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05001-23-33-000-2016-02479-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Defensa·Demandado: Fabián Enrique Jiménez Toro

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REPETICIÓN / EXCEPCIONES PREVIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $984’812.213, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No aplica en la acción de repetición / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un agente estatal cuando una entidad pública haya pagado una indemnización derivada de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos producto de la culpa grave o dolo del agente.

La repetición es una acción propia del régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y se rige por normas especiales. De manera que, el término de prescripción extintiva de la acción ordinaria (art. 2536 CC modificado por la Ley 791 de 2002) no aplica para la demanda de repetición, pues la ley especial no lo contempló y, en su lugar, fijó un término distinto de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / NORMA PROCESAL APLICABLE / CONDENA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / MINISTERIO DE DEFENSA / OBJETO DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / PAGO DE LA CONDENA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA OPORTUNA / DEMANDA EN TIEMPO El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pagó la condena impuesta el 31 de julio de 2014. el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.

El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria.

La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2013 y la entidad hizo el pago el 31 de julio de 2014 esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el 1 de agosto de 2016.

Como la demanda se instauró el 19 de julio de 2016, se presentó en tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02479-01(62691) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Demandado: FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ TORO Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide excepciones previas.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Su régimen legal es distinto al de la acción civil prevista en el Código Civil. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CIVIL-El término de prescripción de la acción civil no aplica para la acción de repetición. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

El 19 de julio de 2016, la Nación-Ministerio de Defensa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Fabián Enrique Jiménez Toro, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por $984’812.213. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de marzo de 2012, la declaró patrimonialmente responsable de la muerte de Martha Lucía Castaño Castaño, causada por el soldado Fabián Enrique Jiménez Toro con un arma de dotación oficial.

El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de prescripción. Sostuvo que no era aplicable el término prescripción extintiva de diez años previsto en el Código Civil, porque de acuerdo con el CPACA el término para demandar en repetición era de dos años contados a partir de la fecha del pago de la condena o desde el vencimiento del plazo para pagarla.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se presentó extemporáneamente, porque se hizo después del vencimiento del término de diez años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es el 30 de abril de 2000. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $984’812.213, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $344’727.500[1]. 2.

El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un agente estatal cuando una entidad pública haya pagado una indemnización derivada de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos producto de la culpa grave o dolo del agente. La repetición es una acción propia del régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y se rige por normas especiales.

De manera que, el término de prescripción extintiva de la acción ordinaria (art. 2536 CC modificado por la Ley 791 de 2002) no aplica para la demanda de repetición, pues la ley especial no lo contempló y, en su lugar, fijó un término distinto de caducidad. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pagó la condena impuesta el 31 de julio de 2014 (f. 104 c.1) el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. 4.

El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).

La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2013 (f. 85, c. 1) y la entidad hizo el pago el 31 de julio de 2014 (f. 104 c.1) esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha y vencía el 1 de agosto de 2016.

Como la demanda se instauró el 19 de julio de 2016 (f. 772 c.3), se presentó en tiempo, sin que para el efecto se considere el término de prescripción extintiva del Código Civil y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.