MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, (…), que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las disposiciones del Código General del Proceso.
(…) En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa en materia procesal ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO La intervención del Ministerio Publico se encuentra reglada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual este actúa en: i) defensa del orden jurídico; ii) del patrimonio público y, iii) de los derechos y garantías fundamentales.
En el sub-judice el Ministerio Público no invocó como fundamento de la actuación que se examina ninguna de las hipótesis constitucionales mencionadas (…) [pero] (…) dado que el Ministerio Publico argumentó de manera clara, precisa y completa su inconformidad con la decisión apelada, el Despacho considera que sí le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión de primera instancia y, en consecuencia, estudiará el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 303 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Publico, ver auto del 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 015 de 2012. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por el Ministerio Público.
De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, toda vez que el agente del Ministerio Público cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
(…) Teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este fue oportuno. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
(…) Así pues, no cabe duda de que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga nugatorio. (…) Ciertamente, para acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley prevé términos de carácter perentorio, los cuales solo pueden ser suspendidos con la solicitud de conciliación prejudicial en los eventos previstos también en la ley.
(…) [L]a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al sentido y alcance de la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Miryam Guerrero de Escobar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Falta de certeza / REITERACIÓN DE LA JURIDPRUDENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO / DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el juez en aplicación de los principios pro actione y pro damnato debe abstenerse de declarar ocurrida la caducidad de la acción cuando no se tenga certeza de la misma, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
(…) En este sentido, puede considerarse que, tratándose del medio de control de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la caducidad de la acción al resolver de fondo las pretensiones de la demanda por no tener certeza de la fecha de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso, ver auto del 18 de enero de 2019, Exp. 58808, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el daño adquiere notoriedad, ver auto del 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se tiene certeza de la fecha en que debe iniciar el conteo del término de caducidad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / MEDIOS DE PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [A]ún no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir la fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad, esto es, si desde el momento en que se debió suspender la obra por haberse advertido la existencia de la tubería, como lo afirma la parte demandante, o desde la fecha en la cual aquellos adquirieron el terreno y, por tanto, debieron percatarse de la existencia de esta tubería, como lo afirman el recurrente y las entidades demandadas.
En consecuencia, como el Despacho considera, al igual que lo hizo el a quo, que, de acuerdo con lo relatado en la demanda y las pruebas que hasta la fecha reposan en el expediente, no es posible determinar el momento desde el cual se debe iniciar a contabilizar la caducidad, la decisión sobre ese punto habrá de definirse en el momento de la sentencia, cuando se cuente con todo el material probatorio que permita asegurar cuándo, la parte demandante, tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio origen al daño cuya reparación se pretende.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551) Actor: PIERRE FARDY LOZANO CADAVID Y OTRO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: EXCEPCIONES PREVIAS / AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / interés jurídico para apelar del Ministerio Publico / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión tomada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 009, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2015, los señores Pierre Fardy Lozano Cadavid y Jorge Eleazar Castrillón, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda de reparación directa, en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (fls. 1 a 121 c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: Primera: que se declare patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por todo los perjuicios ocasionados a Pierre Fardy Lozano Cadavid y Jorge Eleazar Castrillón; a raíz de la ocupación parcial de su bien inmueble, con ocasión de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado.
Segunda: que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reparar con las siguientes sumas de dinero: 1 Perjuicio material. El reconocimiento de este perjuicio se hará bajo las modalidades: 1. Daño emergente. Como se constata con los informes periciales arrimados a la foliatura y los documentos públicos, para atender la liquidación se tendrá en cuenta: a. El área del terreno propiedad y posesión de los convocantes, corresponde a trecientos noventa y ocho punto veinticuatro metros cuadrados (398,24mts2). b. El avalúo de dicho inmueble fijado en la suma de trescientos siete millones seiscientos cuarenta mil cuatrocientos pesos ($307.640.400). c. El área afectada por la red construida por la entidad convocada que corresponde a veintinueve punto cincuenta y siete metros cuadrados (29.57mts2). d. Así, el valor del área afectada y de propiedad y posesión de los reclamantes oscila en un precio de veintidós millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos ($22.842.825)m/cte. 1.2 Lucro cesante.
Tal como se explicará, corresponde a la pérdida parcial del proyecto urbanístico que se iba a realizar por los reclamantes. Para la liquidación de este ítem, se atenderán los parámetros expuestos por el arquitecto Asbel Vinasco Rangel, en informe anexo, es decir: a. El área de la obra aprobada que no puede realizarse ni continuarse, según los parámetros técnicos. b. El valor por metro cuadrado de dichos inmuebles, según lo expuesto en pericia elaborada por el arquitecto Asbel Vinasco Rangel.
De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de: - Pierre Fardy Lozano Cadavid, en la suma de trescientos ochenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil quinientos once pesos ($388.961.511.oo)m/cte., o lo que resulte probado. - Jorge Eleazar Castrillón Cadavid, en la suma de trescientos ochenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil quinientos once pesos ($388.961.511.oo)m/cte., o lo que resulte probado. 2.
Perjuicios inmateriales. 2.1 Perjuicios morales (…). Atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, por lo cual se tasaran así: - Pierre Fardy Lozano Cadavid, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Jorge Eleazar Castrillón Cadavid, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
Tercero: Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: El 16 de diciembre de 2009, los accionantes adquirieron el predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 370-317529, con ficha catastral 1001200030000, ubicado en la carrera 29 B número D 24-12 de la ciudad de Santiago de Cali, que cuenta con un área de 398.24m2, con la intención de construir sobre el mismo una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal Luego de cumplir con las exigencias urbanísticas y arquitectónicas del plan de ordenamiento territorial de Santiago de Cali y de obtener los recursos económicos necesarios para el proyecto, los accionantes presentaron, en mayo de 2013, la respectiva solicitud para obtener la licencia urbanística.
El 6 de agosto de 2013, mediante Resolución 760011130371, la Curaduría Urbana de Santiago de Cali concedió licencia de construcción a nombre de los demandantes, para desarrollar un proyecto de obra nueva, consistente en una vivienda multifamiliar, de tres pisos. En el mes de octubre de 2013, cuando se inició el proceso de construcción, el personal de trabajo encontró instalada en el terreno, a una profundidad de dos puntos dieciocho metros, con flujo norte – sur, una tubería de alcantarillado, con diámetro de veinticuatro pulgadas, la cual corresponde a una red madre de acueducto con diámetro de ocho pulgadas, clase veinticinco de asbesto y cemento.
El paso de esa red de alcantarillado impide continuar con la construcción proyectada, ya que las tuberías quedarían debajo de las zapatas y columnas del eje número tres trazado en los planos. Por ello, sólo se logró construir parcialmente el primer piso de la vivienda multifamiliar. Para el estudio de suelo se debió excavar a una profundidad de un metro con ochenta centímetros, sitio en el que se encontró la red de servicio público de acueducto y alcantarillado, por lo que, por seguridad y, en cumplimiento de normas técnicas, no podría cimentarse las edificaciones sobre dichas tuberías, pues podrían presentarse rupturas del sistema que afectaría la estructura de las mismas hasta colapsarlas.
Lo anterior generó no sólo la suspensión de la obra, sino la perdida de los beneficios económicos que los demandantes proyectaron recibir con la venta de cada inmueble de la vivienda multifamiliar. El señor Pierre Fardy Lozano Cadavid, mediante petición radicada el 31 de octubre de 2013, requirió a la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para que le informara sobre la construcción de redes para la prestación del servicio de acueducto, en los alrededores de su predio.
Dado que la respuesta no resultó acorde con su inquietud, el peticionario reiteró su súplica, mediante escrito radicado el día 16 de enero de 2014. El día 5 de febrero de 2014, el Coordinador del “Área Funcional Atención Escrita” de la Dirección de Atención al Cliente de la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P informó (fl 92 y 93 c. 1): Existe red de alcantarillado HS 18, que cruza desde la carrera 29 B en sentido suroeste pasando por el costado nororiente de lote de terreno hasta encontrar una cámara de alcantarillado al borde de una malla que divide el lote de una vía vehicular de 10.50 de ancho; en cuanto al alcantarillado, este continúa por el eje de la vía hasta la intersección de la calle 12 con carrera 31.
Se encontró cámara de acueducto a 3.90 m del borde de la carrera 29 B con diagonal 24, que contiene válvula de 8” y red de acueducto de 8” (instalado en febrero de 1985) que hace intersección de la tubería sobre la carrera 29B y deriva en una T de 8” X 8” hacia la vía mencionada anteriormente, paralela al alcantarillado existe hasta encontrar la carrera 31.
Se adujo en la demanda que, tal como lo asevera el informe pericial y lo ratifica el comunicado del servidor público, dicha red fue construida por la entidad demandada en terrenos de carácter privado. Trámite de primera instancia El 22 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de reparación directa contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (fl. 134 c. 1).
El 24 de agosto de 2015, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contestaron la demanda y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones; propusieron excepciones y llamaron en garantía a las aseguradoras Allianz Seguros S.A y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 162 a 181 c. 1). El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía efectuado por la empresa demandada, respecto de las aseguradoras antes mencionadas (fl. 216 c. 1).
El 10 de diciembre de 2015, la sociedad comercial Allianz Seguros S.A. contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso excepciones (fls. 223 a 247 c. 1). El 15 de diciembre de 2015, la Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción administrativa de reparación directa”, para lo cual adujo que, de conformidad con el artículo 136 del CCA, la acción administrativa de reparación directa ya se encontraba caducada, pues los señores Pierre Fardy Lozano Cadavid y Jorge Eleazar Castrillón Cadavid adquirieron el predio el 16 de diciembre de 2009 y es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término para presentar oportunamente la demanda (fls. 261 a 274 c. 1).
El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó como litisconsorte necesario por pasiva, al Municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali y a la Curaduría Urbana Uno de Santiago de Cali, por considerar que sobre los mismos podía recaer la responsabilidad patrimonial por los hechos que se aducen en la demanda (fls. 279 y 280 c. 1).
El 5 de septiembre de 2016, el Curador Urbano Uno contestó demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; además, propuso excepciones (fls. 317 a 551 c. 2). El 30 de octubre de 2016, el Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda (fls. 552 a 564 c. 2). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de “Caducidad” con fundamento en el literal i) numeral 2° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, porque, en su criterio, los accionantes debieron tener conocimiento de la existencia de las aludidas redes al momento de comprar el bien inmueble.
Además, llamó en garantía a las siguientes compañías de seguros: • La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. • Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros S.A.) • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. • Axa Colpatria Seguros S.A. El 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía efectuado por el Municipio de Santiago de Cali, con relación a las compañías aseguradoras antes referidas (fl. 601 c. 2).
El 26 de mayo de 2017, Axa Colpatria Seguro S.A. contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Además, propuso excepciones (fls. 647 a 654 c. 2). El 1 de junio de 2017, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción“.
Alegó que los demandantes, con el fin de habilitar el término para impetrar la demanda, manifestaron que solo tuvieron conocimiento de lo sucedido en octubre de 2013, cuando empezaron las obras para la supuesta construcción y se dieron cuenta de la existencia de las redes de acueducto y alcantarillado; sin embargo, es claro que estos debieron tener conocimiento de la existencia de las aludidas redes al momento de la compra del inmueble (fls. 615 a 639 c. 2).
El 2 junio de 2017, Allianza Seguros S.A., en calidad de llamado en garantía del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. También propuso excepciones (fls. 655 a 665 c. 2). El 3 de octubre de 2018, se realizó, previa notificación de la misma, audiencia inicial, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Decisión apelada En la etapa de excepciones previas, el Magistrado Ponente se refirió a las propuestas por los demandados y concluyó, respecto de la excepción de caducidad, que el término para presentar la demanda podría iniciar a contabilizarse desde el mes de octubre del 2013, es decir, desde el momento en que empezó la construcción de la obra de los demandantes.
Sin embargo, consideró que, para ese momento, no obraba en el expediente la información suficiente para resolver de fondo sobre la prosperidad o no de la excepción. Finalmente, afirmó que: “si se encuentran elementos de juicio que evidencien la caducidad, ella será decretada”. En consecuencia, decidió no declarar prospera la excepción de caducidad, propuestas por la Previsora S.A., el Municipio de Cali y Mapfre Seguros General de Colombia, al considerar que debía resolverse en la sentencia de conformidad con lo previsto por el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el Agente del Ministerio público interpuso recurso apelación. Precisó que la excepción de caducidad permite que se castigue o censure a quien, teniendo la legitimación en la causa por activa, no acudió, de forma oportuna ante la jurisdicción, a efectos de proponer la controversia.
En el caso concreto, de conformidad con la demanda y sus respectivas contestaciones, la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Cali se adelantó varios años atrás, de igual manera, el negocio jurídico de compraventa fue celebrado por los demandantes en 2009, fecha en la cual tuvieron la posibilidad de establecer qué afectaciones, como servidumbres, podía tener el predio, debieron realizar una inspección sobre el bien inmueble, lo que les debió permitir enterarse del paso del sistema de acueducto y alcantarillado por este bien inmueble, por lo que es a partir de esa época que debe iniciar el conteo del termino de caducidad.
Igualmente, los apoderados de EMCALI E.I.C.E., La Previsora, Mapfre, Allianz Seguros, Axa Colpatria y la Curaduría Urbana nº 1, coadyuvaron el recurso interpuesto por el agente del Ministerio Publico. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -17 de marzo de 2015-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], y las disposiciones del Código General del Proceso[2]. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[4] y 150[5] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.
Problema jurídico El asunto se contrae a determinar si al Ministerio Publico le asiste interés jurídico para interponer el recurso de apelación en el caso concreto y, de ser así, definir si hay lugar o no a declarar la caducidad del medio de control ejercido. 4. Interés del Ministerio Público para interponer recursos La intervención del Ministerio Publico se encuentra reglada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], conforme al cual este actúa en: i) defensa del orden jurídico; ii) del patrimonio público y, iii) de los derechos y garantías fundamentales.
En el sub-judice el Ministerio Público no invocó como fundamento de la actuación que se examina ninguna de las hipótesis constitucionales mencionadas. Sin embargo, en proveído de 26 de febrero de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Publico, consideró lo siguiente[7]: Es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el porqué de su inconformidad con la decisión que cuestionan y han de hacerlo observando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; de otra forma sería impensable que tuviera éxito su impugnación. Lo que no se puede admitir es que, a partir de las modificaciones introducidas por la Carta de 1991, se pretenda, vía judicial, restringir el campo de acción de la Procuraduría y de sus agentes judiciales en un ámbito tan sensible como el que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia. En efecto, la postura que hoy abandona la Sala reconoce la importancia que se le otorga al Ministerio Público en el marco de la Carta Política que hoy nos rige –y el rol que le corresponde jugar tan diametralmente distinto al que le confirió a esta institución la Constitución de 1886–.
Sin embargo, la argumentación desarrollada en el auto pierde de vista algo básico: el Ministerio Público representa a la sociedad, en su conjunto; y en desarrollo de tan importante atribución, desempeña tareas de gran complejidad. Ello por cuanto, como representante de una sociedad pluralista, debe estar atento y ser sensible a las diferencias y a la diversidad cultural tanto como de preferencias religiosas, ideológicas y de concepciones de mundo que la Constitución ordena promover y proteger (artículo 7º; 13, entre otros).
En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público no ejerce su función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante– o de la otra parte –demandado–. Su autonomía e independencia convierten a la institución en instrumento al servicio del interés público al paso que la tornan en factor generador de balance, equilibrio e igualdad de cargas, cuandoquiera que el desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales lo rompan.
Por ello mismo, resulta poco factible fijar de antemano cómo y con qué alcances deberán proceder en cada asunto particular el Ministerio Público o sus agentes judiciales para restaurar el balance o el equilibrio perdido y para asegurar la igualdad de cargas de modo que se sirva óptimamente el interés público. (…) El interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales.
En ese sentido acierta la Sala cuando, de manera insistente, sostiene que la tarea de la Procuraduría no consiste en “desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal”, –folio 27 del auto de unificación. Y es que prima facie ello es así. De cualquier modo, vale recordar que los procesos contencioso administrativos tienen una particularidad, esto es, que la parte demandada es el Estado.
(…) Puede concluirse, por consiguiente, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales[8].
Por lo anterior, dado que el Ministerio Publico argumentó de manera clara, precisa y completa su inconformidad con la decisión apelada, el Despacho considera que sí le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión de primera instancia y, en consecuencia, estudiará el recurso formulado. 5. Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por el Ministerio Público.
De otro lado, el artículo 244[10] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, toda vez que el agente del Ministerio Público cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. Teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este fue oportuno. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, del recurso de apelación, lo que permite que se profiera una decisión respecto a este asunto. 6.
De la caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión[11].
Así pues, no cabe duda de que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga nugatorio. Ahora bien, respecto del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena en su numeral segundo, literal i) que: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ciertamente, para acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley prevé términos de carácter perentorio, los cuales solo pueden ser suspendidos con la solicitud de conciliación prejudicial en los eventos previstos también en la ley.
Como ya se mencionó, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el juez en aplicación de los principios pro actione y pro damnato debe abstenerse de declarar ocurrida la caducidad de la acción cuando no se tenga certeza de la misma, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta -a la que primeramente parece obvia para iniciar el cómputo del término de caducidad.
En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto[12]. En este sentido, puede considerarse que, tratándose del medio de control de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo[13].
Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. Al respecto, en auto del 7 de marzo de 2002, expediente 21189, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque, se dijo lo siguiente: Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio ‘pro damato’, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.
(…) Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen.
En el presente asunto aún no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir la fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad, esto es, si desde el momento en que se debió suspender la obra por haberse advertido la existencia de la tubería, como lo afirma la parte demandante, o desde la fecha en la cual aquellos adquirieron el terreno y, por tanto, debieron percatarse de la existencia de esta tubería, como lo afirman el recurrente y las entidades demandadas.
En consecuencia, como el Despacho considera, al igual que lo hizo el a quo, que, de acuerdo con lo relatado en la demanda y las pruebas que hasta la fecha reposan en el expediente, no es posible determinar el momento desde el cual se debe iniciar a contabilizar la caducidad, la decisión sobre ese punto habrá de definirse en el momento de la sentencia, cuando se cuente con todo el material probatorio que permita asegurar cuándo, la parte demandante, tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio origen al daño cuya reparación se pretende.
Por tales razones, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 009, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018, que declaró no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [4] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [6]
ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. 5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. 6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. 7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2018, expediente: (36853), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2012. [9]“Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [10] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de enero de 2019, Expediente 58808, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.