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11001-03-15-000-2020-00900-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Hernán Perea Maturana·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda – Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor está usando la tutela como si se tratara de una instancia adicional.

Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si procede el pago del interés moratorio del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Caldas. (…) De conformidad a lo anterior es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo el actor busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 4 de julio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00900-01(AC) Actor: HERNÁN PEREA MATURANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Hernán Perea Maturana, contra la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Hernán Perea Maturana, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del señor HERNÁN PEREA MATURANA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general de participaciones.

Por Resolución Nº 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el año 1996 a 2009. Entre los beneficiarios de dicho reconocimiento estaba el señor Hernán Perea Maturana.

Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas al señor Hernán Perea Maturana en el mes de enero de 2013. El actor solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Esa solicitud fue denegada por Resolución Nº 23683 del 19 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior el señor Hernán Perea Maturana interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución Nº 23683 de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se podían reconocer periodos en mora, por cuanto los mismos no se causaron por cuenta de la actuación del Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, sino de etapas previas que debían superarse para efectuar el pago de lo adeudado y además porque pese a la demora en el pago el mismo fue indexado, situación que hacía inviable el reconocimiento de los intereses reclamados por la parte demandante.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 4 de julio de 2019, confirmó parcialmente la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones y revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal, por cuanto entre el acto administrativo que ordenó el pago (31 de diciembre de 2012) y el pago efectivo de la obligación (enero de 2013) transcurrió aproximadamente un mes, de modo que no era procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en la medida en que se trató de un plazo prudente. 3.

Argumentos de la tutela El actor indicó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio la autoridad judicial demandada valoró defectuosamente las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, situación que conllevaba al pago de los intereses por mora que reclamaba.

A su vez afirmó que dicha providencia también incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erradamente las normas que fundamentan la reclamación de los intereses moratorios pedidos, que prevén que se causan por el pago tardío de una obligación. En este punto explicó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Constitución Política y las normas laborales, los servidores públicos tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración, de manera que cuando el empleador incumple su obligación de pagar oportunamente las acreencias laborales, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, para así resarcir los perjuicios que cause.

Adujo que se dejó de lado que nuestro ordenamiento jurídico prevé que cualquier obligación que no sea cumplida, o que sea cumplida tardíamente, acarrea sanciones para el deudor y que, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional[1], las entidades de derecho público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Finalmente, resaltó que, en el sub lite, los intereses moratorios reclamados se causaron por el pago injustificado y tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, que se causó desde el momento en que el personal fue trasferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando se expidió el acto administrativo que culminó el proceso y a través del cual se autorizó el desembolso del dinero, como erradamente lo interpretó la autoridad judicial demandada. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la decisión que se adoptó obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, realizado por esa corporación y por su superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Concluyó que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión atacada fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto. El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos invocados por el demandante.

Indicó que, en todo caso, la tutela era improcedente, porque no se evidenciaba la trasgresión de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. El secretario de educación del departamento de Risaralda pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el actor contaba con otro medio de defensa judicial y que la acción de tutela tampoco procedía como medio transitorio debido a que no existía un perjuicio irremediable.

Que, de todas maneras, esa entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y el proceso de homologación se realizó de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. 5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, negó la acción de tutela formulada por el actor, al considerar que no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto fáctico y un aparente defecto material o sustantivo, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera vía de hecho en la solicitud de amparo, lo que hace es manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que, la inconformidad con la decisión adoptada radica, principalmente, en que la postura del Juez accionado y del Juez de tutela incurre en un error de interpretación, al considerar que existió un único acto administrativo de la homologación que ordenó el pago del retroactivo, pues dentro del proceso está demostrado que desde 1996 existen actos administrativos entorno al proceso de descentralización y trasferencia de personal de una planta a otra, por tanto, la génesis del derecho a percibir el salario debidamente homologado y nivelado existe desde tiempo atrás. En ese orden de ideas, si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nomina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón al a quo al considerar que no se configuran los defectos alegados por la parte actora, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional.

Caso concreto La Sala, contrario a lo considerado por el a-quo, estima que no corresponde realizar un estudio de los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la acción carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional que la caracteriza, por lo siguiente: El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor está usando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si procede el pago del interés moratorio del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Caldas.

A esta conclusión se llega por lo siguiente: En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor planteó su inconformidad ante la ausencia de pago de los intereses moratorios, que según afirma, se generaron por el no pago oportuno de la nivelación salarial por homologación. Fundamentó sus pretensiones en lo siguiente: “En el presente caso, se pretende el pago de los intereses moratorios dado que, la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, documento en el cual NO se refleja la cancelación de suma alguna por concepto de intereses moratorios.

Mediante Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido (a), desde el momento en que es vinculado a la planta de la Entidad Territorial (1996). No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial”.

Por tal razón, NO puede la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sin argumentos válidos e inimputables a mi mandante, negar el reconocimiento de estos intereses moratorios, pues éste (a) no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos (…)”. Además, citó jurisprudencia en torno al reconocimiento de intereses por mora, y se refirió al principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por su parte se tiene que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el accionante insistió en el derecho que le asistía a recibir los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos. Mencionó lo siguiente: “No se debe concluir, como lo hace el despacho, que la naturaleza de ambos emolumentos (indexación en intereses en el presente caso) sea la misma, debido a que, si se dice que el reconocimiento de la indexación y de los intereses de mora, son incompatibles, es porque su naturaleza misma indica que son conceptos totalmente diferentes y, si son diferentes, cómo puede predicarse un doble pago? La ley ordena taxativamente, que la mora es la sanción que ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación, hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la misma, ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (inflación – devaluación) con el paso del tiempo, situación de orden financiero y económico creada bajo el amparo del IPC y orientado por el Departamento Nacional de Planeación DANE”.

Citando a continuación las normas que consideró debían ser aplicadas, entre ellas, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Código Civil y antecedentes jurisprudenciales que también cita en el escrito de tutela. Ahora en el escrito de tutela se evidencia que el actor insiste en que los intereses moratorios se causaron desde tiempo atrás, cuando surgió para la administración la obligación de llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial y que esto solo fue pagado 16 años después de que nació la obligación. Así mismo recordó nuevamente, como lo hizo en el proceso ordinario, que los conceptos de intereses por mora e indexación obedecen a criterios distintos y que por tanto, deben reconocerse los primeros, pese a que se hubieran indexado las sumas - en este caso, incluso de manera oficiosa por el tribunal sobre algunos valores que consideró aún no habían sido indexados.

De conformidad a lo anterior es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo el actor busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 4 de julio de 2019, que, en lo que interesa, consideró: “De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor Hernán Perea Maturana.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.” Conforme a lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que el actor más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Sin embargo, esto no ocurre en el caso. No debe pasar desapercibido, que en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales, sino que tales requisitos obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017:   “Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Por lo expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Perea Maturana, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sentencia C-188 de 1999. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.