CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devolución del expediente previo a pronunciarse sobre acumulación / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Para que se pronuncie si avoca o no conocimiento Sobre el proceso a mi cargo, radicado CIL 11001-03-15-000-2020-02455-00, se advierte que el 12 de junio de 2020 se avocó conocimiento y fue enviado el expediente al despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, para que se pronuncie sobre la posible acumulación con el proceso con radicación CIL- 11001-03-15-000-2020-01168-00, sobre la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 (…) que cursa en ese Despacho.
(…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la resolución No. 000056 de 29 de mayo de 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en tanto no contiene temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 0030, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020.
(…). [A]l verificar el sistema de consulta de procesos se encontró que la legalidad de la resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020, estaba siendo conocida, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, dentro del proceso con radicación CIL- 11001-03-15-000-2020-01168-00, a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien avocó conocimiento en auto de 20 de abril de 2020, providencia que fue notificada a la entidad autora y comunicada a la comunidad el día 21 de abril de 2020, por lo que se consideró que al estar conexos los dos actos, estos merecían procesalmente, ser acumulados para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal y, por ende, se dio curso a enviar el expediente, ya que fue en aquel en el que primero se avocó el conocimiento de la causa.
De tal solicitud de acumulación, que motivó el envío del expediente a mi cargo no se ha recibido decisión alguna y (…) no se advierte pronunciamiento al respecto. En consecuencia, el expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Pazos Guerrero, lo cual impide por imposibilidad procesal estudiar la solicitud de acumulación remitida.
(…). Otro motivo impone la devolución del expediente de la referencia, (…) este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido proferido, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Se observa que en el proceso remitido por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico no se ha decidido sobre si se avoca o no conocimiento del Control Inmediato de legalidad respecto de la resolución 000071 de 26 de junio de 2020, requisito necesario para estudiar la solicitud de acumulación. En consecuencia, dadas las razones práctica y sustancial expuestas, así como las presentes circunstancias explicadas, se impone para este Despacho, devolver el proceso al despacho de la doctora Velásquez Rico para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03597-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: RESOLUCIÓN 000071 DE 26 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devuelve al Despacho de la Magistrada que remitió el expediente AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Seria del caso entrar a pronunciarse sobre la acumulación del proceso de la referencia, remitido por la Magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN 000071 DE 26 DE JUNIO DE 2020 proferida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, si no fuera porque este Despacho evidencia que es necesario devolver el expediente a la Magistrada remitente, por dos razones, una práctica procesal consistente en que el expediente a mi cargo fue enviado con solicitud de acumulación a otro despacho y otra, de estirpe sustancial, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, instructora del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Veinticinco Especial de Decisión, mediante auto de 19 de agosto de 2020, ordenó enviar el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000-2020-02455-00 y en el que se controla la legalidad de la RESOLUCIÓN 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020, “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa (sic) del Coronavirus- COVID 19” proferida por la DIAN. 1.2.
Sustenta en el auto remisorio que en la RESOLUCIÓN 000071 DE 26 DE JUNIO DE 2020, guarda conexidad en cuanto a la normativa en que su funda y su objeto con la Resolución 000056 de 29 de mayo de 2020, por lo que envía el expediente al considerar que “puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos expedidos por la misma entidad, uno de ellos –la Resolución 000071 del 26 de junio de 2020– que dio continuidad a las medidas que el otro ya había dispuesto –la Resolución 000056 de 29 de mayo de 2020-”.
II. CONSIDERACIONES Como se acotó en precedencia, dos razones imponen devolver el expediente de la referencia: 2.1. Razón práctica 2.1.1. Sobre el proceso a mi cargo, radicado CIL 11001-03-15-000-2020-02455- 00, se advierte que el 12 de junio de 2020 se avocó conocimiento y fue enviado el expediente al despacho del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, para que se pronuncie sobre la posible acumulación con el proceso con radicación CIL- 11001-03-15-000-2020-01168-00, sobre la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que cursa en ese Despacho. 2.1.2.
Dentro de las razones que tuvo el Despacho a mi cargo para remitir el expediente 2020-02455-00, al Despacho del Magistrado PAZOS GUERRERO, es que se verificó la existencia de otro proceso, con conexión directa a los actos que conocía este Despacho y dentro del cual el auto de avocación y su trámite de notificación ya había sido adelantado en fecha anterior al que se avocara por mi Despacho.
En efecto, en los antecedentes del auto de 12 de junio de 2020, el cual puede ser consultado en la página oficial del Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: Que es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 000056 DE 29 DE MAYO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020 a cargo del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en tanto no contiene temáticas escindibles y diferentes a las previstas en la Resolución 0030, a la que modifica, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales del trabajo en casa contenido en la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020.
Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones.
Por lo que al verificar el sistema de consulta de procesos se encontró que la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 0030 DE 29 DE MARZO DE 2020, estaba siendo conocida, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, dentro del proceso con radicación CIL- 11001-03-15-000-2020-01168-00, a cargo del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, quien avocó conocimiento en auto de 20 de abril de 2020, providencia que fue notificada a la entidad autora y comunicada a la comunidad el día 21 de abril de 2020, por lo que se consideró que al estar conexos los dos actos, estos merecían procesalmente, ser acumulados para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal y, por ende, se dio curso a enviar el expediente, ya que fue en aquel en el que primero se avocó el conocimiento de la causa. 2.1.3.
De tal solicitud de acumulación, que motivó el envío del expediente a mi cargo no se ha recibido decisión alguna y consultada la plataforma oficial de esta Corporación no se advierte pronunciamiento al respecto. En consecuencia, el expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Pazos Guerrero, lo cual impide por imposibilidad procesal estudiar la solicitud de acumulación remitida. 2.2.
Razón sustancial: Otro motivo impone la devolución del expediente de la referencia, atinente a que este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso así lo ha predicado y expuesto frente a otros medios de control y a controles inmediatos de legalidad, que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o, en este caso, el auto de avocación. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, se prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado –entiéndase decisión avocatoria-, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido proferido, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Se observa que en el proceso remitido por la magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO no se ha decido sobre si se avoca o no conocimiento del Control Inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 000071 DE 26 DE JUNIO DE 2020, requisito necesario para estudiar la solicitud de acumulación. En consecuencia, dadas las razones práctica y sustancial expuestas, así como las presentes circunstancias explicadas[1], se impone para este Despacho, devolver el proceso al despacho de la doctora Velásquez Rico para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DEVUÉLVASE el expediente del Control Inmediato de Legalidad N° 11001-03-15-000-2020-03597-00, al Despacho remitente de la MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, para lo de su competencia, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho de la Magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sobre la devolución de este expediente a su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se afirma de ese modo para indicar que no se descarta la posibilidad de acumulación cuando se superen las razones impeditivas expuestas en este proveído.