CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO [L]a Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
(…) Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN [E]l Presidente de la República (…) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
(…) En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCIÓN / LEGISLADOR ORDINARIO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA AUTONOMÍA - Autonomía de las autoridades públicas / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [C]on ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. (…) Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, materialmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligados, como formalmente, por las condiciones impuestas para su ejercicio.
(…) [E]l Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad reglamentaria de autoridades distintas al Presidente de la República, ver sentencia de 8 de abril de 1976, Exp. 2279, C.P. Carlos Galindo Pinilla, sentencia del 6 de febrero de 1981, Exp. 3175, C.P. Jacobo Pérez Escobar, concepto del 14 se septiembre de 2016, Exp. 2291, C.P. Edgar González López.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia C 810 de 2014. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Potestad instructiva / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO FORMAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA [L]a administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.
En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales– e informales –expresión de la potestad instructiva–.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 41 CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.
Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SIN VIGENCIA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [C]onforme se desprende del texto mismo de la Resolución 002-2020, expedida por la Secretaria General de la ESAP, su vigencia se extendía desde el 20 de marzo al 30 de abril de 2020, razón por la cual es necesario tener en cuenta que a la fecha ya no se encuentra vigente y ha perdido fuerza ejecutoria.
Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a realizar el control de legalidad de los actos normativos, aunque al momento de la decisión carezcan de vigencia actual, por los eventuales efectos que pudo causar la norma o regla mientras surtió efectos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control de legalidad de actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria, ver auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 13 de mayo de 1997, Exp. 0004, C.P. Germán Ayala Mantilla, auto de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15- 000-2009-00108- 00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 22 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00452- 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, auto del 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 12 de abril de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00169- 00, C.P. María Noemí Hernández Pinzón y sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Secretaría general / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO En la lectura de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General de la ESAP se observa que su finalidad es establecer medidas transitorias para efectos de garantizar la seguridad de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, el respeto a la seguridad jurídica y del debido proceso de aquellos que se vieran afectados o estuvieran interesados en las actuaciones de la ESAP.
De este modo, el acto administrativo, a través de sus articulados, toma medidas tendientes a: (i) suspender todas las actuaciones disciplinarias adelantadas por el grupo de control interno disciplinario; (ii) suspender la práctica de pruebas y comisiones en esos procesos; y (iii) la suspensión de la atención presencial al público. Aspectos de los cuales resulta claro que se tratan de medidas de carácter general, que cobijan sin distingo a los usuarios de dicha entidad, interesados o afectados con sus decisiones en materia de actuaciones disciplinarias.
Por lo tanto, se encuentra satisfecho el señalado requisito. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Secretaría General / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Al margen del diverso entendimiento de lo que es la “función administrativa, su comprensión puede encaminarse a aquella actividad ejercida por los entes del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones.
Comprensión que si se aplica al caso concreto, lleva a decir que la ESAP, como institución creada por el artículo 17 de la Ley 19 de 1958, y la naturaleza jurídica otorgada por el artículo 1 del decreto 219 de 2004, se tiene que es un “un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública”.
A su turno, el numeral 9 del artículo 18 del (…) decreto 219 de 2004 (…), prevé como funciones de la Secretaría General el ejercicio del control interno disciplinario como elemento indispensable de la administración para garantizar el adecuado funcionamiento de la función pública para que sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados.
FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1985 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del control interno disciplinario ver sentencia de la Corte Constitucional C 1061 de 2003. o el marco de competencias funcionales a él atribuidas para efectos de desarrollar los fines, misión y funciones de la Agencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL [A] partir de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020 de la ESAP, es claro que uno de sus principales objetivos es desarrollar el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional (…), independientemente de que dentro de sus fundamentos sean citadas de manera complementaria otras normativas, tales como la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional, la Resolución 385 del 12 de Marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva Presidencial n. 2 del 12 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR 0018 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 2 DE 2020 COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Secretaria General / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / GESTIÓN PÚBLICA - Capacitación, formación y desarrollo de conocimientos / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - En primera instancia / EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO Acerca de la competencia, si bien es claro que la ESAP, según el artículo 20 del Decreto 219 de 2004, como establecimiento educativo, tiene por objeto general la capacitación, formación y desarrollo de conocimientos relacionados con la administración y gestión de lo público, al ser, precisamente un ente de naturaleza pública, dentro de su estructura se consagran dependencias destinadas al adelantamiento del control interno disciplinario que en este caso se radicó en la Secretaría General por disposición del numeral 9 del artículo 18 del mencionado Decreto, que dispone: “Ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen”.
Tal potestad, no es más que la expresión del artículo 76 del Código Disciplinario Único que previó que toda entidad u organismo del Estado, debía organizar una oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelante contra sus servidores. De modo que, si la Secretaría General de la ESAP es el ente llamado en este caso a desarrollar el correspondiente trámite y ejercer potestad disciplinaria en esa entidad, es apenas natural que de ahí se derive su facultad para emitir medidas relacionadas con tal función. FUENTE FORMAL: DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO – ARTÍCULO 76 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Requisitos formales / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Encabezado, fecha, competencia / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El acto objeto de control tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo. DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PANDEMIA / COVID 19 / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social (…).
La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19. La parte resolutiva del decreto se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / VIGENCIA DE LA LEY / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA [A]ntes de que el gobierno dictara (…) el Decreto 417 de 17 de marzo 2020 (…), la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP dispuso, mediante el acto que se controla, la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales.
Así, según el texto del artículo 1 de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, a partir del 20 de marzo hasta el 30 de abril se suspenden todas las actuaciones disciplinarias, lo cual incluye, conforme a lo expresado en el correspondiente parágrafo, la “interrupción” de los términos de “caducidad” y “prescripción” de aquellos procesos.
Igualmente, en el artículo 2, se dispuso la suspensión de todas las actuaciones disciplinarias y diligencias de práctica de pruebas. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / NORMA DISCIPLINARIA / NORMA ESPECIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NORMA PROCESAL DISCIPLINARIA / NORMA SUSTANCIAL DISCIPLINARIA / CADUCIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA [E]n lo que respecta a la competencia y el procedimiento disciplinario, se tiene que este se encuentra regulado por norma especial, esto es, la Ley 734 de 2002 que, ciertamente, prevé las formas propias en que estas deben desarrollarse.
En ese orden, sobre la prescripción, reguló aspectos tales como: (i) lo pertinente a la prescripción de la acción disciplinaria, según lo prevé los artículos 30 y 31; (ii) y a la prescripción de la sanción disciplinaria, acorde con el artículo 32. Sobre los términos de duración y adelantamiento de los procesos disciplinarios, en el artículo 6, también dispuso que serían aquellos previstos en dicho código, en aras de la garantía propia del debido proceso.
De igual modo, sobre la caducidad que (…) es distinta a la de las acciones judiciales, pues alude al término dentro de cual una autoridad administrativa puede ejercer su potestad sancionadora y se trata de un aspecto regulado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, normativa que no sería aplicable en temas disciplinarios, ya que el mencionado artículo deja a salvo lo dispuesto en normas especiales, tal como lo es la Ley 734 de 2002 que en lugar de hablar de caducidad, alude al término prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 52 DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / INICIATIVA LEGISLATIVA / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / NORMA DISCIPLINARIA / PRINCIPIOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Improcedente / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Improcedente [A]l tratarse de normas ligadas a la guarda del debido proceso, de conformidad con el artículo 152 Superior, refieren a un derecho fundamental, para cuya regulación se requiere de reserva legal, forma en la que efectivamente están consagradas tales disposiciones dentro de nuestro ordenamiento, tal como antes se puso de presente cuando se aludió al contenido de la Ley 734 de 2002 en materia de actuaciones administrativas disciplinarias, sin que de esta se derive autorización a las autoridades que ejercen control disciplinario para suspender los términos de ley, ni hace remisiones sobre suspensión o interrupción a las normas del procedimiento civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Suspensión indebida de normas de rango legal / NORMA LEGAL - Improcedencia de su suspensión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [L]a Sala verifica que el acto que se controla, en los aspectos señalados, se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, las cuales desarrollan y regulan el derecho al debido proceso, en tanto suspendió los términos de toda actuación administrativa disciplinaria adelantada por el grupo de control interno disciplinario de la ESAP.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Expedida entes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Fue una medida adoptada luego de proferida la Resolución administrativa de la ESAP / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando la ESAP dictó la resolución que se controla.
La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, (…) cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes, dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ORDENAMIENTO JURÍDICO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Suspensión indebida de normas de rango legal / NORMA LEGAL - Improcedencia de su suspensión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Falta de competencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Falta de competencia / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La validez de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020 de la Secretaría General de la ESAP solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 de marzo de 2020, cuando fue expedida, la ESAP carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. Bajo dicha perspectiva se anularán el artículo primero, su parágrafo y el artículo segundo de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, relativos a la suspensión de términos en actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas por el grupo de control interno disciplinario de la ESAP.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA [D]ebe precisarse que, durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante el grupo de control interno disciplinario de la ESAP, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso.
En consonancia con lo anterior, los efectos de esta decisión no serán retroactivos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO / CONEXIDAD - Requisito material / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO En el artículo tercero de la Resolución 002 del 19 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de toda atención presencial al público hasta el 30 de abril de 2020.
En relación con lo anterior y especialmente con el estudio de la conexidad, el Consejo de Estado ha mencionado que lo que se pretende es establecer si la materia objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
En ese orden ideas, debe verificarse si la resolución objeto de control guardad relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, destinado a adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir la propagación del COVID-19. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la conexidad en el control inmediato de legalidad de un acto administrativo, ver sentencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15-000-2010-00390-00, C.P. Marco Antonio Velilla.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL - Flexibilización de la atención presencial / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES [L]a suspensión de atención al público guarda concordancia y es una medida razonable tendiente a mantener el distanciamiento social, hecho que se armoniza con las distintas órdenes que han dado los gobiernos municipales y departamentales que van desde el aislamiento preventivo hasta el toque de queda, lo que ha implicado la libre circulación de las personas y vehículos, como medidas de estricto cumplimiento que ha impedido que los ciudadanos se desplacen físicamente ante los diversas oficinas gubernamentales.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - Restricciones de movilización [S]e cumple el requisito relativo a la proporcionalidad de la medida de suspensión de atención presencial al público, por cuanto lo que se hace mediante el acto que se controla es acoger e instrumentalizar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria, tratándose entonces de una restricción transitoria y excepcional, que si bien afecta de algún modo el ejercicio de la función pública como bien de interés general, en este caso debe ceder para garantizar la salud de los servidores públicos de la ESAP y de los ciudadanos. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Legalidad condicionada / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Garantías / PROCESO DISCIPLINARIO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / COVID 19 [L]a Sala se permite precisar que dentro de las disposiciones de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, no se hizo consideración alguna, tendiente a garantizar la continuidad de aquellos trámites y actuaciones que puedan realizarse de manera virtual, con el fin de proteger el debido proceso y derecho a la información de los funcionarios, usuarios o ciudadanos interesados en los diferentes procesos disciplinarios.
Así que si bien la medida de suspensión de atención presencial al público se advierte conforme al ordenamiento, su legalidad debe ser condicionada a que se entienda que la disposición del artículo tercero de la mencionada resolución, no obsta, para que el grupo de control interno disciplinario de la ESAP, en la medida de que los recursos a su disposición lo hagan posible, garantice el derecho a la información, publicidad, consulta de los expedientes disciplinarios, radicación de documentos, y en general, el adelantamiento de trámites y actuaciones bajo la utilización de medios alternativos que impidan el contacto social, tales como lo son las tecnologías de la información. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002 DE 2020 (19 de marzo) SECRETARÍA GENERAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01192-00A Actor: SECRETARÍA GENERAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Demandado: RESOLUCIÓN 002 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, por medio de la cual “se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias y se dictan algunas medidas excepcionales, ocasionales y temporales frente al COVID 19”".
ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación, suscrito por Secretaria General de dicha entidad. El texto de la Resolución es del siguiente tenor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP Resolución N.ª 002-2020 (19 de Marzo de 2020) “Por la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias y se dictan algunas medidas excepcionales, ocasionales y temporales frente al COVID 19” LA SECRETARIA GENERAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP En ejercicio de sus facultades legales, Decreto 219 de 2004 artículo 18 numeral 9, nombrada mediante la Resolución No 1523 del 22 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 219 artículo 18 de 2004, numeral 9 de la Secretaria General tiene dentro de sus funciones: "Ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen". Que el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró mediante el Decreto 417 de 2020, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, amparado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia.
Que la Escuela Superior de Administración - ESAP, expidió la Resolución 604 de 2020, que incorporó las normas nacionales expedidas hasta ese momento, entre las cuales están: Decreto 1042 de 1978 inciso 2 del artículo 33, Resolución No 102 del 12 de febrero de 2008, Resolución No 0219 del 14 de marzo de 2008, Circular Externa No 018 de 2020, Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020.
Que la Procuraduría General de la Nación por medio de la Resolución 128 de 2020 suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuera mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud los servidores, la protección de los ciudadano, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción. Que el aislamiento social es la principal y efectiva herramienta para evitar la propagación del COVID-19.
Que la Secretaría General de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la salud pública.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. SUSPENDER los términos en todas las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario a partir del veinte (20) de marzo de dios mil veinte (2020), hasta el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta el Grupo de Control Interno Disciplinario.
ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER todas las actuaciones disciplinarias, diligencias de prácticas de pruebas, las comisiones, adelantadas por el grupo interno disciplinario a partir del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
ARTICULO TERCERO: SUSPENDER toda atención presencial al público hasta el treinta y uno (30) de abril de dos mil veinte (2020).
ARTICULO CUARTO: El superior jerárquico de la dependencia deberá tomar las medidas necesarias en las actuaciones que se encuentren en curso y en las que se computen términos, para dar cumplimiento y publicidad a las presentes disposiciones.
ARTICULO SEXTO (sic): ORDENESE su publicación en el diario oficial y en la página web de la entidad.
ARTICULO SEPTIMO: La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, será notificada por estado y se incorporara a los diferentes procesos seguidos en la entidad. Publíquese y Cúmplase Dada en Bogotá, D.C. 19 MARZO 2020 (firmada) ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO Secretaria General" 2.
Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de abril de 2020, avocó el conocimiento; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
Intervención de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP El 12 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP intervino para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control, en el sentido de considerar que el acto administrativo objeto de control se halla conforme a derecho y está orientado a conjurar la situación de pandemia, por cuanto: Sobre la suspensión de las actuaciones disciplinarias, las cuales incluyen los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos, incluidas las prácticas de pruebas y las comisiones del grupo disciplinario, dijo que se enfocaban a preservar la vida de las personas relacionadas con tales funciones, decisión que eran armónicas con las determinaciones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió todas las actuaciones disciplinarias a su cargo desde el 17 al 31 de marzo de 2020.
Acerca de la suspensión de atención al público, dijo que se trataba de una medida adoptaba por múltiples organismos del Estado en obedecimiento de los mandatos de los artículos 49 y 95 de la Constitución Política y 10 de la Ley 1751 de 2015 que desarrolla el derecho fundamental a la Salud. Agregó que mediante varias directivas del Ministerio de Educación, ese organismo igualmente había dispuesto orientaciones frente a las instituciones educativas para que desarrollaran sus actividades de manera no presencial, lo que incluía lo relativo a la atención al ciudadano en el caso de la ESAP, como centro de enseñanza de carácter público.
Lo anterior aunado a lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020 del Ministerio del Interior que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo al 13 de abril de 2020. 4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo No. 036 del 14 de mayo de 2020, en el que consideró que en el presente caso era procedente la declaratoria parcial de legalidad de la Resolución n.º 002 del 19 de marzo de 2020, expedida por la ESAP.
Luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción, características del control inmediato de legalidad y los presupuestos para que este proceda, sobre el caso concreto señaló: En cuanto a los requisitos de forma, dijo que el acto administrativo a controlar fue expedido por la funcionaria competente para ello. Y sobre su vigencia, manifestó que pese a que para el momento de su control este no estaría vigente, ya que las medidas se contemplaron solo hasta el 30 de abril de 2020, lo cierto era que el trámite procedía por razón de los efectos jurídicos que este produjo mientras rigió. Sobre el contenido material, en relación con las medidas de suspensión de los procesos disciplinarios y la atención no presencial al público, dijo que las medidas tomadas no eran vulneradoras del debido proceso y se hallaban justificadas en virtud de la actual crisis sanitaria que impide la práctica de pruebas y de las comisiones que deben adelantar las respectivas investigaciones.
Todo ello, en concordancia con el derecho a la salud que también se pretendía proteger en este caso. Tampoco observó vulneración a las garantías fundamentales consagradas en los instrumentos internacionales, las normas constitucionales, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepción, y el Decreto Legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, disposición con la cual el acto a controlar guardaba conexidad.
Agregó que tal determinación también se presentaba acorde con el artículo 118 del Código General del Proceso, relativo a que para el conteo de términos, no se tomaran en cuenta los “días de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. No obstante lo anterior, sobre la expresión, contenida en el parágrafo del artículo primero de la mencionada resolución, según la cual la suspensión de los términos “implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción”, estimó que tal determinación desbordaba los parámetros del Decreto Legislativo 417 de 2020, ya que al ser la prescripción y la caducidad figuras de orden legal que son de competencia del legislador, estos no podían ser modificados por las autoridades administrativas, tal como en el presente caso pretende hacer la ESAP.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave. El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII).
Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia[1]”. Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
Como es de notorio conocimiento gracias a las informaciones de los diferentes medios de comunicación, la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Instituto Nacional de Salud -INS-, la crisis que ha padecido nuestro país no constituye un caso aislado en el planeta, pues dicho virus afectó considerablemente a la población mundial, situación que precisamente conllevó a que fuera declarado como una pandemia.
En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva[2]. 3.
Alcance del control de legalidad La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[3] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. En cuanto a la potestad reglamentaria[4], huelga precisar que la Constitución Política de 1991 abandonó el sistema concentrado[5] de potestad reglamentaria a instancias del Presidente de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico”[6] que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas[7].
En otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. En virtud de lo anterior, para la Sala no hay duda que la Constitución “consagró un ´sistema difuso´ de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario, lo que significó, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento superior consignado en la Carta de 1886”[8].
Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, materialmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligados, como formalmente, por las condiciones impuestas para su ejercicio. Así, si bien la Constitución Política es la fuente jurídica de toda potestad reglamentaria, también se ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal[9] a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”[10].
La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.
Finalmente, la administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.
En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales[11]– e informales –expresión de la potestad instructiva–.
El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 4.
Caso concreto El presente análisis se desarrollará en el siguiente orden: (i) cuestión previa, pérdida de fuerza ejecutoria; (ii) estudio de procedencia; (iii) control de los aspectos formales; y (iv) control de los aspectos sustanciales. 4.1. Cuestión previa, pérdida de fuerza ejecutoria Valga aclarar que conforme se desprende del texto mismo de la Resolución 002-2020, expedida por la Secretaria General de la ESAP, su vigencia se extendía desde el 20 de marzo al 30 de abril de 2020, razón por la cual es necesario tener en cuenta que a la fecha ya no se encuentra vigente y ha perdido fuerza ejecutoria.
Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo[12]. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a realizar el control de legalidad de los actos normativos, aunque al momento de la decisión carezcan de vigencia actual, por los eventuales efectos que pudo causar la norma o regla mientras surtió efectos[13]. 4.2.
Estudio de procedencia En lo relativo al estudio de procedencia, la Sala debe verificar 3 aspectos a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el acto sea dictado en ejercicio de función administrativa; y (iii) que el acto tenga como finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional.
Que se trate de un acto de contenido general En la lectura de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General de la ESAP se observa que su finalidad es establecer medidas transitorias para efectos de garantizar la seguridad de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, el respeto a la seguridad jurídica y del debido proceso de aquellos que se vieran afectados o estuvieran interesados en las actuaciones de la ESAP.
De este modo, el acto administrativo, a través de sus articulados, toma medidas tendientes a: (i) suspender todas las actuaciones disciplinarias adelantadas por el grupo de control interno disciplinario; (ii) suspender la práctica de pruebas y comisiones en esos procesos; y (iii) la suspensión de la atención presencial al público. Aspectos de los cuales resulta claro que se tratan de medidas de carácter general, que cobijan sin distingo a los usuarios de dicha entidad, interesados o afectados con sus decisiones en materia de actuaciones disciplinarias.
Por lo tanto, se encuentra satisfecho el señalado requisito. Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa Al margen del diverso entendimiento de lo que es la “función administrativa, su comprensión puede encaminarse a aquella actividad ejercida por los entes del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones.
Comprensión que si se aplica al caso concreto, lleva a decir que la ESAP, como institución creada por el artículo 17 de la Ley 19 de 1958[14], y la naturaleza jurídica otorgada por el artículo 1º del decreto 219 de 2004, se tiene que es un “un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública”.
A su turno, el numeral 9º del artículo 18 del mencionado decreto, prevé como funciones de la Secretaría General el ejercicio del control interno disciplinario como elemento indispensable de la administración para garantizar el adecuado funcionamiento de la función pública para que sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados[15]. o el marco de competencias funcionales a él atribuidas para efectos de desarrollar los fines, misión y funciones de la Agencia. En consecuencia, también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad.
Que el acto tenga como finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional. Sobre este punto, a partir de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020 de la ESAP, es claro que uno de sus principales objetivos es desarrollar el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, independientemente de que dentro de sus fundamentos sean citadas de manera complementaria otras normativas, tales como la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional, la Resolución 385 del 12 de Marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva Presidencial n.º 2 del 12 de marzo de 2020. 4.3.
Control de los aspectos formales En cuanto a los requisitos de formales es menester tener en cuenta aspectos tales como: (i) la competencia; y (ii) los requisitos de forma. Sobre la competencia Acerca de la competencia, si bien es claro que la ESAP, según el artículo 20 del Decreto 219 de 2004, como establecimiento educativo, tiene por objeto general la capacitación, formación y desarrollo de conocimientos relacionados con la administración y gestión de lo público, al ser, precisamente un ente de naturaleza pública, dentro de su estructura se consagran dependencias destinadas al adelantamiento del control interno disciplinario que en este caso se radicó en la Secretaría General por disposición del numeral 9º del artículo 18 del mencionado Decreto, que dispone: “Ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen” Tal potestad, no es más que la expresión del artículo 76 del Código Disciplinario Único[16] que previó que toda entidad u organismo del Estado, debía organizar una oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelante contra sus servidores.
De modo que, si la Secretaría General de la ESAP es el ente llamado en este caso a desarrollar el correspondiente trámite y ejercer potestad disciplinaria en esa entidad, es apenas natural que de ahí se derive su facultad para emitir medidas relacionadas con tal función, con las salvedades que más adelante se pondrán de presente sobre algunos aspectos específicos de la resolución objeto de control inmediato.
Sobre los requisitos de forma El acto objeto de control tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo. 4.4.
Control de los aspectos sustanciales El análisis sobre la legalidad de las diferentes medidas adoptadas por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP mediante el acto que se controla, impone deslindar las diferentes temáticas abordadas por este. En primer lugar, lo atinente a las disposiciones de los artículos primero y segundo, relativos a la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias; posteriormente, se analizará la legalidad de las disposiciones del artículo tercero, acerca de la atención no presencial al público; y finalmente, sobre las medidas de publicidad y derogatoria de que tratan los artículos cuarto a séptimo. Acerca de la suspensión de términos en los procesos disciplinarios Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario.
La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19. La parte resolutiva del decreto se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa[17]. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
Así lo señaló: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que los efectos económicos negativos generados por el el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario (resaltado fuera de texto) Sin embargo, antes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP dispuso, mediante el acto que se controla, la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse: Así, según el texto del artículo 1º de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, a partir del 20 de marzo hasta el 30 de abril se suspenden todas las actuaciones disciplinarias, lo cual incluye, conforme a lo expresado en el correspondiente parágrafo, la “interrupción” de los términos de “caducidad” y “prescripción” de aquellos procesos.
Igualmente, en el artículo 2º, se dispuso la suspensión de todas las actuaciones disciplinarias y diligencias de práctica de pruebas. Aparte de lo anterior, de entrada, vale decir que la anotada resolución alude a distinta terminología con ausencia de técnica jurídica que hace que las disposiciones sean poco claras, sin que se dedique a explicar a qué se refiere con esta, ya que: de una parte, refiere a los términos de “prescripción”, que bajo el escenario de una actuación disciplinaria, puede aludir tanto a la prescripción de la acción disciplinaria como a prescripción de la sanción disciplinaria; de otro lado, refiere a los términos de caducidad, que bajo el contexto debe entenderse aquella relacionada con la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, y no a la de las acciones judiciales, pues evidentemente quien expide la norma no desarrolla funciones de carácter jurisdiccional; y además, trata de manera indistinta los términos procesales de suspensión e interrupción, que según el Código General del Proceso, obedecen a causales distintas.
Así, en lo que respecta a la competencia y el procedimiento disciplinario, se tiene que este se encuentra regulado por norma especial, esto es, la Ley 734 de 2002 que, ciertamente, prevé las formas propias en que estas deben desarrollarse. En ese orden, sobre la prescripción, reguló aspectos tales como: (i) lo pertinente a la prescripción de la acción disciplinaria, según lo prevé los artículos 30 y 31[18];
(ii) y a la prescripción de la sanción disciplinaria, acorde con el artículo 32[19]. Sobre los términos de duración y adelantamiento de los procesos disciplinarios, en el artículo 6º[20], también dispuso que serían aquellos previstos en dicho código, en aras de la garantía propia del debido proceso. De igual modo, sobre la caducidad, que como se dijo supra, es distinta a la de las acciones judiciales, pues alude al término dentro de cual una autoridad administrativa puede ejercer su potestad sancionadora y se trata de un aspecto regulado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011[21], normativa que no sería aplicable en temas disciplinarios, ya que el mencionado artículo deja a salvo lo dispuesto en normas especiales, tal como lo es la Ley 734 de 2002 que en lugar de hablar de caducidad, alude al término prescripción. Lo anterior para decir que, al tratarse de normas ligadas a la guarda del debido proceso, de conformidad con el artículo 152 Superior, refieren a un derecho fundamental, para cuya regulación se requiere de reserva legal, forma en la que efectivamente están consagradas tales disposiciones dentro de nuestro ordenamiento, tal como antes se puso de presente cuando se aludió al contenido de la Ley 734 de 2002 en materia de actuaciones administrativas disciplinarias, sin que de esta se derive autorización a las autoridades que ejercen control disciplinario para suspender los términos de ley, ni hace remisiones sobre suspensión o interrupción a las normas del procedimiento civil.
Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que el acto que se controla, en los aspectos señalados, se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, las cuales desarrollan y regulan el derecho al debido proceso, en tanto suspendió los términos de toda actuación administrativa disciplinaria adelantada por el grupo de control interno disciplinario de la ESAP.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando la ESAP dictó la resolución que se controla. La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes[22], dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.
Dice la norma: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, sin que el control sobre la legalidad de esa habilitación de competencia para suspender términos corresponda a esta Corporación, basta con señalar que los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encuentran fundamento en ella.
La validez de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020 de la Secretaría General de la ESAP solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 de marzo de 2020, cuando fue expedida, la ESAP carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. Bajo dicha perspectiva se anularán el artículo primero, su parágrafo y el artículo segundo de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, relativos a la suspensión de términos en actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas por el grupo de control interno disciplinario de la ESAP.
Con todo, debe precisarse que, durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante el grupo de control interno disciplinario de la ESAP, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso.
En consonancia con lo anterior, los efectos de esta decisión no serán retroactivos. Normas relativas a la atención no presencial al público En el artículo tercero de la Resolución 002 del 19 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de toda atención presencial al público hasta el 30 de abril de 2020. En relación con lo anterior y especialmente con el estudio de la conexidad, el Consejo de Estado ha mencionado que lo que se pretende es establecer si la materia objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo[23].
En ese orden ideas, debe verificarse si la resolución objeto de control guardad relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, destinado a adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir la propagación del COVID-19, declaración que dentro de sus motivaciones contiene lo siguiente: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (Subraya la Sala).
De este modo, la suspensión de atención al público guarda concordancia y es una medida razonable tendiente a mantener el distanciamiento social, hecho que se armoniza con las distintas órdenes que han dado los gobiernos municipales y departamentales que van desde el aislamiento preventivo hasta el toque de queda[24], lo que ha implicado la libre circulación de las personas y vehículos, como medidas de estricto cumplimiento que ha impedido que los ciudadanos se desplacen físicamente ante los diversas oficinas gubernamentales.
De otra parte, se estima que también se cumple el requisito relativo a la proporcionalidad de la medida de suspensión de atención presencial al público, por cuanto lo que se hace mediante el acto que se controla es acoger e instrumentalizar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria, tratándose entonces de una restricción transitoria y excepcional, que si bien afecta de algún modo el ejercicio de la función pública como bien de interés general, en este caso debe ceder para garantizar la salud de los servidores públicos de la ESAP y de los ciudadanos. No obstante, la Sala se permite precisar que dentro de las disposiciones de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, no se hizo consideración alguna, tendiente a garantizar la continuidad de aquellos trámites y actuaciones que puedan realizarse de manera virtual, con el fin de proteger el debido proceso y derecho a la información de los funcionarios, usuarios o ciudadanos interesados en los diferentes procesos disciplinarios.
Así que si bien la medida de suspensión de atención presencial al público se advierte conforme al ordenamiento, su legalidad debe ser condicionada[25] a que se entienda que la disposición del artículo tercero de la mencionada resolución, no obsta, para que el grupo de control interno disciplinario de la ESAP, en la medida de que los recursos a su disposición lo hagan posible, garantice el derecho a la información, publicidad, consulta de los expedientes disciplinarios, radicación de documentos, y en general, el adelantamiento de trámites y actuaciones bajo la utilización de medios alternativos que impidan el contacto social, tales como lo son las tecnologías de la información. Sobre las medidas de publicidad y derogatoria de que trata los artículos cuarto a séptimo Los artículos cuarto a séptimo, corresponden a la vigencia de la Resolución 002 del 19 de marzo de 2010, la publicidad de las medidas allí adoptadas y a su publicación, por lo que se avizora reparo de ilegalidad respecto de ellos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del artículo primero junto con el correspondiente parágrafo, así como del artículo segundo de la Resolución No. 002-2020 del 19 de marzo de 2020, proferida por Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo tercero de la Resolución No. 002-2020 del 19 de marzo de 2020, proferida por Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, bajo el entendimiento de que lo allí dispuesto en relación con la no atención presencial al público, no obsta, para que el grupo de control interno disciplinario de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, en la medida de que los recursos a su disposición lo hagan posible, garantice el derecho a la información, publicidad, consulta de los expedientes disciplinarios, radicación de documentos, y en general, el adelantamiento de trámites y actuaciones bajo la utilización de medios alternativos que impidan el contacto social, tales como lo son las tecnologías de la información.
TERCERO: DECLARAR que la presente decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.
CUARTO. En lo demás, declarar ajustada a la Ley la Resolución No. 002-2020 del 19 de marzo de 2020, proferida por Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.
QUINTO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a CORANTIOQUIA por el medio más expedito y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO firmado electrónicamente con salvamento de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ firmado electrónicamente SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] ¿Qué es? Nuevo Coronavirus (COVID 19), consultado el 13 de mayo de 2020 en: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid- 19_copia.aspx. [2] Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, consultada el 13 de mayo de 2020 en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas- en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459 [3] Artículo 20.
Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [4] Para estos efectos V. SÁNCHEZ PÉREZ, Alexander, "La reversión de la potestad reglamentaria en el ordenamiento urbanístico de los municipios en Colombia", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, en publicación. [5] La doctrina de la época era unánime en afirmar que durante la vigencia de la Constitución Política de 1886 la potestad reglamentaria era de naturaleza concentrada, pues la misma estaba plenamente en cabeza del presidente de la República.
Cfr. CASTRO MARTÍNEZ, José Joaquín, Tratado de derecho administrativo. Organización administrativa y teoría general del servicio público, 2ª. ed., Librería Siglo XX, Bogotá, 1950, p.63. Aunque, Sarria hace énfasis en que otras autoridades distintas al presidente también podían expedir actos administrativos de carácter general: “los Ministros de despacho, los jefes de departamentos administrativos, los gobernadores y los alcaldes, expiden (…) resoluciones (…) La ordenanza departamental se subordina al decreto reglamentario, al decreto simplemente ejecutivo, al decreto ley, al decreto legislativo y a la ley.
El acuerdo municipal se subordina a la ordenanza departamental, al decreto reglamentario, al decreto simplemente ejecutivo, al decreto legislativo, al decreto ley y a la ley”. SARRIA, Eustorgio, Tratado de derecho administrativo, Crítica Jurídica, Bogotá, 1948, p. 42 y ss. [6] “Podría afirmarse que a partir de la Carta de 1991, se reconoce en forma expresa (o necesaria para el ejercicio de su función), la potestad reglamentaria de diversos órganos constitucionales, como garantía de su autonomía y en materias indisponibles para otra clase de normas.
Se trata de un sistema policéntrico del ejercicio de la potestad reglamentaria, y sin detrimento de la competencia genérica y residual atribuida al Presidente de la República” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016- 00066-00 (2291). [7] En efecto, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-805 de 2001 que la potestad reglamentaria se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, y está atribuida, en principio, al Presidente de la República.
A su vez, en la sentencia C-384 de 2003, la Corte Constitucional puso de presente que “excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República”. [8] Corte Constitucional, sentencia C-810 de 2014.
Esta sentencia estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º parcial, numerales 2º, 3º y 4º del Decreto Ley 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2003. [9] Es menester señalar que desde 1976 y 1981, el Consejo de Estado aceptó que autoridades estatales diferentes al presidente de la República podían dictar reglamentos en virtud de remisiones contenidas en la ley, sin perjuicio de que “solo deben contener preceptos o reglas sobre aspectos técnicos y los administrativos relacionados con el funcionamiento interno de las dependencias administrativas tendentes a lograr la coordinación necesaria de las acciones de los distintos funcionarios y la regularidad, continuidad y eficacia en la prestación de los servicios que se les haya encomendado”.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de abril de 1976, rad. 2279, M.P. Carlos Galindo Pinilla; sentencia del 6 de febrero de 1981, rad. 3175, M.P. Jacobo Pérez Escobar. [10] “[A]unque el Presidente de la República tiene la competencia general para reglamentar la ley, la Constitución o el legislador pueden otorgar de forma expresa a otras autoridades administrativas una potestad similar para materias especiales o particulares, tal como ocurre en el caso de las comisiones de regulación de servicios públicos.
Con todo, la facultad de estas comisiones no es absoluta, pues se encuentran limitadas por el contenido de la ley habilitante”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06-000- 2016-00066-00 (2291). A nivel de la Corte Constitucional: ver. sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “En algunas ocasiones, y así lo entendió el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. [11] En el ordenamiento jurídico colombiano, la potestad reglamentaria no distingue entre decretos, actos administrativos generales, resoluciones y reglamentos, y aunque los tres primeros se consideran la materialización del poder reglamentario, mientras que a los reglamentos se los relaciona como manifestaciones de la organización del servicio público, su distinción, en la práctica, no es muy clara; pero, es posible afirmar que los decretos, actos administrativos generales y resoluciones son disposiciones administrativas generales y abstractas cuyos efectos son ad extra, mientras que los reglamentos tienen un efecto de auto organización ad intra. [12] Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: del 13 de mayo de 1997, Exp.
CA-0004; de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00108- 00(CA); de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA); del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000- 2010-00452-00(CA); del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00(CA); del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA); del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA). [13] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Ese artículo dispuso: “Créase la escuela superior de administración pública.
El gobierno reglamentará sus programas, su organización y funcionamiento, y dictará las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de administración pública en las universidades seccionales y en los institutos oficiales de segunda enseñanza, así como para fomentar la creación de cursos o escuelas privadas de la misma índole”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1061 de 2003. [16] Esta norma señala: “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias”. [17] Decreto 417 de 2020.
“Articulo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”. [18] Estos artículos disponen: “Artículo 30.
(Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011). La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código”.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción”. [19] El artículo 32 prevé: “Término de prescripción de la sanción disciplinaria.
La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 ) [20] El artículo 6º prevé: “Debido proceso.
El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. [21] El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dispones: “Caducidad de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. [22] Decreto 491 de 2020. “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [24] Por ejemplo: (i) el 18 de marzo de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto 1-3-0691 por medio del cual decretó el toque de queda en todo el territorio del departamento a partir de las 22:00 horas del viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 04:00 horas del día martes 24 de marzo de 2020;
(ii) el 19 de marzo de 2020, la Gobernación de Boyacá profirió el Decreto 192 por el cual se restringió la libre circulación de los habitantes en la jurisdicción de ese departamento desde las 12:00 m del viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 23:59 pm del 23 de marzo de 2020; (iii) el 19 de marzo de 2020, la Gobernación de Antioquia expidió el Decreto 019 mediante el cual decretó una cuarentena en toda la jurisdicción de ese departamento desde las 7:00 de la noche del viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 3:00 de la mañana del martes 24 de marzo de 2020, por lo que se prohibió la circulación de personas y vehículos para contener la propagación del virus COVID-19; y (iv) el 19 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. profirió el Decreto 090 con el fin de adoptar medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto No. 087 del 2020. [25] Sobre las declaratorias de legalidad condicionada, se trata de efectos sobre los cuales esta Corporación ya ha proveído en oportunidades anteriores.
Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente n.º 11001-03-24-000-2017-00173-00, C.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez.