Micelio
05001-23-33-000-2014-01761-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jonathan Alexander Londoño Muñoz·Demandado: Departamento De Antioquia

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo es el instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. […] [E]l procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […] [L]a firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. […] [E]l inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional. [ ] [E]l artículo 161 ejusdem, de manera expresa, establece los requisitos de procedibilidad previos a acudir ante la jurisdicción y, en su numeral 2.º, determina que, para demandar, es obligatorio haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, en este caso, el de apelación; no obstante, excluye dicha obligación procesal cuando i) ha operado el silencio administrativo negativo o, ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos.

De igual manera, vía jurisprudencial, esta Corporación ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma. En síntesis, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recursos que para la ley sean obligatorios con el fin de que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como un requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición. NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de agotar via administrativa ante la ausencia de notificación legal de los actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 24 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646). OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los argumentos de la apelación hacen referencia a que la entidad en dos oportunidades le ha negado la prestación de sobreviviente al actor (hecho que no se encuentra probado), lo que indica que, en su sentir, aun cuando aquella le concedió la oportunidad de formular el recurso de apelación, este no resultaba obligatorio para acudir ante esta jurisdicción, por cuanto, de haberlo presentado, hubiera sido confirmada la decisión denegatoria, toda vez que las pruebas que se allegaron a esa actuación no tienen la entidad para acreditar los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de dicha pensión. Sobre el particular, es pertinente indicar que el hecho de que el demandante suponga que la entidad volvería a negar su petición al desatar el recurso de apelación, no lo exime del requerimiento previo o presupuesto procesal, pues constituye una garantía para la administración poder realizar un pronunciamiento mediante la expedición de un acto, sea expreso o presunto, circunstancia por la cual, evidentemente, no es posible abordar el conocimiento de sus pretensiones.

ACTUACIÓN JUDICIAL / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL / FACULTADES DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / TERMINACIÓN DEL PROCESO / SENTENCIA INHIBITORIA / PRINCIPIO DE CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [R]esulta ajustada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declararse inhibido para estudiar las pretensiones de la demanda; sin embargo, constituye objeto de reproche que el Tribunal no hubiera advertido dicha circunstancia en las etapas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, en la forma como pasa a explicarse: -.

Mediante el auto indamisorio de la demanda (…) señaló la falta de acreditación del mentado requisito y aunque la parte demandante le confirmó, en el escrito de subsanación, que no había agotado o concluido el procedimiento administrativo, decidió admitir la demanda, cuando lo oportuno era haberla rechazado. -. En la audiencia inicial (…) debió dar cumplimiento al articulo 180, numeral 5 del CPACA, el cual señala que «El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias» y en ese orden tenía el imperioso deber de declarar terminado el proceso y no llevarlo hasta la etapa de juzgamiento, lo cual constituyó un desgaste judicial.

La Sala no pierde de vista que el artículo 187 del CPACA señala que el juez decidirá en la sentencia sobre las excepciones propuestas o cualquiera que encuentre probada; sin embargo, se insiste, que en aras de propender por la correcta administración de justicia, principio que implica celeridad, el juzgador de primera instancia debió adoptar todos los medios de saneamiento necesarios para evitar que se dictara un fallo inhibitorio.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DE PRESTACIÓN PERIÓDICA DEL DERECHO DE LAS MESADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Permite nuevamente agotar el procedimiento administrativo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

En suma, en el asunto bajo examen sí es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2.º, del CPACA, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, pues, en el sub lite i) no operó el silencio administrativo negativo; ii) la administración dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación que la ley exige como obligatorios y, iii) la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, fue notificada conforme a los parámetros señalados en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, por ostentar el derecho que reclamó el actor el carácter de imprescriptible e irrenunciable ello le permite acudir nuevamente ante la entidad accionada para obtener un pronunciamiento respecto a su solicitud y agotar el procedimiento administrativo con la interposición de los recursos que procedan. El acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo junto con los decisorios, expresos o fictos, de los recursos interpuestos.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 76 / CPACA - ARTÍCULO 87 / CPACA ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01761-01(0117-18) Actor: JONATHAN ALEXANDER LONDOÑO MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de conclusión del procedimiento administrativo y, en consecuencia, dicha autoridad se inhibió para resolver de fondo la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, proferida por el director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se negó su petición de reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte del señor Miguel Ángel Isaza Isaza.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado al pago de las mesadas retroactivas; al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA y la indexación de las sumas condenadas de conformidad con el artículo187 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) Mediante la Resolución 01364 del 22 de agosto de 1991, el departamento de Antioquia le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Miguel Ángel Isaza Isaza, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1991. ii) Igualmente, dicho ente por medio de la Resolución 08325 del 15 de septiembre de 1999, reconoció a favor de la señora Fanny de Jesus Londoño de Isaza una pensión de sobreviviente, a partir del 27 de julio de 1999, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. iii) El 16 de septiembre de 2011, falleció la señora Londoño de Isaza, por ello el señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz, aquí demandante, se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente del señor Miguel Ángel Isaza Isaza, en calidad de hijo de crianza. iv) El señor Miguel Ángel Izasa Izasa, fue la persona encargada del sostenimiento, acompañamiento y formación del demandante desde que era niño por lo que, considera, fue su hijo de crianza. v) El departamento de Antioquia mediante Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que este tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su abuelo y padre de crianza, pues fue él junto a su esposa, también fallecida, quienes se encargaron de su educación, formación y protección desde que era recién nacido. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al indicar que el actor no está legitimado para solicitar un derecho que no le asiste, ya que no sería acertado considerar que la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente que gozaba su madre se transmite por causa de muerte, y porque además ostenta la calidad de nieto del causante, parentesco que no aparece dentro del orden de prelación y, por tanto, legalmente no le confiere per se la calidad que refuta a su favor.[1] Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación demandada en cabeza del departamento de Antioquia; ausencia de nexo causal; presunción de buena fe y justa causa para actuar; cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo enjuiciado y prescripción. 1.3.

La audiencia inicial El 6 de octubre de 2015, la magistrada instructora del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[2] Al resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa que propuso la entidad demandada indicó que el señor Londoño Muñoz endilga una negativa por parte del departamento de Antioquia, luego sin importar si son o no procedentes sus pretensiones está legitimado para actuar.

Adicionalmente advirtió que el asunto trata de un fenómeno que supone la existencia de un derecho que está en discusión, por tanto, sobre las demás excepciones se pronunciaría al momento de proferir la sentencia. En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe: El problema jurídico se contrae a establecer si al demandante le asiste el derecho a percibir pensión de sobrevivientes por el deceso del causante y de la beneficiaria de dicha prestación, es decir de los señores MIGUEL ANGEL ISAZA y FANNY DE JESUS LONDOÑO IZASA respectivamente. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia escrita proferida el 18 de octubre de 2017,[3] declaró probada la excepción previa de falta de conclusión del procedimiento administrativo y, en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, informó la procedencia del recurso de apelación y señaló la autoridad ante la cual se debería interponer, el término y el procedimiento para hacerlo.

De esa decisión tuvo conocimiento el señor Londoño Muñoz, sin que conste en el expediente ni en los antecedentes administrativos aportados que haya hecho uso del mentado recurso, cuando este constituye un requisito necesario previo a la presentación de la demanda. ii) Es por ello que, aseveró, inicialmente se inadmitió la demanda, para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA.

No obstante, en cumplimiento de ello el accionante afirmó que contra la resolución demandada «no se interpusieron los recursos de reposición ni de apelación toda vez que para ese momento no lo exigía el ordenamiento jurídico». iii) Sostuvo que admitir la demanda constituyó un error, pues en vigencia del Decreto 01 de 1984, también era necesario interponer el recurso de apelación y agotar la vía gubernativa como lo preceptuaba el artículo 63 ibidem y que, de igual forma, en vigencia del CPACA el artículo 161 numeral 2 establece como requisito de procedibilidad la conclusión del procedimiento administrativo, por lo que, en suma, se impone la necesidad de interponer el recurso de apelación a efectos de habilitar la posibilidad de demandar por la vía judicial. iv) Finalmente, indicó que la norma es clara en señalar la obligatoriedad de presentar el recurso de apelación frente aquellos actos que es procedente y su exigencia como requisito previo para demandar, lo cual encuentra asidero en la garantía con que cuenta no solo el destinatario del acto administrativo, sino la propia administración como oportunidad para que revise ella misma y rectifique las posibles irregularidades que se hayan creado. 1.5.

El recurso de apelación El apoderado del señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) De acuerdo con la lectura de la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, en vida la señora Fanny de Jesús Londoño de Isaza había solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de su hijo adoptivo, aquí demandante, y en respuesta el departamento de Antioquia mediante Oficio 085055 del 24 de julio de 2010, negó tal petición bajo el argumento de que Jonathan Alexander era nieto y no hijo del pensionado, misma explicación que utilizó para negar la nueva solicitud pensional radicada el 5 de octubre 2011. ii) Así las cosas, la entidad demandada ya le había negado la prestación de sobreviviente al actor, por ello si bien le concedió la oportunidad de formular recurso de apelación contra el acto demandado este no resultaba obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. iii) Adujo que la teoría de los recursos se encuentra dirigida a que la entidad que resuelve un derecho tenga la posibilidad de variar la decisión inicial; sin embargo, de haberse formulado el recurso en este caso igual decisión se hubiera obtenido, pues en dos oportunidades anteriores se reclamó el derecho prestacional y fue negado por cuanto el señor Londoño Muñoz no aparecía en el registro civil como hijo del jubilado. iv) Por tanto, no debe sacrificarse un derecho irrenunciable que se le pone en conocimiento al juzgador, al oponerse la exigencia del cumplimiento de un requisito que para el ente administrativo no tiene senda viabilidad, esto es, aunque hubiera formulado el recurso exigido por el Tribunal la entidad demandada iba a concluir que era necesario que dentro del registro civil de nacimiento del demandante apareciera como padre el jubilado causante, situación que no es dable en atención a que el trámite de adopción no alcanzó a formularse por ambos abuelos porque primero se tramitó un proceso de revocatoria de la patria potestad y la consecuente designación de un tutor para luego pasar al de adopción, con tan mala suerte que el señor Izasa Izasa ya había fallecido para ese momento. v) Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, el alcance regulador del artículo 161 del CPACA debe ser interpretado en el sentido de exonerar de la obligatoriedad de los recursos cuando se trate de prestaciones irrenunciables. vi) Además la negativa no se obtuvo bajo el capricho de la administración, sino que la entidad se basa en una exigencia contenida en la ley para negar, ya que aunque se hubieran formulado los recursos en nada cambiaría la decisión adoptada, por lo que el único camino que le queda es solicitarle al juez que modifique la situación que se le pone en conocimiento para que, con base en la jurisprudencia e interpretación constitucional, decida conceder los derechos que se reclaman. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante El señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.[5] 1.6.2. El demandado El departamento de Antioquia guardó silencio durante esta etapa procesal.[6] 1.7.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si se debe dar por superado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del procedimiento administrativo respecto del acto acusado, por tratarse de una reclamación pensional. 2.2.

Marco jurídico Sobre el agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad El procedimiento administrativo es el instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.[8] Así pues, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Dicho de otra manera, la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. Por su parte, el inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional.

Asimismo, el artículo 161 ejusdem, de manera expresa, establece los requisitos de procedibilidad previos a acudir ante la jurisdicción y, en su numeral 2.º, determina que, para demandar, es obligatorio haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, en este caso, el de apelación; no obstante, excluye dicha obligación procesal cuando i) ha operado el silencio administrativo negativo o, ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos.[9] De igual manera, vía jurisprudencial, esta Corporación[10] ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma.

En síntesis, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recursos que para la ley sean obligatorios con el fin de que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como un requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, proferida por el director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia se resolvió no acceder a la solicitud del señor Londoño Muñoz sobre la pensión de sobreviviente generada con ocasión del fallecimiento de su señora madre Fanny de Jesus Londoño de Isaza, quien a su vez disfrutaba la prestación de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Miguel Ángel Isaza Izasa.

El numeral segundo de dicha resolución dispuso «notificar al peticionario el contenido de la presente decisión administrativa, haciéndole saber que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en el efecto suspensivo, siempre y cuando se interpongan por escrito ante el funcionario que la dictó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación».[11] ii) Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor Londoño Muñoz el 9 de diciembre de 2011, según consta en el recibido obrante a folio 12. iii) En el escrito por medio del cual la apoderada del demandante subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio del 15 de octubre de 2014, se afirmó lo siguiente:[12] respecto del tercer requisito informo al despacho qué frente a la resolución 042863 del año 2011 no se interpusieron los recursos de reposición ni de apelación, toda vez que para ese momento no lo exigía al ordenamiento jurídico vigente como requisito para agotar la vía gubernativa. 2.

Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en establecer si, a partir de las normas reseñadas, en efecto, como lo afirmó el a quo, el actor no culminó el procedimiento administrativo frente al acto demandado y, por tanto, su asunto no se encuentra habilitado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se definirá como sigue.

El requisito de procedibilidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos. En ese orden, se observa que el accionante le solicitó al departamento de Antioquia que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente por la muerte de su madre adoptiva, petición que fue negada mediante la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, contra la cual procedía el recurso de apelación. Para efectos de acudir a la jurisdicción era necesario que aquel interpusiera el mentado recurso y como no lo hizo, la demanda no satisface el requisito de procedibilidad consagrado en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA.

Los argumentos de la apelación hacen referencia a que la entidad en dos oportunidades le ha negado la prestación de sobreviviente al actor (hecho que no se encuentra probado), lo que indica que, en su sentir, aun cuando aquella le concedió la oportunidad de formular el recurso de apelación, este no resultaba obligatorio para acudir ante esta jurisdicción, por cuanto, de haberlo presentado, hubiera sido confirmada la decisión denegatoria, toda vez que las pruebas que se allegaron a esa actuación no tienen la entidad para acreditar los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de dicha pensión. Sobre el particular, es pertinente indicar que el hecho de que el demandante suponga que la entidad volvería a negar su petición al desatar el recurso de apelación, no lo exime del requerimiento previo o presupuesto procesal, pues constituye una garantía para la administración poder realizar un pronunciamiento mediante la expedición de un acto, sea expreso o presunto, circunstancia por la cual, evidentemente, no es posible abordar el conocimiento de sus pretensiones.

Bajo el análisis expuesto, resulta ajustada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declararse inhibido para estudiar las pretensiones de la demanda; sin embargo, constituye objeto de reproche que el Tribunal no hubiera advertido dicha circunstancia en las etapas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, en la forma como pasa a explicarse: • Mediante el auto indamisorio de la demanda proferido el 15 de octubre de 2014, señaló la falta de acreditación del mentado requisito y aunque la parte demandante le confirmó, en el escrito de subsanación, que no había agotado o concluido el procedimiento administrativo, decidió admitir la demanda, cuando lo oportuno era haberla rechazado. • En la audiencia inicial celerada el 6 de octubre de 2015, debió dar cumplimiento al articulo 180, numeral 5 del CPACA, el cual señala que «El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias» y en ese orden tenía el imperioso deber de declarar terminado el proceso y no llevarlo hasta la etapa de juzgamiento, lo cual constituyó un desgaste judicial.

La Sala no pierde de vista que el artículo 187 del CPACA señala que el juez decidirá en la sentencia sobre las excepciones propuestas o cualquiera que encuentre probada; sin embargo, se insiste, que en aras de propender por la correcta administración de justicia, principio que implica celeridad, el juzgador de primera instancia debió adoptar todos los medios de saneamiento necesarios para evitar que se dictara un fallo inhibitorio.

En suma, en el asunto bajo examen sí es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2.º, del CPACA, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, pues, en el sub lite i) no operó el silencio administrativo negativo; ii) la administración dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación que la ley exige como obligatorios y, iii) la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, fue notificada conforme a los parámetros señalados en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, por ostentar el derecho que reclamó el actor el carácter de imprescriptible e irrenunciable ello le permite acudir nuevamente ante la entidad accionada para obtener un pronunciamiento respecto a su solicitud y agotar el procedimiento administrativo con la interposición de los recursos que procedan. El acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo junto con los decisorios, expresos o fictos, de los recursos interpuestos.

Significa lo anterior, que la naturaleza de prestación periódica del derecho de las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, no releva al demandante de satisfacer presupuestos procesales para acudir a esta jurisdicción, entre estos, el agotamiento del procedimiento administrativo, que se justifica para brindar la oportunidad a la administración de revisar sus decisiones. 3.

Conclusión De los anteriores argumentos se concluye el señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz no presentó el recurso de apelación que procedía contra el acto acusado y cuya interposición era obligatoria para acudir a la jurisdicción y lograr un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de falta de conclusión del procedimiento administrativo, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[13] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[14] la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, aunque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, teniendo en cuenta que el apoderado del departamento de Antioquia no presentó alegatos de conclusión en este trámite, esto es, no actuó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso instaurado por el señor Jonathan Alexander Londoño Muñoz contra el departamento de Antioquia.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 101 a 105. [2] Folios 132 a 136. [3] Folios 149 a 154. [4] Folios 157 a 163. [5] Folios 183 a 186. [6] Folio 187. [7] Ibidem. [8] Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. [9] Artículo 161. 2.º Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencia del 24 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646). «El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular se deberá cumplir con el presupuesto procesal consistente en que sean ejercidos y decididos (agotados) los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, excepto cuando la autoridad no hubiere dado oportunidad para hacerlo.

Debido a esta excepción, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que este requisito de procedibilidad de la acción no es exigible cuando el acto administrativo no es notificado en debida forma porque esa omisión impide al administrado ejercer su derecho de defensa presentando los recursos administrativos procedentes». [11] Folios 10 a 12. [12] Folios 81 a 83. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [14] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».