Micelio
11001-03-15-000-2020-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diego Arbeláez Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VIGENTE AL MOMENTO DE DECIDIR EL CASO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora no tiene vocación de prosperidad siendo carente de toda lógica jurídica; pues, tal como lo consideró el a quo, la decisión que resolvió el asunto del señor [DAM] se fundamentó un la sentencia de unificación vigente al momento de ser proferida, esto es, el 24 de octubre de 2019; por ello, mal puede pretender que una decisión de tutela proferida semanas después tenga incidencia en un debate jurídico ya precluido por parte del Juez natural del asunto.(…) Contrario al decir del accionante, en su caso resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidiera de modo diferente y más, cuando motivó de manera suficiente la evolución jurisprudencial que ha existido en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad.

(…) Revisada la sentencia del 24 de octubre de 2019, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin desconocer la absolución decretada en favor del [accionante], consideró la incidencia de la retracción que hiciere el testigo (víctima) solo en el juicio oral junto con las demás pruebas, advirtiendo que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta, debían valorarse de cara a las condiciones existentes al momento de su decreto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente ni defecto fáctico alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala [confirmará] la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo presentada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00227-01(AC) Actor: DIEGO ARBELÁEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia, con ocasión del medio de control de reparación directa impetrado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; situación que, presuntamente, transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Diego Arbeláez Muñoz y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por 8 meses y 20 días, al ser sindicado como presunto autor del delito de tentativa de homicidio agravado, causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia 159 del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara Buga.

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo del mismo circuito que, mediante sentencia 22 del 7 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 24 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas al considerar que «[…] la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Diego Arbeláez [M]uñoz no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada y por ende no puede catalogarse como daño antijurídico en los términos de la jurisprudencia actual del [C]onsejo de [E]stado y de la [C]orte [C]onstitucional. […]» Al respecto, la parte actora considera que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, omitiéndose la existencia de cosa juzgada y el principio de presunción de inocencia. El primero de ellos, por indebida valoración probatoria, pues de acuerdo con su dicho, varias piezas procesales del asunto penal daban cuenta de la inocencia del señor Arbeláez Muñoz.

En cuanto al segundo cargo, advierte que el Tribunal accionado justificó su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[2], la cual fue dejada sin efecto a través de orden de amparo del 15 de noviembre de 2019[3], y pasando por alto el pronunciamiento de unificación del año 2013, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia: «[…] 2. […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 proferida por el [T]ribunal [A]dministrativo del [V]alle del [C]auca- sección segunda, mediante [la] cual revocó la sentencia No. 22 del 07 de marzo del 2018 Proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Guadalajara Buga […], dentro de la acción de reparación directa proferida dentro del radicado 2015-00123, mediante el cual se accedieron [a] las pretensiones de la demanda del señor DIEGO ARBELAEZ Y OTROS. 3.

En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nueva fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante DIEGO ARBELAEZ, haciendo extensivo el caso concreto la sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, del 17 de octubre de 2013, dentro del Radicado número: 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354) que unificó su jurisprudencia nacional, en relación con los casos en que la Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y de cara al artículo 90 constitucional. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2020, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la vinculación y notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados; asimismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada, mediante escrito del 7 de febrero de 2020, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos en su momento por la Sala de Decisión, solicitó negar la tutela para lo cual reiteró que «[…] Para el Tribunal, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque el señor Diego Arbeláez Muñoz fue investigado como presunto autor o participe del delito de tentativa de homicidio agravado que, para le fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulado una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esta situación hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad. […]».

Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las entidades, mediante escritos del 10 de febrero de 2020, solicitaron que se declare improcedente la petición de amparo, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, la Dirección Ejecutiva adujo que: «[…] A través de dicho comunicado [25 del 5 de julio de 2018], la Corte informa de la mentada Sentencia de Unificación [SU-072 de 2018] a través de la cual la Sala Plena de esa Corporación reevaluó el estudio efectuado en sede de lo Contencioso Administrativo por el H. Consejo de Estado encontrando al respecto “(…) que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 278 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura nuvit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, luego definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] 39. Para resolver el defecto advertido [sustantivo], debe tenerse en cuenta que, el fallo que aquí se enjuicia fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2019, es decir con posterioridad a la expedición de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, la cual además fue notificada por edicto el 24 de agosto de 2018 y, posteriormente fue dejada sin efectos, mediante decisión de 15 de noviembre de 2019. 40.

En virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha en que fue proferida la Sentencia enjuiciada -24 de octubre de 2019-, se encontraba surtiendo plenos efectos la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual, no había razón para desconocer ese precedente de unificación. 41.

Finalmente, es necesario advertir que, la decisión de tutela, que dejó sin efectos la providencia de unificación de 15 de agosto de 2019, tiene efectos inter partes, toda vez que, se encargó de dilucidar una situación particular que afectaba a los demandantes de ese proceso, motivo por el cual, no se puede entender que, durante el periodo que tuvo efectos la unificación de jurisprudencia, no debía ser aplicada por los funcionarios judiciales del territorio nacional. 42.

En ese orden de ideas, no se evidencia que la autoridad judicial accionada, haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, aplicó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, vigente para la época en que se profirió la decisión que aquí se cuestiona. […] 44. Es preciso indicar que, para la Sala no se configuró el mencionado defecto [fáctico], en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 45.

Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, los hechos relacionados en el párrafo 43 de esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor Diego Arbeláez Muñoz cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. […]» LA IMPUGNACIÓN[4] La parte actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia reiterando las consideraciones aludidas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y; caso concreto.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente al haber proferido la sentencia del 24 de octubre de 2019, con fundamento en una sentencia de unificación que fue dejada sin efecto a través de orden de tutela y no, la vigente hasta ese momento; así como en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la inocencia del señor Diego Arbeláez Muñoz? DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - El señor Diego Arbeláez Muñoz y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por 8 meses y 20 días, al ser sindicado como presunto autor del delito de tentativa de homicidio agravado; causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia 159 del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Guadalajara Buga. - El conocimiento del asunto, con radicado 76111-33-33-001-2013-00123-00, fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga que, mediante sentencia 22 del 7 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. - Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 24 de octubre de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas, al considerar que de acuerdo con la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2018: «[…], la Sala está obligada a aplicar la tesis jurisprudencial vigente para resolver el caso, máxime si uno de los reproches del recurso de apelación tiene que ver con que la privación de la libertad no fue injustificada. 69.

La Sala estima que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 906 de 2004, previó la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306), fue adoptada por la autoridad competente (juez de control de garantías), con respeto del procedimiento establecido para ello (audiencia preliminar de medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 308). […] 77.

Se resalta que en la Audiencia de Juicio Oral, en la que se absolvió al señor Diego Arbeláez Muñoz, se presentó el testigo Óscar Herrera Domínguez, víctima directa, quien se retractó del testimonio. Precisamente, ese fue el material probatorio que, en su momento, permitió inferir la autoría o participación del implicado en el delito imputado. 78.

Al margen de que el testigo Óscar Herrera Domínguez se haya retractado en la audiencia de juicio oral (pues manifestó que todo lo declarado en entrevista era falso y que lo hizo porque había sido amenazado de muerte por el señor Arbeláez Muñoz con ocasión del hurto de unos elementos de su propiedad y porque su compañera sentimental dijo en esa oportunidad que pudo haber sido él, además, de haber sido señalado por el padre de la víctima, señor Miguel Ángel Herrera Duque), lo cierto es que, para el momento en que se celebró la audiencia de medida de aseguramiento, no había reproche alguno respecto del carácter voluntario de ese testimonio. 79.

Para la Sala es importante esa precisión, toda vez que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento debe examinarse a la luz de las condiciones existentes al momento en que se solicitó la restricción de la libertad. Y es que no es posible enjuiciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías no podían prever que el testigo Óscar Herrera Domínguez se iba a retractar de lo dicho en el juicio oral. 80.

Siendo así, la entrevista rendida por Óscar Herrera Domínguez se mostraba, para ese momento, como una prueba fiable y válida que servía de soporte para inferir razonablemente que el señor Diego Arbeláez Muñoz estaba involucrado en el homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 83. En el caso bajo estudio, el señor Diego Arbeláez Muñoz fue aprehendido mediante orden de captura, cuando fue denunciado penalmente mediante querella por el señor Óscar Herrera Domínguez, porque lo señaló como responsable por presuntamente lesionarlo con un arma de fuego.

Por eso, el detenido fue conducido inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, que, a su vez, lo puso a disposición del juez de control de garantías sin superar el término improrrogable de las 36 horas, con el fin de legalizar la captura. Por ese hecho le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, la que fue sustituida por intramural, en observancia del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la seguridad de la comunidad y de la víctima, y para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Buga, en Sentencia nro. 159 de 2013, absolvió al señor Diego Arbeláez Muñoz, porque se demostró que no fue autor, coautor o partícipe de la conducta penal, y ordenó la libertad inmediata.

La medida de aseguramiento impuesta se vio necesaria para alcanzar los fines propuestos, pues, al permanecer recluido en la cárcel, no iba a atentar contra la sociedad ni las víctimas, ni tener la posibilidad de eludir la justicia o, incluso, cometer nuevas conductas punibles. 86. Para la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque el señor Diego Arbeláez Muñoz fue investigado como presunto autor o partícipe del delito de tentativa de homicidio agravado que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación hacia procedente la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al tenor de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 313° de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad. 87.

En el proceso penal se acreditaron los elementos de prueba referidos en el párrafo 72 de esta providencia, relacionada en el audio de la Audiencia de Formulación de Acusación, lo que hizo inferir, de manera razonable, la autoría o participación del señor Diego Arbeláez Muñoz en el deliro de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 88.

Bajo esas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Diego Arbeláez Muñoz no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, la privación de la libertad no puede reputarse como un daño antijurídico. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del desconocimiento del precedente alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Diego Arbeláez Muñoz y otros, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados. En este punto, la Sala aclara que si bien la parte actora alega un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal pedimento no es admisible en tanto se trata de dos causales específicas de procedibilidad independientes; razón por la cual, teniendo en cuenta que el fundamento de su decir es la aplicación de una decisión dejada sin efecto por un juez de tutela y la inaplicación de la tesis jurisprudencial anterior a esta, el asunto se estudiará de cara al “desconocimiento del precedente”.

Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente, obedece a que su caso fue resuelto con fundamento en una sentencia de unificación del año 2018, dejada sin efecto, posteriormente, por orden de un juez de tutela; por lo que, según su entender, el asunto debió resolverse a la luz de la posición jurisprudencial contenida en providencia del año 2013, que reconoció como título de imputación la responsabilidad objetiva del Estado a casos de privación injusta de la libertad.

Para resolver este cargo, la Sala recuerda que i) la sentencia de unificación que fundamentó la decisión acusada data del 15 de agosto de 2018[21], ii) esta última es del 24 de octubre de 2019 y, iii) la orden de amparo que dejó sin efecto la referida sentencia de unificación es del 15 de noviembre de 2019[22]. Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora no tiene vocación de prosperidad siendo carente de toda lógica jurídica; pues, tal como lo consideró el a quo, la decisión que resolvió el asunto del señor Diego Arbeláez Muñoz se fundamentó un la sentencia de unificación vigente al momento de ser proferida, esto es, el 24 de octubre de 2019; por ello, mal puede pretender que una decisión de tutela proferida semanas después tenga incidencia en un debate jurídico ya precluido por parte del Juez natural del asunto.

Ahora, en gracia de discusión, se advierte que la misma contiene efectos inter partes y no constituye precedente. Además, pese a que el asunto decidido en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a un caso de privación injusta de la libertad, lo que allí motivó el amparo fue «[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]»; situación que no se acompasa con la alegada en el presente asunto.

Como se observa, contrario al decir del accionante, en su caso resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidiera de modo diferente y más, cuando motivó de manera suficiente la evolución jurisprudencial que ha existido en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad.

Del defecto fáctico alegado Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que el señor Diego Arbeláez Muñoz fue absuelto de la conducta penal imputada; sin manifestar una inconformidad concreta frente al análisis probatorio efectuado de manera detallada por el Tribunal accionado.

Revisada la sentencia del 24 de octubre de 2019, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin desconocer la absolución decretada en favor del señor Diego Arbeláez Muñoz, consideró la incidencia de la retracción que hiciere el testigo Óscar Herrera Domínguez (víctima) solo en el juicio oral junto con las demás pruebas, advirtiendo que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta, debían valorarse de cara a las condiciones existentes al momento de su decreto.

Exactamente manifestó: «[…] 77. Se resalta que en la Audiencia de Juicio Oral, en la que se absolvió al señor Diego Arbeláez Muñoz, se presentó el testigo Óscar Herrera Domínguez, víctima directa, quien se retractó del testimonio. Precisamente, ese fue el material probatorio que, en su momento, permitió inferir la autoría o participación del implicado en el delito imputado. 78.

Al margen de que el testigo Óscar Herrera Domínguez se haya retractado en la audiencia de juicio oral (pues manifestó que todo lo declarado en entrevista era falso y que lo hizo porque había sido amenazado de muerte por el señor Arbeláez Muñoz con ocasión del hurto de unos elementos de su propiedad y porque su compañera sentimental dijo en esa oportunidad que pudo haber sido él, además, de haber sido señalado por el padre de la víctima, señor Miguel Ángel Herrera Duque), lo cierto es que, para el momento en que se celebró la audiencia de medida de aseguramiento, no había reproche alguno respecto del carácter voluntario de ese testimonio. 79.

Para la Sala es importante esa precisión, toda vez que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento debe examinarse a la luz de las condiciones existentes al momento en que se solicitó la restricción de la libertad. Y es que no es posible enjuiciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías no podían prever que el testigo Óscar Herrera Domínguez se iba a retractar de lo dicho en el juicio oral. […]» Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que toda la actuación se encuentra ajustada a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y que fue ello lo que lo llevó a señalar que existieron hechos que soportaron la decisión del ente investigador y del juez penal de control de garantías de privar de la libertad al actor mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.

Cosa distinta es, que la parte actora pretenda que, únicamente, con fundamento en la sentencia absolutoria del 2013, emitida en favor del señor Diego Arbeláez Muñoz, por parte del Juez Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Buga, se impute responsabilidad extracontractual a las autoridades demandadas, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.

Ello, ya que la primera no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales aplicables, situación, que quedó motivada por la autoridad judicial accionada en su decisión. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente ni defecto fáctico alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo presentada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocada por los señores Diego Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz y Ana Rosa Arbeláez Muñoz, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2020. [2] Sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado. Expediente 2011- 00235-01(46947). [3] CP.

Martín Bermúdez Muñoz. Expediente de tutela 11001031500020190016901. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Vs. Sección tercera del Consejo de Estado. [4] Folios 164 a 172. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y presentarse los alegatos de conclusión en cada una de las instancias. [19] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se expidiera la sentencia acusada, la cual data del 24 de octubre de 2019. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Proferida por la Sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado.

Expediente 2011-00235-01(46947). Demandante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. [22] CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado.