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11001-03-15-000-2020-01327-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Winston Vilá Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / OMISIÓN DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACUERDO DE PAGO / INCONFORMIDAD EN LIQUIDACION POR DESVINCULACIÓN - Hasta la hasta la fecha en que llegó a la edad de retiro forzoso y no hasta la inclusión en nómina de pensionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que no existió desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, por lo tanto, no se configuran los defectos alegados por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar.

Pues bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que declaró la excepción de inepta demanda, estableció que no era el proceso ejecutivo la cuerda procesal por la que el actor debía ventilar la inconformidad alegada, sino que lo era medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado, es decir, el que se había identificado en la demanda ordinaria como objeto de control.

Sin embargo, debe decirse que, en esa oportunidad, el análisis de la excepción se limitó justamente en establecer si las pretensiones reclamadas eran propias del proceso ejecutivo o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quedó establecido, fue con el Oficio 7520 del 12 de junio de 2013 que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla determinó que no era posible cumplir la sentencia de nulidad y restablecimiento porque, incluso antes de su expedición, el actor se encontraba en nómina de pensionados, lo cual naturalmente impidió el reintegro ordenado y, en esa medida, expidió acuerdo de pago, respecto del cual se surtieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en las Resoluciones 1555 de 2013 y 0237 de 2013, respectivamente.

Por lo tanto, la inconformidad relacionada con el hecho de que dicha liquidación se realizara a partir de la fecha de desvinculación y hasta la fecha en que llegó a la edad de retiro forzoso y no hasta la inclusión en nómina, era justamente un asunto que correspondía plantear frente al Oficio 7520 de 2013 y los que le otorgaron firmeza. Síendo así, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida el 21 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01327-01(AC) Actor: WINSTON VILÁ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Winston Vilá Sierra contra la providencia del 21 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Winston Vilá Sierra interpuso acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cabeza del suscrito, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla al plantear contradicciones entre lo considerado y finalmente resuelto, lo cual califica como un defecto procedimental sustantivo.

SEGUNDA: Que se revoque el auto fechado 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, atinente a declarar probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No 2017 – 00311.

TERCERA: Las demás disposiciones que considere el Juez Constitucional”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Winston Eduardo Vilá Sierra ocupó el cargo de profesional especializado, código 335, grado 01, en el extinto Instituto de Recreación y Deporte -I.D.R.D- del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico, desde el mes de enero de 1995.

Mediante Decreto 254 de 2004, el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla creó la Corporación Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla -CORDEPORTES- y ordenó la liquidación del I.D.R.D. La Secretaría de Hacienda, a través de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, en Resolución 015 del 10 de agosto de 2004, suprimió el cargo de carrera administrativa que ocupaba el actor.

El señor Winston Eduardo Vilá Sierra ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 015 del 10 de agosto de 2004, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo ocupado o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 24 de marzo de 2011.

Sin embargo, el actor señala que no se le brindó la posibilidad de elegir si optaba por el reintegro. En atención a la orden judicial, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en Oficio 7520 del 12 de junio de 2013, expresó que el reintegro no podía efectuarse porque, antes de haberse proferido el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vilá Sierra había sido incluido en nómina de pensionado, por lo que dispuso el reconocimiento y pago de $ 780’314.252, para lo cual tomó como base para la condena los sueldos y demás emolumentos laborales desde la fecha de desvinculación -11 de agosto de 2004- hasta el 20 de noviembre de 2013.

El 11 de mayo de 2016 el señor Vilá Sierra radicó petición de reliquidación de los salarios, aumentos salariales, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde de la fecha de desvinculación del cargo de profesional especializado, código 335, grado 01, hasta el 3 de diciembre de 2015, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso.

En Oficio con radicado “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó la reliquidación solicitada, con fundamento en que el ente territorial dio aplicación a la sentencia del 24 de marzo de 2011. El 9 de marzo de 2017, el señor Winston Vilá Sierra ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio con radicado “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016, con fundamento en que la liquidación realizada fue equivocada, porque la entidad omitió brindarle la oportunidad de elegir si optaba por el reintegro o por suspender el pago de la pensión hasta llegar a la edad de retiro forzoso, porque era a partir de ese momento que podía disponer continuar el vínculo laboral.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, que, en audiencia inicial del 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que el medio de control idóneo para perseguir las pretensiones era el proceso ejecutivo y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 26 de julio de 2018, la revocó al estimar que el acto demandado sí debía acusarse por los cauces de la nulidad y restablecimiento de derecho, pues lo perseguido era una cuestión distinta al cumplimiento del fallo en el que se ordenaba el reintegro y pago de salario y prestaciones.

El expediente fue devuelto al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, se reanudó la audiencia inicial y se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con el argumento de que las decisiones que definieron la situación jurídica habían sido las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferidas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no el Oficio con radicado “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento que el Tribunal Administrativo del Atlántico había definido cuáles eran los actos acusables y también que la decisión administrativa cuya nulidad se persiguió, es independiente y autónoma a los demás proveídos expedidos por la entidad demandada en sede administrativa.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 27 de septiembre de 2019, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que el auto del 27 de septiembre de 2019 incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución porque es contradictorio con lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2018 en el que esa misma autoridad revocó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda.

En línea con lo anterior, afirma que el auto objeto de cuestionamiento estableció que las pretensiones elevadas debían atacar, ahora sí, las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no el Oficio “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016.

Afirma que en el sub examine es claro que existen serias irregularidades procesales, porque la expedición de dos decisiones contradictorias en el mismo litigio, compromete los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que, al haberse proferido la primera decisión del tribunal quedó zanjada la discusión sobre qué acto debía demandarse, en el entendido que el Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016 era la decisión administrativa correctamente perseguida, pues se solicitaron cuestiones distintas a las solicitadas años atrás. Que, cuando el tribunal acoge nuevamente el estudio del caso bajo el análisis de la excepción de caducidad, varió el sentido de la decisión que había proferido, al determinar que los actos administrativos que habían definido la situación laboral eran otros diferentes al Oficio QUILLA-16- 128983 del 26 de septiembre de 2016.

Alega que la anterior situación ubica al demandante en un limbo jurídico, pues actualmente se desconoce qué decisión era la demandable para debatir las pretensiones laborales. Señala que, de haberse revisado el expediente, se habría advertido que en anterior oportunidad la misma Corporación había discutido en Sala, que el acto acusado sí era el adecuado y que el medio de control invocado, también era acertado.

En general, alega que se vulneran los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica previsto en la Constitución Política, en la medida que el auto del 27 de septiembre de 2019 resulta opuesto a lo dicho por la misma Sala de Magistrados de Tribunal Administrativo del Atlántico. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 24 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en una primera oportunidad, no delimitó el acto demandable; pues lo allí decidido fue lo pertinente a la cuerda procesal en que debía adelantarse el asunto, si por un proceso ejecutivo o uno de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que resolvió que era el segundo de los mencionados de acuerdo a las pretensiones de nulidad invocadas.

Concluyó que no se acreditó el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica alegados en la solicitud de amparo, pues la decisión del 26 de julio de 2018 enjuiciada como desconocida, definió, solamente, la debida escogencia del medio de control para definir el asunto; sin que ello implicara que la demanda hubiera sido presentada en término, lo cual solo fue resuelto en un segundo momento por el Tribunal accionado.

Que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en el que insistió en que del análisis integral del caso de la referencia se advierte que se han trasgredido las garantías del debido proceso por la expedición de dos decisiones contradictorias en el mismo litigio, que compromete la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Señala que, al haberse proferido la primera decisión del Tribunal, quedó zanjada la discusión sobre qué acto debía demandarse, en el entendido de que el Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016 era la decisión administrativa correctamente perseguida, pues el suscrito había solicitado cuestiones distintas a las solicitadas en años anteriores.

Que la irregularidad, en este caso, consiste en irrespetar decisiones ejecutoriadas que ya habían definido el punto específico de qué acto se debió demandar, bajo qué medio de control y cuáles eran las pretensiones. Dicho de otra manera, en este caso ya se había decidido, con fuerza de cosa juzgada, que las pretensiones iban dirigidas a la nulidad del Oficio QUILLA- 16-128983 del 26 de septiembre de 2016, porque el suscrito había elevado una nueva solicitud distinta a la que había formulado antes.

En general, reiteró que se configuran los defectos procedimental, material o sustantivo y la violación directa de la Constitución, y relacionó exactamente los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial. Finalmente, dijo que el fallo de primera instancia debe ser revocado en su integridad y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela porque ha quedado claro que se reúnen todos los requisitos de orden jurisprudencial para que proceda la tutela contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Wiston Vilá Sierra considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Si bien invocó la existencia de los defectos procedimental[4], material o sustantivo[5] y por violación directa de la Constitución[6], todos se dirigen a señalar que ya existía pronunciamiento por parte del mismo tribunal respecto de los actos administrativos objeto de demanda, por lo que la Sala estudiará en conjunto tales defectos, en los siguientes términos. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 27 de septiembre de 2019, desconoció lo resuelto en providencia del 26 de julio de 2018, en la que esa misma autoridad revocó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda.

Considera que, con esa decisión, quedó establecido que las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013 no eran los actos administrativos demandados, sino el Oficio “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016. Aduce que, cuando el tribunal hizo nuevamente el estudio del caso bajo el análisis de la excepción de caducidad, varió el sentido de la decisión que había proferido, al determinar que los actos administrativos que habían definido la situación eran otros diferentes al Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016.

Al respecto, se advierte necesario hacer las siguientes precisiones respecto de los fundamentos fácticos del presente caso, frente a los cuales no existe controversia, pues fueron señalados por la parte actora y corroborados con la lectura de las providencias aportadas al presente trámite en medio magnético, así: (i) El señor Winston Eduardo Vilá Sierra demandó la supresión del cargo del Sistema General de Carrera Administrativa que ocupaba en el Instituto de Recreación y Deporte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resultado del cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de acto acusado y, ordenó el reintegro, sin solución de continuidad.

(ii) En cumplimiento de la decisión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Oficio 7520 de 12 de junio de 2013, advirtió que no era posible el reintegro porque el actor se encontraba incluido en nómina de pensionados, por lo tanto, expidió acuerdo de pago por $ 780’314.252. Decisión que fue confirmada con las Resoluciones 1555 de 6 de agosto y 237 del 30 de octubre de 2013.

(iii) El 11 de mayo de 2016, el señor Vilá Sierra elevó petición ante la entidad con el fin de obtener la reliquidación de los valores reconocidos desde el momento de la desvinculación hasta que cumplió con la edad de retiro forzoso, que fue negada en Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016. (iv) El señor Winston Eduardo Vilá Sierra el 9 de marzo de 2017, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte necesario hacer relación a la motivación de las providencias del 26 de julio de 2018 y del 27 de septiembre de 2019, a fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los defectos invocados con la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, a pesar de que en el primer pronunciamiento el tribunal habría establecido que el acto administrativo enjuiciado era el Oficio “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en providencia del 26 de julio de 2018, señaló: “(…) El señor Winston Eduardo Vilá Sierra, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando la nulidad del acto administrativo QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016, proferido por el Gerente de Gestión Humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante el cual la hoy demandada, negó la reliquidación de los salarios, aumentos salariales, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del cargo de profesional especializado, hasta la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de los salarios, aumentos salariales y demás emolumentos que dejó de recibir desde el día 21 de noviembre de 2013, hasta el 03 de diciembre de 2015.

Mediante audiencia inicial celebrada el 02 de mayo de 2018, se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por la demandada. (…) En el caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual se le negó la petición de reliquidación y que a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan, liquiden y paguen los salarios.

Siendo esto distinto a las pretensiones resueltas mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, fechada 18 de diciembre de 2009, que posteriormente fue confirmada y modificada a través de providencia de 24 de marzo de 2011, por esta Corporación, en donde se ordenó a la demanda reincorporar el actor a un cargo en el Distrito de Barranquilla similar o de categoría superior a que venía desempeñando al momento de la suspension, y se declaró la nulidad de Resoluciones diferentes al acto que se está demandando actualmente.

Claramente lo resuelto en dichas providencias obedece a pretensiones distintas a las de la presente demanda de nulidad y rstablecimiento del derecho, por lo tanto, el presente proceso no corresponde a la acción ejecutiva, ta que está no va encaminada a solicitar el efectivo cumplimiento de una sentencia anterior, sino a la solicitud de nuevas pretensiones que no se habían resuelto la mencionada sentencia”.

Por su parte, en la providencia del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, estableció: “(…) El actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016, en donde el D.E.I.P de Barranquilla le negó la reliquidación de los salarios, aumentos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, desde el 21 de noviembre de 2013 hasta que el actor cumpliera la edad de retiro forzoso, esto es, el 3 de diciembre de 2015.

El a-quo, mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el día dieciocho (18) de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, puesto que el actor acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016, cuando el acto que debió ser acusado fue el Oficio No 7520 del 1 de junio de 2013, que concluyó con la resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013, por conservar unidad en cuanto a lo pretendido con lo hoy pretendido por el actor y no pretender revivir términos jurídicos de una situación que ya fue definida.

Pues bien, del acervo probatorio, se observa que en virtud de la sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 12° Administrativo del Circuito de Barranquilla y la sentencia del 24 de marzo de 2001 (sic), expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, la Alcaldía Distrital del Atlántico, en cumplimiento expidió el Decreto 0438 del 22 de abril de 2013, por medio del cual, creó el cargo de Profesional Especializado 222-08 dentro de la planta de personal global y por medio de la Resolución No 0439 de 2013, reintegró al señor Winston Eduardo Vila.

No obstante a lo anterior, mediante Oficio No 7520 del 12 de junio de 2013, el Gerente de Gestión Humana señaló que no era procedente la posesión, frente a la incompatibilidad en el ejercicio de cargo público, por ostentar el señor Winston Vilá el status de pensionado, sin embargo, indicó que liquidaría los salarios y prestaciones, conforme a las sentencias mencionadas.

En efecto, la Sala observa que junto con el Oficio en referencia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, profirió acuerdo de pago por valor de $780.314.252, por concepto de salarios, prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, de conformidad con la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla expediente No 08001- 23-31- 000-2004-2564-00 y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico expediente No 08-001-23-31-006-2004-02564-01, número interno 2010- 0193- H, el oficio fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del demandante, el cual fue resuelto por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, quien decidió por medio de la resolución No 155 del 6 de agosto de 2013, confirmar el contenido del oficio No 7520 del 12 de junio de 2013, y a través de la resolución No 0237 de 2013, la Alcaldesa Distrital a través de la resolución No 0237 de 2013 (sic), resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución No 1555 (sic) de agosto de 2013.

Luego, en mayo 11 de 2016, el demandante interpuso petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y solicitó la reliquidación del reconocimiento hecho por el por el por esa (sic) entidad, del valor de $780.314.252, al considerar que en ella, la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla omitió tomar como fecha final, aquella en la que el señor Winston Vilá cumpliría la edad de retiro forzoso.

Se observa que la respuesta por parte de la entida el Oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016, en donde la Gerente de gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla afirmó que Ia misma no era procedente, y señaló puntualmente el Oficio No 7520 del 12 de unio de 2013, la resolución No 1555 de 20132 y la resolución No 0237 de 2013.

Pues bien, para Sala claramente la oportunidad del demandante para impugnar y discutir la liquidación, tuvo que ser en contra del Oficio No 7520 del 12 de junio de 2013 con el respectivo acuerdo de pago, como en efecto lo hizo el actor, tal como pasó de verse. Por lo que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, el acto que debió ser enjuiciado corresponde al oficio No 7520 del 12 de junio de 2013 que concluyó con la resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013 notificada el 20 de noviembre de 2013 y no el oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016.

(…)”. De la situación fáctica y de las providencias transcritas en precedencia, la Sala advierte que no existió desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, por lo tanto, no se configuran los defectos alegados por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que declaró la excepción de inepta demanda, estableció que no era el proceso ejecutivo la cuerda procesal por la que el actor debía ventilar la inconformidad alegada, sino que lo era medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado, es decir, el que se había identificado en la demanda ordinaria como objeto de control <<Oficio “QUILLA-16-128983” del 26 de septiembre de 2016>> Sin embargo, debe decirse que, en esa oportunidad, el análisis de la excepción se limitó justamente en establecer si las pretensiones reclamadas eran propias del proceso ejecutivo o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se lee, entre otros apartes, <<por lo tanto, el presente proceso no corresponde a la acción ejecutiva, ta que está no va encaminada a solicitar el efectivo cumplimiento de una sentencia anterior, sino a la solicitud de nuevas pretensiones que no se habían resuelto la mencionada sentencia>>.

Por el contrario, en el momento de resolver el recurso de apelación contra la decisión que declaró la excepción de caducidad del medio de control, el Tribunal Administrativo del Atlántico debía pronunciarse respecto del contenido del acto enjuiciado, análisis que, valga decir, no había realizado en el momento en el que, únicamente, estudió lo relacionado con la excepción de inepta demanda y del que concluyó que << el acto que debió ser acusado fue el Oficio No 7520 del 1 de junio de 2013, que concluyó con la resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013, por conservar unidad en cuanto a lo pretendido con lo hoy pretendido por el actor y no pretender revivir términos jurídicos de una situación que ya fue definida>>.

Por lo tanto, la parte actora no puede pretender atar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en un pronunciamiento anterior, en el que el análisis jurídico se limitó específicamente a un asunto que no permitía advertir que el acto administrativo demandado no debió ser el Oficio “QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016”, sino que debía demandarse el Oficio 7520 del 12 de junio de 2013, la Resolución 1555 de 20132 y la Resolución 0237 de 2013, lo que, desde ningún punto de vista, desconoce el pronunciamiento inicial -del 26 de julio de 2018-, pues, el medio de control ejercido sí resultó procedente, a pesar de que fue indebida la individualización de los actos administrativos que debía demandarse.

Como quedó establecido, fue con el Oficio 7520 del 12 de junio de 2013 que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla determinó que no era posible cumplir la sentencia de nulidad y restablecimiento porque, incluso antes de su expedición, el actor se encontraba en nómina de pensionados, lo cual naturalmente impidió el reintegro ordenado y, en esa medida, expidió acuerdo de pago, respecto del cual se surtieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en las Resoluciones 1555 de 2013 y 0237 de 2013, respectivamente.

Por lo tanto, la inconformidad relacionada con el hecho de que dicha liquidación se realizara a partir de la fecha de desvinculación y hasta la fecha en que llegó a la edad de retiro forzoso y no hasta la inclusión en nómina, era justamente un asunto que correspondía plantear frente al Oficio 7520 de 2013 y los que le otorgaron firmeza. Síendo así, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida el 21 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial (Sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017). [5] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [6] Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un d‡ØˆØYÙ_Ù`ÙiÙerecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales (Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001, reiteradas en la sentencia SU-069 de 2018).