ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS - En curso / FACULTAD SANCIONATORIA EN CABEZA DE LA ENTIDAD - Supeditada a etapas y términos que deben observarse El accionante requiere el acatamiento del numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, para que la ANLA adelante y culmine el procedimiento sancionatorio contra ISAGEN por presuntamente incumplir con los requerimientos realizados mediante auto 3534 de 2018, que como se indicó, fue producto del seguimiento ambiental efectuado por la ANLA al proyecto hidroeléctrico Río Sogamoso derivado de diferentes quejas elevadas (…) En efecto, la norma cuyo cumplimiento se reclama - numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011- establece en cabeza de la ANLA la función de adelantar hasta su terminación procedimientos de investigación, preventivos y sancionatorios en materia ambiental, regulados por la Ley 1333 de 2009.
(…) [N]o se advierte el incumplimiento que pretende enrostrar el demandante a la ANLA, pues por el contrario lo que se evidencia es que ha ejercido las potestades legalmente concedidas en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 y que el proceso sancionatorio está en curso y ha tenido constante actividad. Vale destacar que, como se demostró, la ANLA afirma estar revisando las pruebas aportadas, en el proceso administrativo, por ISAGEN a fin de establecer si atendió los requerimientos que le fueron impuestos, lo que impone concluir que el presunto desobedecimiento al que alude el actor del auto de 3534 de 2018, en realidad no ha sido determinado y es necesario que la Sala advierta que se trata de actuaciones pendientes de resolución que una vez definidas no corresponde a este juez de cumplimiento su análisis, por escapar a la órbita de este medio de control.
(…) En consecuencia, se tiene que la ANLA ha desplegado diversas actuaciones en cumplimiento de las funciones que le impone el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, como se expuso, lo que deriva en que no exista el desobedecimiento de los mandatos allí establecidos como lo aduce el actor; por tanto, se revocará la sentencia de 14 de mayo de 2020, que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la ANLA ha acatado los mandatos contenidos en la normativa que se invoca como desatendida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00158-01(ACU) Actor: JHON FREDY FIGUEREDO MORA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA- Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JHON FREDY FIGUEREDO MORA, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – para que se le ordene acatar el contenido del artículo 3°, numeral 7° del Decreto 3573 de 2011[1], “…tendiente a hacer cumplir: la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000[2] y el Auto 3534 del 29 de junio de 2018 por parte de ISAGEN.”. 1.2.
Hechos El accionante aduce que debido al incumplimiento de la normativa relacionada con la licencia ambiental otorgada a ISAGEN S.A. E.S.P., la ANLA expidió el auto 3534 de 29 de junio de 2018[3], el cual en su artículo 1° dispuso: “…Requerir a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P, titular de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, para el proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente soportes o evidencias del cumplimiento de las siguientes obligaciones: a. Presentar un estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo - AVR, para la totalidad del depósito 1, de cuyo resultado se desprendan medidas estructurales y no estructurales, a ser implementadas por la empresa y para el seguimiento por parte de la entidad.
(…) b. Realizar actividades de perfilamiento y adecuación del talud frontal donde se localiza la casa de habitación de la familia del señor Jhon Fredy Figueredo Mora, coordenadas Magna sirgas origen Bogotá E1076415; N1276313, así como actividades de empradización, que eviten la erosión del frente del talud, como parte de la Ficha de Manejo: 7.3.10 Programa de control de daños causados por las actividades constructivas. c. En cumplimiento de la Ficha de Manejo 7.3.10 Programa de control de daños causados por labores constructivas del Plan de Manejo Ambiental presentar un estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo - AVR, para la zona afectada por el fenómeno de remoción en el predio Las Lajas, de cuyo resultado se desprendan medidas estructurales y no estructurales, a ser implementadas de forma inmediata por la empresa y para el seguimiento por parte de la entidad.
(…)” (Negrilla de la Sala). Afirmó que la ANLA no ha atendido la función dispuesta en el numeral 7°, del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011 tendiente a “…adelantar y culminar el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009…”. Con fundamento en lo expuesto solicitó que: “Se dé plena aplicación a estas normas con fuerza material de ley que han sido incumplidas por el demandado: Decreto 3573 de 2011, Art. 3° numeral 7, pues la ANLA está incumpliendo su función sancionadora conforme a la Ley 1333 de 2009, Arts. 2°, 5°, 13, 18, 24 y demás pertinentes, tendiente a hacer cumplir la Resolución 476 de 17 de mayo de 2000 y el Auto 3534 del 29 de junio de 2018 por parte de ISAGEN”. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 3 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –. 1.4. Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Por medio de apoderado judicial, señaló que el auto 3534 de 2018 se expidió en sede de seguimiento ambiental realizado en 2017 producto de las quejas referentes al proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso, pero no por incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 476 de 2000 por medio de la cual se le otorgó la licencia ambiental a ISAGEN.
Expuso que mediante oficio de 15 de febrero de 2019 ISAGEN atendió los requerimientos del auto 3534 de 2018, indicando que contrató a la empresa Ingetec para que realizara los estudios de amenazas, vulnerabilidades y riesgos del predio Las Lajas, conforme al cual, realizará las acciones de empradización y perfilamiento del talud. Conforme a la respuesta de ISAGEN, mediante acta de control y seguimiento ambiental No. 126 de 2019, la ANLA indicó que el término para el cumplimiento de las obligaciones había fenecido, por lo que la requirió para que entregara inmediatamente los estudios de amenazas, riesgos y vulnerabilidades.
Respecto al perfilamiento del talud, se concluyó que era procedente conocer los resultados del estudio, “…a fin de saber el grado de amenaza, nivel de riesgo y caracterización geo-mecánica del talud, toda vez que las labores de perfilado podrían haber desencadenado algún tipo de inestabilidad que pudiesen afectar la vivienda existente en el predio.”.
Señaló que en atención a la comunicación que allegó el actor a ISAGEN el 5 de septiembre de 2019 en la que manifestó que “…a la fecha ISAGEN no ha dado cumplimiento a la obligación sancionada en el Auto 3534 de 2018…”, mediante comunicación No. 2019154677-1 de 4 de octubre de 2019 le informó al actor que estableció un contrato con la firma Ingetec con el fin de realizar el estudio de amenazas, riesgos y vulnerabilidades para el predio Las Lajas y los resultados se reportaron a la ANLA el 12 de febrero de 2019.
Concluyó que el 5 de febrero de 2020, ISAGEN entregó respuesta a los requerimientos realizados en el acta de control y seguimiento No. 126 de 2019, sin embargo, dicha información “…se encuentra sujeta a valoración técnica y jurídica correspondiente, con el fin de determinar la pertinencia de proceder conforme lo establece la Ley 1333 de 2009, es decir, evaluar si corresponde iniciar o no un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio.”. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción, al considerar que la ANLA “ ha venido realizando seguimiento ambiental debido a las quejas referentes al proyecto hidroeléctrico Río Sogamoso, entre ellas la presentada por el actor, por lo cual considera que está dando cumplimiento a las normas indicadas por éste”.
Mencionó la disposición que se predica incumplida, la Resolución 476 de 2000 y los literales c) y b) del artículo 1° del auto No. 3534 de 29 de junio de 2018, para aclarar que, en principio, hay una obligación clara y expresa, sin embargo, la facultad sancionatoria en cabeza de la entidad está supeditada a etapas y términos que deben observarse.
Concluyó que el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011 “ no contiene los presupuestos que se predican del título ejecutivo ( ) con el cual se le pueda exigir a la ANLA su observancia inmediata, en tanto es un precepto de carácter general cuya materialización está condicionada al acatamiento del procedimiento sancionatorio ambiental contemplado en la Ley 1333 de 2009.”. 1.6.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual expuso que ISAGEN está incumpliendo con las obligaciones ambientales impuestas y que es la ANLA quien tiene la titularidad para adelantar y culminar el procedimiento de investigación, prevención y sanción. Indicó que el plazo que tenía la ANLA para verificar el obedecimiento del auto No. 3534 de 2018 feneció sin que la entidad como autoridad encargada hiciera algo al respecto.
Concluyó que no es cierto que la acción interpuesta sea improcedente, pues “…según quedó probado: confluyen los elementos para su prosperidad (como en el Rad. 68001233300020180098901…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[4], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[5], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento del numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, el cual dispone: “La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: (…) 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. 2.4.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7] Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[9]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[10]. 2.5.
El actor demostró que el 28 de agosto de 2015, solicitó a la ANLA el cumplimiento “…del Decreto Ley 3573 de 2011, artículo 3, numeral 7, Resolución 476 de 2000 y el Auto 3534 de 2018 y aplicación del régimen sancionatorio ambiental.”. La ANLA mediante oficio 2020031015 de 27 de febrero de 2020 le informó al actor que en consideración al seguimiento ambiental llevado a cabo en 2017 y a las quejas referentes al proyecto hidroeléctrico Río Sogamoso, expidió el auto 3534 de 2018 en el que le ordenó a ISAGEN la realización de actividades de perfilamiento y adecuación del talud, la empradización y la presentación dentro de un plazo de 6 meses de un estudio de amenazas, vulnerabilidades y riesgos, para la zona del predio Las Lajas afectado por el fenómeno de remoción. Posteriormente, desplegó otras acciones entre las que están el inicio de un procedimiento sancionatorio contra ISAGEN, una reunión de control y seguimiento, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento del artículo 3°, numeral 7° del Decreto 3573 de 2011 la ANLA ejerza su función sancionadora contra ISAGEN, frente a lo cual no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.7. Caso concreto Como antes se expuso, el accionante requiere el acatamiento del numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, para que la ANLA adelante y culmine el procedimiento sancionatorio contra ISAGEN por presuntamente incumplir con los requerimientos realizados mediante auto 3534 de 2018, que como se indicó, fue producto del seguimiento ambiental efectuado por la ANLA al proyecto hidroeléctrico Río Sogamoso derivado de diferentes quejas elevadas.
En efecto, la norma cuyo cumplimiento se reclama - numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011- establece en cabeza de la ANLA la función de adelantar hasta su terminación procedimientos de investigación, preventivos y sancionatorios en materia ambiental, regulados por la Ley 1333 de 2009. Ahora bien, en los términos formulados en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se advierte que contrario al dicho del actor la agencia accionada, en desarrollo de las funciones antes descritas, ha impuesto en contra de ISAGEN la realización de actividades ante las irregularidades en el proyecto hidroeléctrico Río Sogamoso, a saber: i) Se otorgó una licencia ambiental a ISAGEN por parte de la ANLA mediante la Resolución 476 de 17 de mayo de 2000 para la ejecución del proyecto “Hidroeléctrico Sogamoso” en varios municipios del departamento de Santander.
Posteriormente, en atención a las quejas elevadas por varias personas en 2017, entre las que destaca la presentada por el actor, se inició seguimiento ambiental a dicho proyecto y se dictó el auto 3534 de 29 de junio de 2018. Los lineamientos ordenados por la ANLA, como lo indicó el actor, entre otros, requerían la presentación de un estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, de cuyo resultado se desprendan medidas estructurales y no estructurales para el seguimiento por parte de la entidad, y actividades de perfilamiento y adecuación del talud frontal en el predio del señor Figueredo Mora. ii) Del 13 al 19 de julio de 2018 la ANLA realizó visita de seguimiento, en la que determinó que ISAGEN “…se encontraba en términos para la entrega de la información solicitada en el seguimiento realizado en el año 2017 por lo cual no se generó incumplimiento.”.
El 21 de mayo de 2019, mediante auto 3928[11] la ANLA dio inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental contra ISAGEN, el cual cursa en el expediente SAN0324-00-2018, “…ante la evidencia técnica de posibles incumplimientos de las obligaciones emanadas de la normativa ambiental…”. iii) En junio de 2019 se realizó una reunión de control y seguimiento, de la que se expidió el Acta 126 de 26 de agosto de 2019, en la que se determinó el incumplimiento del literal c) del auto 3534 de 2018, el cual dispuso la entrega de un estudio de amenazas, riesgos y vulnerabilidades para la zona afectada por la erosión en el predio Las Lajas, “…por lo cual se requirió para que de manera inmediata presentaran los resultados…”.
Respecto a las actividades de perfilamiento y adecuación del talud frontal, se indicó que “…no aplicaba hasta tanto no se tuvieran los resultados de estudio, de tal forma que se supiera el grado de amenaza y se establecieran las causas de la afectación, sin que esto quiera decir que la obligación se haya dado por concluida.”. iv) El 5 de febrero de 2020 ISAGEN entregó la respuesta de los requerimientos a la ANLA, sin embargo, esta agencia informó que la información “…se encuentra en proceso de revisión y será evaluada en el marco del concepto de seguimiento…”.
En este orden de ideas, quedan demostradas las actuaciones adelantadas por la ANLA, en desarrollo de la función sancionadora que le otorga el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, las cuales ejerció para hacer seguimiento a ISAGEN y que incluso dan cuenta del inicio del procedimiento sancionatorio que cursa con expediente SAN0324-00-2018, con el fin de esclarecer los hechos que son presuntamente constitutivos de infracción ambiental producto de la licencia otorgada.
Adicionalmente, se demuestra que el proceso está en curso pues, mediante la Acta 126 de 26 de agosto de 2019, se le pidió a ISAGEN para que el 5 febrero de 2020 presentara los resultados de los requerimientos respecto al incumplimiento en la entrega del estudio de amenazas, riesgos y vulnerabilidades para la zona afectada en el predio Las Lajas, los cuales fueron entregados y están en proceso de evaluación y revisión por parte de la ANLA.
Así las cosas, no se advierte el incumplimiento que pretende enrostrar el demandante a la ANLA, pues por el contrario lo que se evidencia es que ha ejercido las potestades legalmente concedidas en el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011 y que el proceso sancionatorio está en curso y ha tenido constante actividad. Vale destacar que, como se demostró, la ANLA afirma estar revisando las pruebas aportadas, en el proceso administrativo, por ISAGEN a fin de establecer si atendió los requerimientos que le fueron impuestos, lo que impone concluir que el presunto desobedecimiento al que alude el actor del auto de 3534 de 2018, en realidad no ha sido determinado y es necesario que la Sala advierta que se trata de actuaciones pendientes de resolución que una vez definidas no corresponde a este juez de cumplimiento su análisis, por escapar a la órbita de este medio de control.
Por otra parte, para controvertir la improcedencia declarada por el Tribunal el actor aludió a la decisión proferida por esta Sección dentro del expediente 68001233300020180098901. Al respecto, aclara la Sala que en ese proceso se dictó providencia en el curso de acción de cumplimiento para inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo del a quo ante la falta de legitimación en la causa del recurrente, situación que no guarda relación alguna con la que se dilucida en esta oportunidad.
En consecuencia, se tiene que la ANLA ha desplegado diversas actuaciones en cumplimiento de las funciones que le impone el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, como se expuso, lo que deriva en que no exista el desobedecimiento de los mandatos allí establecidos como lo aduce el actor; por tanto, se revocará la sentencia de 14 de mayo de 2020, que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la ANLA ha acatado los mandatos contenidos en la normativa que se invoca como desatendida, esto es las contenidas en el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR las pretensiones del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” [2] Mediante la cual el Ministerio de Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con identificación tributaria NIT 811000740, para la ejecución del proyecto vial denominado “Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en los municipios de Betulia y Girón, en el departamento de Santander. [3] “Por el cual se efectúa un seguimiento a queja”. [4] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[6].
(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [11] Por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental.