancia; espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo, no aportaron documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado. 3.2.

Tribunal Administrativo del Cauca y a la Nación, Ministerio de Defensa, Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán. Guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en el trámite incidental de liquidación de perjuicios en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero al haber proferido las providencias de 30 de abril y 11 de diciembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al revocar la decisión de reconocimiento de perjuicios? 4.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Laureano Hernando Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2002- 00379, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía de Bolívar - Cauca. - En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Nariño, Quindío y Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.

La providencia fue apelada por la parte actora. - La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de octubre de 2014, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a través de un incidente de liquidación de perjuicios, conforme a las reglas señaladas en la misma providencia. - El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó dar inicio al incidente de liquidación para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere.

Para tal efecto, pidió la práctica sucesiva de pruebas testimoniales y periciales, y aportó documentos, en copia simple, en los que se relacionan los pagos por unos servicios que los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar. - La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino con escrito en el que manifestó que el incidente no cumplía con lo exigido, ya que no contenía una cuantificación motivada de lo pretendido por la parte demandante. - El 24 de agosto de 2015, el tribunal decretó algunos de los testimonios pedidos en la solicitud de apertura del incidente (excluyendo los de los demandantes), así como un nuevo dictamen pericial y tuvo en cuenta como pruebas los documentos aportados en la demanda.

Adicionalmente, ofició al municipio de Bolívar (Cauca), para que informara sobre el pago de impuestos por parte de Gerardo Salomón Burbano y Flor de María Guatuzmal, durante el año 2001; y a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad. - Como perito, fue nombrado el señor Bolívar Criollo Parra, quien forma parte de la lista auxiliar de la justicia, como especialista en bienes inmuebles, muebles, y daños y perjuicios.

Luego de haberse practicado los testimonios decretados, se presentó dictamen, que fue objetado por la entidad demandada. - El a quo consideró que el anterior peritaje no se ajustaba a lo ordenado y, además, contenía “datos basados en la prueba anticipada, desechada por la misma corporación”. Por ello, ordenó practicar un nuevo dictamen pericial que tuviera “como estrictos parámetros los ordenados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2013 [sic] con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de [de] la Hoz mediante la cual se revocó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, del día 29 de octubre de 2004 y en consecuencia declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes, Laurentino Perafán y otros – Radicado No. 30789”. - El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, designado como perito dentro de la lista de auxiliares de la justicia, presentó dictamen, sobre el cual, la entidad demandada solicitó aclaración; quien manifestó que el peritaje no cumplía con ordenado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos, y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo cual debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. - El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a la solicitud de aclaración, a la cual dio respuesta escrita el ingeniero Enrique Agredo Rivas - Mediante providencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero[pic]: a. A favor del señor GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ, identificado con la C.C. 4.626.270, la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($50.436.947). b. A favor de los señores AUGUSTO BOLÍVAR HOYOS Y ALICIA RUIZ SOTELO, identificados con C.C. 10.522.571 y C.C. 25.308.914, respectivamente, de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($111.706.735). c. A favor del CENTRO SOCIAL SAN JOSÉ - REPRESENTADO POR LA HERMANA MARÍA RUBY VÁSQUEZ GIRALDO, quien se identifica con la C.C. 29.653.506, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($185.937.959). d. A favor del señor LAUREANO GÓMEZ QUINTERO, identificado con la C.C. 11.428.026, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($147.986.392). e. A favor de la señora ROSA TULIA BURBANO, identificada con la C.C. 25.308.096 la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($21.817.958). f. A favor de la señora ANGÉLICA MUÑOZ ORTIZ, identificado con la C.C. 25.307.750 la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.708.659). g. A favor de los señores AURA JULIA PALOMINO y BERNARDO LÓPEZ identificados con C.C. 25.256.867 y C.C. 1.437.649 la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($27.106.568).

SEGUNDO: NEGAR la tasación de los demás perjuicios reclamados […]». - Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como la parte demandante impugnaron la anterior providencia. De un lado, la parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo y Laureano Gómez Quintero.

Sostuvo que: i) los montos establecidos por el a quo desbordan los precios de los inmuebles destinados a vivienda de interés social y prioritario, lo que resulta excesivo para un predio construido sobre lote propio, que no se encuentra ubicado en una ciudad capital; y que ii) en el avalúo no se restó la depreciación por el estado de conservación de los inmuebles.

De otro, el grupo demandante alegó que: i) pese a que la jurisdicción contencioso administrativa se rige el principio dispositivo, en este asunto debía producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra y el dictamen pericial anticipado, con fundamento en el cual se habían cuantificado las pretensiones, había sido desechado por el juzgador; ii) el dictamen sí dio cuenta de los perjuicios sufridos por Marina Palomino, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado; y iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, de suerte que ambos deben analizarse individualmente. - La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de abril de 2019, resolvió: «[…] Revóquese del auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, dispóngase:

PRIMERO: ORDENAR a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz, la suma de veintisiete millones setecientos siete mil ciento cuarenta y seis pesos 20/1000 ($ 27’707.146,20).

SEGUNDO: DECLARAR impróspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora en lo demás. […]» Con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Este Colegiado considera que, en efecto, la calidad de las conclusiones recogidas en un peritaje depende, en primera medida, de que éste se base en unos datos corroborables.

Desde el siglo XVI, se reconoce que las investigaciones deben basarse en una “experiencia bien regulada y profunda, que no sale de sus límites”[18]. Y es que, sin unas bases sólidas, cualquier investigación está destinada al fracaso. Dicha solidez depende de la preparación, diversidad y minuciosidad de las observaciones o experiencias recabadas, cuando se el peritaje parta de fuentes empíricas directas; o de la calidad de la fuente, cuando el informe parta de fuentes indirectas, para lo cual ésta debe, ante todo, identificarse con precisión. En el sub lite, sin embargo, no se presentó la documentación a partir de la cual –según lo ordenado por la Subsección[19]– debían determinarse los costos en los que incurrieron los demandantes, para la reconstrucción de los inmuebles afectados.

En el dictamen, el auxiliar de la justicia se limitó a afirmar que había obtenido la información sobre los costos de materiales y mano de obra de contratistas que habían trabajado con la administración municipal de Bolívar (Cauca). Pero, no hizo siquiera referencia a quiénes eran tales contratistas, ni a sus calidades profesionales, ni a las obras que estos habían ejecutado para dicho municipio, ni al momento en el que habían sido ejecutadas, ni –mucho menos– presentó constancia alguna de haberlos consultado.

Bajo éstas circunstancias, resulta imposible comprobar la calidad de las fuentes en las que se basó el dictamen del ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, lo que, por sí solo, desvirtúa las conclusiones a las que llegó. Pero además, nota la Sala que el auxiliar de la justicia Ismael Enrique Agredo Vivas incurrió en contradicción al momento de responder a la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandante.

Mientras, en el dictamen pericial reiteró que había obtenido la información sobre los precios de materiales y mano de obra por medio de contratistas de la administración municipal, en la aclaración dijo que había acudido a una ferretería del municipio de Bolívar, de la cual no precisó siquiera el nombre, y había consultado a un maestro de construcción. Con ello, en lugar de aclarar el punto sobre el cual versó la solicitud, generó una mayor incertidumbre.

Aparte, el perito no tuvo en cuenta en el dictamen[20] la documentación aportada sobre la reconstrucción del Centro Social San José[21], sin dar cuenta del porqué. 2.2.4.3.- Esta Colegiatura advierte además que la magnitud de los daños a los inmuebles de los demandantes y, con ello, las cantidades de obra con base en las cuales el ingeniero Agredo Vivas cuantificó el monto de las reparaciones, no fue definida con base en soportes documentales, ni aún testimoniales, claros y objetivos, por lo que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2014.

Como se anotó anteriormente[22], la afectación a los predios y las cantidades de obra fueron determinadas con base en una visita a los inmuebles, y la información proporcionada por los propios demandantes y sus vecinos. Para la Sala, resulta inviable la identificación, a simple vista, de las averías que sufrieron unos inmuebles aproximadamente dieciséis (16) años antes de la visita realizada, cuando estos ya fueron reparados.

Aparte, el perito no especificó el método, la técnica, ni las herramientas utilizadas para identificar la magnitud de dichas averías No huelga advertir que el interés de los demandantes en las resultas de este incidente es claro, lo que compromete su objetividad como fuente del conocimiento sobre la magnitud de los daños cuya reparación pretenden.

Cabe recordar que, por esta misma razón el a quo rechazó el testimonio de quienes conformaban la parte actora[23]. Adicionalmente, no fueron identificados los vecinos consultados por el perito, ni la razón por cual estos tuvieron conocimiento de lo ocurrido dieciséis (16) años atrás, ni –menos aún– se aportó constancia alguna de la consulta que el perito afirmó haber realizado.

Aparte, la cercanía con los demandantes por relaciones de vecindad, en un municipio de 44.773 habitantes[24], compromete la objetividad de los mismos. 2.2.4.4.- Salta a la vista, por demás, que –como lo afirmó el perito expresamente[25]– en el dictamen no fue cuantificado el lucro cesante deprecado por los demandantes Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez de la forma en la que se ordenó en la sentencia de fondo.

Para la Subsección, no son de recibo las explicaciones dadas por el perito, quien dijo haberse abstenido de cumplir con sus deberes como auxiliar de la justicia, por “el factor tiempo”. Tampoco basta con afirmar que los propietarios de los negocios actuales se negaron a aportar información, sin que se presente constancia de ello. 2.2.4.5.- En razón a lo anterior, la Sala juzga que el monto de los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro ocasionado a los inmuebles de los demandantes y de los establecimientos de comercio del señor Burbano Vásquez y la señora Guatuzmal Gómez no fueron acreditados en este incidente.

En consecuencia, procederá a revocar la providencia impugnada. 2.2.5.- La Sala encuentra, por otro lado, que contrario a lo afirmado por el perito, en el expediente sí consta el número de cédula del señor Rodrigo Hoyos Ruiz, el cual obra en el poder, con presentación personal, que el mismo otorgó para ser representado en el proceso de reparación directa (f. 6, c. 3) y al expediente se allegaron los siguientes documentos en los que se identifica al mismo, las cuales se relacionan en la siguiente tabla, con valores que serán actualizados conforme a la fórmula aceptada en la jurisprudencia contencioso- administrativa. […]» - Los demandantes solicitaron la corrección y aclaración del auto del 30 de abril de 2019, en el que la autoridad accionada ordenó el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios en lo demás, de tal manera, a través de la providencia de 11 de diciembre de 2019, no accedió, con los siguientes motivos: «[…] 2.2.2.

Esta Subsección no encuentra que la aclaración solicitada tenga relevancia alguna en el sentido de la decisión adoptada en el auto del 30 de abril de 2019, ya que el dictamen al que aquí alude fue valorado y desestimado en la sentencia de fondo[26], y no es esta la oportunidad para solicitar aclaración de la decisión que sobre el particular se adoptó en esa sentencia. En consecuencia, la Sala no accederá a esta solicitud. 2.3.1.

Por último, la memorialista busca la aclaración de la siguiente frase del auto del 30 de abril de 2019: “[…] el dictamen no está sustentado en documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron los demandantes para la reconstrucción de los inmuebles”. Sobre esto, manifiesta: «Solicito aclarar cuál es, a juicio de la Sala y de forma enunciativa o taxativa, la documentación que sí resultaría idónea o eficaz para establecer los señalados “gastos”, toda vez que la sentencia que es objeto de liquidación tampoco determina específicamente tales documentos. v. Es pertinente esta aclaración en cuanto, en seguida, la providencia señala que “no fue allegada por la parte actora”.

Resulta indispensable entonces, determinar, qué parte o cuáles documentos específicamente, de acuerdo con el onus probandi había de ser aportada o “allegada” por la parte demandante y que tuviera calidad suasoria sobre los años irrogados a los demandantes, con mayor razón cuando es la parte demandante la que objeta el dictamen, objeción que está en tela de juicio pues su procedibilidad no es viable, a la luz de las normas que están aplicando al experticio; sin embargo, este hecho procesal fundamental nunca fue analizado por el juzgador. vi.

Ahora bien, es el señor perito, en su condición de persona vinculada como servidor judicial externo, que para ello debe cumplir los requisitos de ley, quien debió percatarse de los documentos que debería acompañar sus decires, acorde a como le fue solicitado. No obstante, se observa en su dictamen que hace un análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos necesarios para la reconstrucción de los inmuebles, ítems detallados bajo el amparo de su análisis comparativo de precios, tal y como se hace en la vida real un presupuesto; en buena hora el señor perito es un ingeniero con mucha experiencia en este tipo de dictámenes, tal como lo enuncia el escrito». 2.3.2.

Al no haberse allegado documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado, así como los enceres y bienes destruidos, resulta claramente innecesario precisar los documentos que podrían ser idóneos para dar cuenta de ello. Corresponde al juzgador decidir con base en una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 187, CPC), pero no instruir a las partes y a sus apoderados para que obtengan decisiones que les favorezcan.

Pero además, la ausencia de documentación no fue la única razón por la que la Sala declaró impróspero el incidente de liquidación, como lo expuso en los apartados subsiguientes del auto cuya aclaración es solicitada, en los que se encuentran elementos adicionales del juicio de valoración del material probatorio con el que la parte actora pretendió acreditar la extensión de la obligación indemnizatoria.

No tiene así particular relevancia en la decisión proferida en el auto del 30 de abril de 2019 una ejemplificación de los medios que hubieran dado cuenta del monto de los perjuicios, por lo que no accederá esta judicatura a la solicitud de aclaración. 2.3.3. Además, nota la Sala que en el punto vi de la petición de aclaración anteriormente trascrita, el memorialista defiende el dictamen que la Sala estimó insuficiente para cuantificar los perjuicios.

La solicitud de aclaración no es, sin embargo, el escenario para contraargumetar los fundamentos de la providencia a aclarar, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[27] y la de esta Corporación[28]-[29], el artículo 309 del CPC impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, al no ser la aclaración un recurso que conlleve su revocación o modificación. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el incidente de liquidación del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como las providencias atacadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra la providencia de 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y la solicitud de aclaración presentada contra la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte tutelante. Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues quien lo haga puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma.

Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. Al respecto, se evidencia que el actor fundamenta el reclamo constitucional formulado en dos supuestos a saber, de un lado, el dictamen pericial practicado de manera anticipada; y, de otro, la valoración del nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación. En cuanto al primero de los supuestos mencionados, se evidencia en la providencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el aquí accionante y otros que, aun cuando la mencionada prueba fue recaudada conforme lo dispone la normatividad adjetiva aplicable al proceso, aquella fue desechada por el juez natural del asunto al carecer de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, esto con las siguientes consideraciones: «[…] En el plenario se observa dictamen pericial, como prueba anticipada, del cual se solicitó aclaración y complementación por la parte demandante, y del cual se surtió el traslado respectivo a la parte demandada, respetando así el principio de contradicción y defensa de las partes.

La ley procesal en especial el Código de Procedimiento Civil, ha destacado la procedencia de la prueba pericial para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] Para la apreciación del dictamen, se itera que se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que oren en el proceso.

Conforme a las anteriores premisas, la subsección desechará el dictamen pericial, teniendo en cuenta la ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, máxime cuando se observa en dicho dictamen que en los avalúos de los bienes se toma como ciertos los valores señalados por los propietarios.

No obstante lo anterior, existe certeza de la disminución patrimonial sufrida por las partes demandantes, por la destrucción de los bienes inmuebles por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente, que será reconocido a […]» En vista de lo anterior, no se observa configuración del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria del dictamen pericial practicado como prueba anticipada, pues aquel fue valorado por el juez natural del asunto y, así mismo, descartado al no reunir los requisitos de firmeza, precisión y calidad requeridos.

De otro lado, en cuanto al nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación, tal como se citó en líneas anteriores, se observa que aquel, en principio, fue rendido por un auxiliar de la justicia cuyas conclusiones fueron cuestionadas por error grave, de manera que fue realizado un segundo peritaje siendo asignado un auxiliar de la justicia diferente.

Frente al cual, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 30 de abril de 2019, expuso que presentaba inconsistencias, en la medida en que no se presentó la documentación necesaria para soportar los costos en los que los demandantes incurrieron para reconstruir los inmuebles afectados, pues mencionó que: «[…] había obtenido la información sobre los costos de materiales y mano de obra de contratistas que habían trabajado con la administración municipal de Bolívar (Cauca).

Pero, no hizo siquiera referencia a quiénes eran tales contratistas, ni a sus calidades profesionales, ni a las obras que estos habían ejecutado para dicho municipio, ni al momento en el que habían sido ejecutadas, ni –mucho menos– presentó constancia alguna de haberlos consultado. […]». Adicionalmente, adujo la Corporación accionada que lejos de dilucidar su propio dictamen presentó contradicciones, debido a que reiteró que había obtenido la información sobre los precios de materiales y mano de obra por medio de contratistas de la administración municipal, pero en la aclaración dijo que había acudido a una ferretería del municipio de Bolívar, de la cual no precisó siquiera el nombre, y había consultado a un maestro de construcción, además, de no tener en cuenta la documentación aportada sobre la reconstrucción del Centro Social San José, sin dar cuenta del porqué. Por otra parte, explicó que la cuantificación de las reparaciones no fue definida con base en soportes documentales, ni aún testimoniales, claros y objetivos, sino que se hizo como producto de una visita a los inmuebles, y la información proporcionada por los propios demandantes y sus vecinos, lo cual no se ajusta a lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 y resultó inviable para la autoridad judicial accionada por afectar la objetividad de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fueron identificados ni la razón por cual estos tuvieron conocimiento de lo ocurrido dieciséis (16) años atrás. Por otra parte, el accionante alegó la vulneración directa de la Constitución al desconocerse la garantía de igualdad, en la medida en que la corporación judicial accionada tuvo la oportunidad de estudiar asuntos de contornos similares en los que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en concreto, frente a lo cual esta Sala de decisión advierte que si bien las autoridades judiciales tienen la carga de respetar su propio precedente con el fin de evitar decisiones contradictorias, es claro que en el asunto bajo estudio todo obedeció al resultado de la tarea probatoria adelantada, lo cual si dista en cada proceso pese a que el origen del daño reconocido sea el mismo.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró las pruebas aportadas, en especial los dictámenes periciales practicados para determinar los perjuicios causados en el trámite del incidente de liquidación. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación de 19 de mayo de 2020. [2] Al respecto, mencionó los siguientes radicados del Tribunal Administrativo del Cauca: I) Expediente No. 2002024900; ii)  Expediente No. 2002024700; iii)  Expediente No. 2001162400; y, iv)  Expediente No. 2001188300. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que negó las súplicas y promover incidente de liquidación de la condena en abstracto. [16] En tanto la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del pronunciamiento del incidente de liquidación fue proferida el 11 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 17 días después, es decir, el 28 de abril de 2020. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] BACON, Francis, Novum Organum: Aforismos sobre la Interpretación de la Naturaleza y el Reino del Hombre, Traducido por: Cristóbal LITRÁN, Barcelona, 1988, ps. 36-38. [19] Apartado 1.1.3. [20] Folios 4 a 40 del cuaderno 2. [21] Folios 5 a 19 del cuaderno 7. [22] Fundamento jurídico 2.3. [23] Apartado 1.1.3. [24] Resolución de la Contaduría General de la Nación núm. 556 del 28 de noviembre de 2018, por la cual se expide la certificación de categorización de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1551 de 2012. [25] Fundamento jurídico 2.3. [26] Folios 481 a 483 del cuaderno principal de segunda instancia. [27] “De acuerdo con el artículo en que se apoya el recurrente las sentencias definitivas pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

La disposición prohíbe a los jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible reconsiderarlas bajo ningún pretexto, mucho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas. De consiguiente los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 31 de enero de 1940, G.J. Tomo XLIX núms. 1953 - 1954, pp. 47 a 48. En la providencia aludida, la Corte Suprema se pronunció sobre el artículo 482 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que contenía una disposición sustancialmente análoga al atículo 309 del CPC, en cuanto preveía que: “La sentencia no es rev¢ºocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado.

Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. […]”. Esta posición fue reiterada en el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 21 de septiembre de 2016 (exp. 36350). [28] “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. || Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal.

Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras -porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 21217. Reiterado en el auto de la Subsección B del 7 de diciembre de 2017, exp. 21324. [29] “La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de octubre de 2018, rad. núm. 70001-23-33-000-2018- 00019-01(PI). Reiterado en el auto de la misma proferido por la misma Sección el 13 de junio del 2019, rad. núm. 11001-03-24-000-2009-00608-00.