CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 [L]a Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que operan juegos de suerte y azar. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de Coljuegos. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley No. 576 del 15 de abril de la presente anualidad, que autoriza expresamente a los operadores de juegos de suerte y azar para solicitar la disminución temporal del número de elementos de juego autorizados en los contratos de concesión. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que reglamenta la actuación administrativa para garantizar en ella los principios de igualdad y debido proceso.
Al concurrir los requisitos que tornan procedente el control inmediato de legalidad, el despacho avocará el conocimiento y le impartirá el trámite correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03882-00 Actor: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - “COLJUEGOS” Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201200010894 DEL 14 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – Concurrencia de los requisitos de procedencia AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 “Mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones para la disminución temporal de elementos de juego según lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 576 de 2020”, expedida por el Presidente de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de las decisiones - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.
En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 3.
El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional[1], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.
En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la salud y la vida de los colombianos.” 5.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 427 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[2] 6.
Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 7.
Con fundamento en el Decreto que declaró el primer Estado de excepción, se dictó el Decreto Legislativo No. 576 del 15 de abril de 2020[3] "Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” reglamentando en el artículo 2º lo relacionado con la reactivación de las operaciones de juegos de suerte y azar. 8.
En el inciso segundo del referido artículo, se dispuso que “Los operadores de juegos de suerte podrán solicitar la disminución temporal, desde el levantamiento de la medida de suspensión de los contratos y hasta por seis meses el número de elementos de juego autorizados en los contratos de concesión, atendiendo las restricciones de aforo que se adopten para la apertura de los locales y sin que durante dicho lapso se exija un número mínimo de elementos.” 9.
Este decreto legislativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-257 de 2020[4], por considerar que cumple los requisitos formales y materiales de validez, con excepción de lo dispuesto en el artículo 6º -referido a la reactivación económica de los juegos de suerte y azar-. 1.1.2. Segunda declaratoria 10.
Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 11.
Así mismo, indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 12.
Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 2020[5] que analizó los presupuestos para su validez y concluyó que, ante una crisis de esta magnitud, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración del Estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.
Agregó que “Los hechos sobrevinientes han mostrado, también, la insuficiencia de las medidas adoptadas en el marco del primer estado de emergencia, muchas de las cuales tuvieron que replantearse en su duración, incluso durante la vigencia del mismo estado, para prolongarse en el tiempo, pues no resultan idóneas para hacer frente a los efectos no previstos, ni previsibles en ese momento, de la crisis.” 1.2.
Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y medidas de policía proferidas por el Presidente de la República 13. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 14.
Con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[6] 15. Que, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.
Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.3. Acto jurídico expedido por la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - “COLJUEGOS” 16.
Con fundamento en las potestades que le confieren el Decreto 1451 de 2015[7] y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Legislativo 576 de 2020, la entidad expidió la Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020, “Mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones para la disminución temporal de elementos de juego según lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 576 de 2020”, acto que contiene las siguientes disposiciones: |Artículo Primero: Objeto |Fijar los requisitos y | | |condiciones bajo los cuales | | |Coljuegos atenderá las | | |solicitudes de disminución | | |temporal de los elementos | | |autorizados en los contratos de | | |concesión, para la operación de | | |juegos de suerte y azar. | |Artículo Segundo: Ámbito de |La normatividad aplica a los | |aplicación. |contratos de concesión vigentes | | |al momento de la expedición del | | |Decreto Legislativo 576 de 2020. | |Artículo Tercero: Radicación de |Establece el formato único de | |la solicitud |solicitud. | |Artículo Cuarto: Autorización de |Regula los requisitos que | |la disminución temporal |contendrá el acto administrativo.| |Artículo Quinto: Duración |Establece en seis meses el | |temporal de la medida. |término máximo de duración de la | | |medida. | |Artículo Sexto: Disposición de |Regula el almacenamiento de los | |elementos disminuidos |elementos disminuidos durante la | | |medida. | |Artículo Séptimo: |Reglamenta la reincorporación de | |Restablecimiento de elementos de |los elementos al inventario del | |juego |contrato de concesión. | |Artículo Octavo: Garantías |Dispone lo relacionado con la | | |renovación de la garantía única | | |de cumplimiento del contrato. | |Artículo Noveno: Liquidación y |Consagra el plazo para la | |pago de los contratos suspendidos|liquidación y pago de los | | |derechos de explotación y gastos | | |de los contratos de concesión. | |Artículo Décimo: Remisión |Realiza la integración normativa | | |con lo dispuesto en la Resolución| | |No. 20182300011754 del 26 de | | |marzo de 2018. | |Artículo Décimo Primero: Vigencia|La consagra a partir de la fecha | | |de publicación. | 17.
El acto administrativo en cuestión fue asignado por reparto, efectuado el 1º de septiembre de este año a la suscrita Magistrada, como integrante de la Sala 27 Especial de Decisión. I. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 18. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 19.
El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende y, con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 20.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 21. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[8] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[9] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 22.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad 23.
De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. 2.3.
Trámite del medio de control inmediato de legalidad 24. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en la Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 25. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver sobre la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición de la medida objeto de control de legalidad. 26.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Concurrencia de los requisitos necesarios para ejercer el control inmediato de legalidad 27.
En el caso particular, el Despacho advierte que la Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que operan juegos de suerte y azar. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de Coljuegos. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley No. 576 del 15 de abril de la presente anualidad, que autoriza expresamente a los operadores de juegos de suerte y azar para solicitar la disminución temporal del número de elementos de juego autorizados en los contratos de concesión. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que reglamenta la actuación administrativa para garantizar en ella los principios de igualdad y debido proceso. 2.3.2.
Trámite del medio de control 28. Al concurrir los requisitos que tornan procedente el control inmediato de legalidad, el despacho avocará el conocimiento y le impartirá el trámite correspondiente. 29. En el caso concreto, no se considera necesario solicitar concepto alguno, pero sí que se alleguen al proceso los antecedentes administrativos de la resolución sub examine, los demás documentos que guarden relación con el desarrollo de la medida y la entidad certificará si el procedimiento que establece para que los operadores de juegos de suerte y azar soliciten la disminución temporal de elementos, se realizará por medios electrónicos, en caso afirmativo, si se han adoptado medidas para garantizar el acceso de los destinatarios de la norma a las plataformas tecnológicas correspondientes. 30.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 31. Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020, “Mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones para la disminución temporal de elementos de juego según lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 576 de 2020”, expedida por el Presidente de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Presidente de la referida entidad y a la Jefe de la Oficina Jurídica, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Oficiar a la Empresa Industrial y Comercial denominada Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -, para que remita los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión, organismo que, igualmente, certificará si el procedimiento que establece para que los operadores de juegos de suerte y azar soliciten la disminución temporal de elementos, se realizará por medios electrónicos, en caso afirmativo, si se han adoptado medidas para garantizar el acceso de los destinatarios de la norma a las plataformas tecnológicas correspondientes, para lo cual se les concederá el término de diez (10) días.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [3] En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-257, 23.07.2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo [5] Corte Constitucional, Sentencia C-320, 12.08.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [6] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril, 636 del 6 de mayo, 749 del 28 de mayo y 1076 del 28 de julio, todos de la presente anualidad. [7] “Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).” [8] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [9] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…).