Micelio
25000-23-36-000-2019-00563-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ana Raquel Mora Gudiño Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE - Los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUDICAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBJETO DE LA CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN OFICICIOSA DE LA CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA DE LA CADUCIDAD [E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / SECUESTRO / SOLDARO REGULAR / SECUESTRO DEL SOLDADO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con ocasión del secuestro del que habría sido víctima directa el señor (…) el 26 de abril de 2000, cuando se encontraba cumpliendo una misión, en su condición de soldado regular del Ejército Nacional.

El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, ver providencia de 29 de enero de 2020;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / SECUESTRO / SOLDARO REGULAR / SECUESTRO DEL SOLDADO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Independiente que se trate de un delito de lesa humanidad Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.

REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / SECUESTRO / SOLDARO REGULAR / SECUESTRO DEL SOLDADO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / RETÉN ILEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SECUESTRO – Desde el momento del secuestro se tuvo conocimiento del hecho dañoso, pero se le impidió ejercer el derecho de acción / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CONTINUADO / LIBERTAD El daño se imputa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber expuesto al soldado regular a un riesgo mayor al que le era exigible, pues, a pesar de que, según se afirmó, el secuestro era previsible, al tenerse conocimiento de que en la zona había presencia de grupos al margen de la ley y que constantemente realizaban “retenes ilegales”, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo, dado que se ordenó el traslado del uniformado sin refuerzos, sin armamento y sin contar con las medidas mínimas de seguridad; además de que los grupos al margen de la ley tenían el control de las vías y, por ello, los miembros del Ejército debían pasar desapercibidos.

(…) [E]l señor (…) tuvo conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró el secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fue sometido por grupos subversivos le impedía materialmente ejercer su derecho de acción. (…) [L]a Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar, providencias de 23 de marzo de 2017, Exp. 44812 y auto del 20 de noviembre de 2019 Exp. 019-03756- 01 AC. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / PRUEBA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN En relación con el tiempo que duró la retención ilegal del señor (…), la Sala lo encuentra probado, porque lo que se dijo al respecto en la demanda cumple con los requisitos de una confesión judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, toda vez que las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio y, además, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 10 de diciembre de 2018, Exp 61291. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / PRUEBA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión, en el caso de daños continuados a partir del día siguiente a su cesación, por lo que, al tener en cuenta que, según la parte actora, el señor (…)fue liberado el 26 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 1 de abril de 2019, cabe concluir que fue extemporánea.

Se advierte que, si bien en el recurso de apelación la parte actora manifestó, al parecer, por un error de digitación, que el tiempo del secuestro fue de 48 meses, lo cierto es que, aun teniendo en cuenta este supuesto, la demanda estaría caducada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00563-01(65209) Actor: ANA RAQUEL MORA GUDIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de agosto de 2019[1], los señores Edinson Rafael Morelo García, Gladys García Cervantes, Manuel Esteban Morelo Padilla, Gladys Esther Morelo García, Jheyson Andrés Morelo García, Orlando Enrique García y Ana Raquel Mora Gudiño, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brandys Vanessa, Jesús Manuel y Edinson David Morelo Mora, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño causado con el secuestro del que fue víctima el primero de los mencionados en el sector “San Invilla” del municipio Río de Oro (Cesar).

Como fundamento de las pretensiones narraron los siguientes hechos: 1. En el 2000, el señor Edinson Rafael Morelo García se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña[2]. 2. El 26 de abril de 2000, en ejercicio de sus funciones, el soldado regular Edinson Rafael Morelo García fue secuestrado por el frente Camilo Torres Restrepo en el sector “San Invilla” del municipio de Río de Oro (Cesar)[3], debido a la falta de planeación y estrategia por parte del Ejército Nacional. 3.

Durante los 8 meses que estuvo secuestrado, el señor Morelo García fue sometido a “tratos inhumanos y vejaminosos” en una clara violación de sus derechos humanos, motivo por el cual afirmó que este asunto debe ser estudiado como un delito de lesa humanidad[4]. 2. El auto apelado A través de auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Como fundamento de su decisión, manifestó que, según lo dispuesto por el derecho internacional humanitario, por tratarse del secuestro de un miembro de un cuerpo armado permanentemente (Ejército Nacional de Colombia), el asunto no cumple con los elementos constitutivos de un crimen de lesa humanidad, pues el soldado Morelo García no ostenta la calidad de “personal civil”, como lo exige, entre otros, el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra; por tal motivo, la caducidad debe contarse según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que indica que el término para presentar una demanda de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

El a quo concluyó que, como los hechos que según la demanda fueron causantes del daño ocurrieron el 26 de abril de 2000, y la demanda se interpuso el 1 de agosto de 2019, se configuró el fenómeno de la caducidad[5]. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el daño por el cual se pretende la reparación se originó en un crimen de lesa humanidad, en el que se vulneraron los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Además, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, el juez debe procurar garantizar la imputación objetiva con el fin de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta, para el conteo del término de caducidad, lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[6].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[9], de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.

Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 150[10] de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[11] ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto la decisión a proferir corresponde a la enlistada en el numeral 1 del artículo 243[12] del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[13], el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 3 de septiembre de 2019[14]; por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 del mismo mes y año; como el recurso se presentó el 5 de septiembre de 2019[15], fue oportuno. Adicionalmente, la parte apelante, en su escrito, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3. el caso concreto Para resolver si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que en este caso no ha operado la caducidad, es oportuno mencionar que en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó esa figura como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[16], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con ocasión del secuestro del que habría sido víctima directa el señor Edinson Rafael Morelo García el 26 de abril de 2000, cuando se encontraba cumpliendo una misión, en su condición de soldado regular del Ejército Nacional.

El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad.

Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “… la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).

Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.

Según la demanda, el secuestro del señor Morelo García ocurrió el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año. El daño se imputa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber expuesto al soldado regular a un riesgo mayor al que le era exigible, pues, a pesar de que, según se afirmó, el secuestro era previsible, al tenerse conocimiento de que en la zona había presencia de grupos al margen de la ley y que constantemente realizaban “retenes ilegales”, no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo, dado que se ordenó el traslado del uniformado sin refuerzos, sin armamento y sin contar con las medidas mínimas de seguridad; además de que los grupos al margen de la ley tenían el control de las vías y, por ello, los miembros del Ejército debían pasar desapercibidos.

En ese sentido, expresó (se transcribe de forma literal, incluso, con errores): “… indició de manera relevante en la causación material del daño, la negligencia de quienes comandaron la operación, al no prever los riesgos adicionales a los que se exponía al soldado regular EDINSON RAFAEL MORELO GARCÍA en su desplazamiento, de esta forma es dable concluir que si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlos a riesgos que no estaban en el deber jurídico de soportar, por la falta de atención a las amenazas inminentes de presencia de grupos armados insurgentes, insuficiente e inadecuada dotación logística de material de guerra y equipos de comunicación, retardo injustificado en el apoyo, debilidades en el diseño y dirección del operativo militar, lo que facilitó el secuestro de EDINSON RAFAEL MORELO GARCÍA”[17] (se destaca).

De lo anterior surge que el secuestro del señor Edinson Rafael Morelo García ocurrió el 26 de abril de 2000 y en esa misma fecha pudo tener conocimiento de las supuestas deficiencias a las que se refiere la demanda y que habrían facilitado que se perpetrara el delito, toda vez que fue él quien tuvo que desplazare en las condiciones narradas en el escrito; además de que, según él mismo lo manifestó en entrevista ante la Policía Judicial el 10 de octubre de 2018, conocía de las condiciones previas de seguridad de la zona, pues cuando se lo cuestionó al respecto, expresó: “Sí, normalmente este grupo se dedicaba a asesinar, secuestrar hostigaban y extorsionaban en el pueblo”[18].

En relación con esa entrevista, se advierte que, si bien no se hizo bajo la gravedad del juramento y, además, el documento que la contiene no fue suscrito por el señor Morelo García, lo cierto es que fue aportado por la parte actora junto con la demanda, con el objeto de demostrar los hechos en los que sustenta sus pretensiones; por ello, en virtud del principio de lealtad procesal, debe concluirse que el demandante no solo reconoce que rindió la entrevista ante la Policía Judicial, sino que hizo las manifestaciones que quedaron consignadas en el mencionado documento.

Lo acabado de mencionar permite establecer que el señor Edinson Rafael Morelo García tuvo conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró el secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fue sometido por grupos subversivos le impedía materialmente ejercer su derecho de acción. Lo anterior es así, además, porque la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen[19].

Por lo anterior, en relación con las demás personas que conforman el grupo de demandantes, sus padres, hermanos y compañera permanente, quien además actúa en representación de sus hijos menores, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que el señor Edinson Rafael Morelo García recuperó su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fue retenido ilegalmente se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con la víctima directa del hecho pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias en las que se habría realizado el desplazamiento en el que el mencionado señor fue retenido ilegalmente por grupo subversivos.

Según la demanda, el secuestro se perpetró el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año[20]; por tanto, la Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 27 de diciembre de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Edinson Rafael Morelo García materialmente ejercer su derecho de acción. En relación con el tiempo que duró la retención ilegal del señor Edinson Rafael Morelo García, la Sala lo encuentra probado, porque lo que se dijo al respecto en la demanda cumple con los requisitos de una confesión judicial, en los términos de los artículos 191[21] y 193[22] del Código General del Proceso, toda vez que las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[23] y, además, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[24] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión, en el caso de daños continuados a partir del día siguiente a su cesación, por lo que, al tener en cuenta que, según la parte actora, el señor Edinson Rafael Morelo García fue liberado el 26 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 1 de abril de 2019, cabe concluir que fue extemporánea.

Se advierte que, si bien en el recurso de apelación la parte actora manifestó, al parecer, por un error de digitación, que el tiempo del secuestro fue de 48 meses, lo cierto es que, aun teniendo en cuenta este supuesto, la demanda estaría caducada. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que dictó el a quo en el sentido de rechazar la demanda por haber operado la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Vmtl/3cua.+1cd. Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folio 5 del cuaderno 1 [3] Folio 6 del cuaderno 1. [4] Folios 1, 6 y 7 del cuaderno 1. [5] Folios 62 a 65 del cuaderno principal. [6] Folios 68 a 90 del cuaderno principal. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [10] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [11] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [12] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “(…)”. [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [14] Reverso folio 65 del cuaderno principal. [15] Folio 68 del cuaderno principal. [16] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [17] Folio 9 del cuaderno 1. [18] Al ser entrevistado se le preguntó: “Tiene conocimiento que acciones previas que se presentaron antes de su secuestro” (transcripción literal, incluso, con errores) (folios 15 a 17 del cuaderno 2). [19] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017 (expediente 44812) y auto del 20 de noviembre de 2019 (expediente 019-03756- 01 AC). [20] En la demanda se expresó que el secuestro se perpetró el 26 de abril de 2000 y que duró 8 meses.

En el acápite de “Medidas de reparación por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados”, indica que las que se solicitan se fundamentan en que el señor Edinson Rafael Morelo García permaneció “privado de la libertad por ocho (8) meses por parte del grupo subversivo ELN”. [21] “ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: “1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.

“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” [22] “ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.

La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [24] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.