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25000-23-36-000-2019-00104-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos –Anh-

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / SOLICITUD BUSCA CUESTIONAR LA DECISIÓN Y NO ASPECTOS QUE HAYAN DEJADO DE RESOLVERSE EN LA SENTENCIA La Sala anticipa que negará la solicitud de adición interpuesta por la parte demandante porque contrario a procurar por la resolución de aspectos dejados de resolver, en realidad busca cuestionar la decisión a la que se arribó en la sentencia de 30 de julio de 2020.

(…) En este sentido, en resumen, la adición de la sentencia se fundamenta en cuestionar la improcedencia de la acción de cumplimiento, alegar una inexistente vulneración de derechos fundamentales, dictar una orden a un juez ordinario que no hace parte de este proceso y reconducir la acción a pesar de que la misma ya surtió las dos instancias que el ordenamiento prevé para su trámite.

(…) En lo demás, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición de la sentencia en realidad denotan sus cuestionamientos con lo decidido en segunda instancia y no aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado, todo lo cual solo demuestra el fracaso de su solicitud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00104-01(ACU)A Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH- Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora de adicionar la sentencia proferida por esta misma Sala el 30 de julio de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción ejecutiva[1] contra la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en adelante ANH, en la cual solicitó que “… se efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH No. 196 expedida el 20 de marzo de 2015 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los campos Cusiana Norte, Río Chitamena.

Tauramena (Cusiana) Floreña. Floreña –Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, conforme (sic) lo ordenado en los artículos 1 y 2 de la Resolución ANH No. 534 del 23 de julio de 2015.”. 1.2. Hechos 1.2.1. Expuso la sociedad actora que tiene participación en los Contratos de Asociación suscritos entre ECOPETROL Piedemonte y Río Chitamena, por los cuales, se obligó a pagar regalías por la explotación del recurso natural no renovable -GAS-. 1.2.2.

Para liquidar las regalías correspondientes a la explotación de gas durante el 4º semestre de 2014, la ANH profirió la Resolución No. 196 de 20 de marzo de 2015. 1.2.3. La accionante interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, a lo cual se accedió de manera parcial, mediante Resolución 534 de 23 de julio de 2015, en la que se dispuso “…proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 196 expedida el 20 de marzo de 2015, respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014…”. 1.2.4.

El 28 de agosto de 2015 la sociedad demandante solicitó a la agencia “…que el saldo a favor derivado de la Resolución No. 534 de 2015 fuera imputado a las regalías de los meses de junio, julio y agosto de 2015.”. 1.2.5. Mediante auto de 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” decidió que se le debería impartir el trámite de la acción de cumplimiento, en razón de que se pide acatar una obligación de hacer[2].

Dicha decisión fue recurrida, vía reposición y confirmada mediante providencia de 24 de julio de 2019. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la ANH que diera cumplimiento “…a lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 534 de 23 de julio de 2015, y efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 196 de 2015…”.

Para fundamentar su decisión expuso que el mandato que se exige ordenar cumplir está contenido en un acto particular y concreto -Resolución No. 534 de 2015 - que se encuentra vigente y que “cobró firmeza el pasado 21 de agosto de 2015 y surte plenos efectos jurídicos, pues no ha sido desvirtuada su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (sic)”.

Concluyó que el mandato que se pide acatar de “proceder a efectuar el ajuste al que haya lugar a la liquidación” contenido en el artículo 2º de la Resolución 534 de 2015, “…es clara, expresa y exigible, por su carácter de pura y simple; por lo que no queda duda alguna respecto a la existencia de una prestación entre las partes que no está sometida a deliberación o discreción de alguna de ellas, ni a la intermediación o cumplimiento de alguna condición o plazo”.

En lo relacionado con el argumento de la ANH según el cual no ha cumplido el deber contenido en el artículo 2º de la Resolución 534 de 2015, porque se trata de una decisión ilegal, concluyó que este aspecto escapa a la órbita de la acción de cumplimiento, pues en este escenario no hay lugar a analizar la legalidad del acto administrativo que se pide acatar, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de control en los cuales puede acudir a diferentes medidas cautelares.

Respecto de la solicitud de la aplicación de la excepción de ilegalidad, afirmó que no tiene cabida en sede de este medio de control, a lo cual agregó que la misma puede ser objeto de las acciones de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo y no de los constitucionales. Afirmó que en sede de acción de cumplimiento es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo dispone el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, pero en este caso no advirtió que “…se vulnere de forma manifiesta los postulados constitucionales a tal punto de hacer uso de dicha institución jurídica…”. 1.5.

Impugnación La ANH, mediante su apoderado judicial impugnó la anterior sentencia para obtener su revocatoria. Insistió en su solicitud de inaplicar la Resolución No. 534 de 23 de julio de 2015, para lo cual reiteró, con los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, que en dicho acto se vulneran “…el artículo 360 de la Constitución Política; los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1530 de 2012 mediante la cual ´se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías´; el artículo 6 sobre condiciones estándar del gas de la Resolución 4 0048 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y las Resoluciones Nos. 412 de 2013, 877 y 351 de 2014, por medio de las cuales la ANH, como autoridad para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación de hidrocarburos, estableció la metodología, términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de regalías de gas recaudadas en dinero, para el respectivo periodo.

(…). Adicionalmente el imponer a la entidad el cumplimiento del acto administrativo como es la Resolución 534 del 2015, implicaría incurrir nuevamente en vicios de legalidad al adoptar una decisión administrativa fundamentada en motivaciones contrarias a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, lo que conlleva igualmente a un eventual detrimento patrimonial del Estado en beneficio de un particular, y por ende la afectación en la redistribución de los recursos del Sistema General de Regalías en perjuicio de los intereses de la Nación”.

Sumado a lo anterior, afirmó que la Resolución 534 de 2015 que se pide hacer cumplir fue demandada el 25 de febrero de 2020 y se solicitó la suspensión provisional de sus efectos jurídicos, en virtud de lo cual pidió la “…aplicación al concepto de prejudicialidad quien ha sido comprendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la sentencia 278 de 2009”. 1.6.

Sentencia que se pide adicionar Mediante fallo de 30 de julio de 2020 se revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción. Como fundamentos, se expuso que aunque el acto que contiene el precepto que se pide ordenar cumplir, se encuentra actualmente exigible, por no estar derogado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su legalidad es objeto de debate al interior del medio de control de nulidad con número de radicado 110010326000202000035 00 (65874) que cursa en esta Corporación. Se concluyó que contrario a lo solicitado por la accionada, no era procedente inaplicar la Resolución 534 de 2015, que se pedía hacer cumplir, porque la excepción de ilegalidad es una figura ajena al trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, regulada por la Ley 393 de 1997.

Asimismo, se precisó que este mecanismo constitucional no permite el análisis legal del acto administrativo que se pide ordenar acatar, pues para ello están definidos otros mecanismos judiciales, lo que deviene en su improcedencia. De ese modo, se destacó que acceder a las pretensiones planteadas en el sentido de ordenar la reliquidación de las regalías, implicaría la definición de la legalidad del acto administrativo que contiene el mandato que se pedía ordenar cumplir, aspecto frente al cual el juez de cumplimiento no tiene competencia. 1.7.

Solicitud de adición de la sentencia La parte actora solicitó la adición de la anterior sentencia, para lo cual reiteró que lo pretendido con el ejercicio de la acción que inició como demanda ejecutiva pero se le otorgó el trámite de medio de control de cumplimiento, fue que la ANH acatara lo dispuesto en la Resolución 534 del 23 de julio de 2015, en el sentido de realizar la reliquidación de las regalías por la producción de hidrocarburos en los “…campos Cusiana Norte, Río Chitamena.

Tauramena (Cusiana) Floreña. Floreña –Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014…”. Afirmó que concluir la improcedencia de la acción “…alegando que una eventual orden en tal sentido implicaría realizar un juicio de legalidad (…) implicaría premiar el actuar negligente de la administración quien sin razones reales, se opone al cumplimiento de una decisión, y por otra parte, denegar a mi poderdante la posibilidad de hacer cumplir la orden impartida para que se ajuste la liquidación de las regalías, conforme lo ordenado en el acto administrativo base de la ejecución”.

Indicó que la postura asumida por la Sala resulta atentatoria del derecho de acceso a la administración de justicia porque entiende que su representada ya no puede ejercer la acción ejecutiva por estar prescrita. Precisó que con la adición de la sentencia solicita “…que se genere un efecto…” frente a la decisión que se tomaría en la demanda de nulidad que cursa contra la Resolución No. 534 de 2015, en el sentido que una vez resuelta dicha acción ordinaria se pronuncie de fondo en el presente mecanismo constitucional.

Finalmente, sostuvo que a título de pretensión “subsidiaria” requiere que al presente medio de control se le imponga el tramite de acción ejecutiva. Con base en lo anterior, solicitó: “1. Sírvase señora Consejera adicionar la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 en el sentido de señalar que, en razón a la existencia del proceso con radicado número 11001032600020200003500, una vez se tome una decisión frente a la demanda iniciada por la ANH que busca la nulidad de las Resoluciones 467 del 08 de julio de 2015, 533 del 23 de julio de 2015 y 534 del 23 de julio de 2015, se decida de fondo sobre la acción de cumplimiento. 2.

En subsidio, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar trámite a la acción ejecutiva interpuesta, ordenando, si es del caso, esperar a que se tome una decisión en el proceso con radicado número 11001032600020200003500 para proferir sentencia”. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

Por su parte, el artículo 291 del CPACA dispone sobre la adición de las sentencias, únicamente, que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.

El artículo 287 del CGP establece que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.2.

Oportunidad de la solicitud de adición Es necesario precisar que la sentencia de 30 de julio de 2020, fue notificada el 5 de agosto de 2020[3] y la solicitud de adición fue enviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de agosto del mismo año, por lo que de conformidad con los artículos 287 y 302[4] del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3.

Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de adición interpuesta por la parte demandante porque contrario a procurar por la resolución de aspectos dejados de resolver, en realidad busca cuestionar la decisión a la que se arribó en la sentencia de 30 de julio de 2020. Es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto…” (Negrilla de la Sala), que debía ser objeto de pronunciamiento.

En este sentido en resumen, la adición de la sentencia se fundamenta en cuestionar la improcedencia de la acción de cumplimiento, alegar una inexistente vulneración de derechos fundamentales, dictar una orden a un juez ordinario que no hace parte de este proceso y reconducir la acción a pesar de que la misma ya surtió las dos instancias que el ordenamiento prevé para su trámite.

Bastaría con la anterior relación de peticiones ajenas a la figura procesal de la adición de la sentencia, para denegar la petición, pues salta a la vista que no buscan complementar un fallo que presuntamente dejó de resolver asuntos relevantes para la controversia e incluso se trata de planteamientos no propuestos en la acción de cumplimiento.

No obstante, en aras de ahondar en razones para demostrar al interesado que su solicitud carece de vocación de prosperidad, la Sala pone de presente que encontró probada una causal legal de improcedencia de la acción que impidió abordar el fondo del asunto. No desconoció el fallo que el acto administrativo que se pedía hacer cumplir era actualmente exigible porque no está suspendido o derogado, pero también advirtió que contra la resolución estaba en trámite un juicio de legalidad que impide al juez de cumplimiento adentrase a definir si el mandato requerido debería ser o no acatado por la accionada.

Se expuso como no es permitido al juez de cumplimiento generar efectos o emitir pronunciamiento alguno respecto a procesos que no le son de su competencia, como en el medio de control de nulidad que cursa contra el acto que se pedía ordenar cumplir. Asimismo, no es posible en esta etapa de adición de la sentencia de segunda instancia entrar a proveer sobre la reconducción del trámite adelantado y finalizado, y muchos menos a definir si otra eventual acción ordinaria -la ejecutiva- esta o no prescita, lo primero porque no se tratan de aspectos dejados de resolver y mucho menos temas objeto de la acción de cumplimiento.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que no se abordó el fondo del debate debido a la incursión de la acción en una causal de improcedencia relacionada con el proceso ordinario adelantado contra el acto que se pedía hacer cumplir y en el cual se cuestiona su legalidad, lo cual de pasarse por alto como lo pide la parte actora podría conllevar, no a la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a la ejecución de un acto administrativo de la entidad que lo profirió señala deviene ilegal.

En lo demás, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición de la sentencia en realidad denotan sus cuestionamientos con lo decidido en segunda instancia y no aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado, todo lo cual solo demuestra el fracaso de su solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 30 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La cual fue reconducida a medio de control de cumplimiento en primera instancia. [2] Valga señalar que en esta providencia se remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de manera equivocada y, en consecuencia, nuevamente se asumió por parte del Tribunal el conocimiento de esta acción. [3] A los correos electrónicos notificacionesjudiciales@equion-energia.com; danilo.romeroraad@hklaw.com, fdeviver@deviveroabogados.com, notificacionesjudiciales@anh.gov.co [4] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

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