- Síntesis
- [E]sta Sala observa que, a diferencia de lo sostenido por la parte accionante en el escrito de tutela, la sentencia de 28 de febrero de 2020 no desconoció el material probatorio recaudado, ni tampoco se construyó, exclusivamente, con la literatura médica. Significa lo anterior que, por el contrario, la decisión judicial fue consecuencia de un análisis juicioso y riguroso de los testimonios recaudados, de la historia clínica de la paciente, del dictamen pericial rendido por el neurólogo Bernardo Soto Arboleda y de las Guías del Ministerio de Salud elaboradas para casos similares. (…) Este ejercicio analítico y dialéctico de los medios de convicción no se encuentra prohibido, ni deviene en un defecto fáctico. Por el contrario, representa la característica esencial del sistema de valoración probatoria de libre apreciación, sana crítica o persuasión racional, según el cual “(…) conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)”. (…) En este mismo sentido, debe reiterar la Sala que acudir a la literatura médica para resolver estos litigios no configura un defecto, en tanto que la actividad médica se rige por la denominada lex artis. En virtud de ello, la jurisprudencia contenciosa ha visto en la literatura un “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”. (…) Ha dicho esta Sala de Decisión en ocasiones anteriores que se configura un defecto fáctico cuando el juez contencioso “(…) omite valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente (…) y fundamenta la providencia, únicamente, en la literatura médica, desconociendo con ello los medios de convicción que reposan en el plenario (…)”. Esto es así, porque desconoce el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. Sin embargo, lo anterior no puede ser interpretado, per se, como que una referencia hacia la literatura médica en las providencias judiciales supone un defecto fáctico, porque, como se señaló, la actividad médica se rige por la lex artis. (…) Por todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto estudiado, el juez contencioso sí realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso de reparación directa número 66001-33-33-003-2014-00553-00 y, además, utilizó las guías del Ministerio de Salud como apoyo hermenéutico para analizar la comunidad de pruebas. En razón a ello, no se incurrió en el defecto fáctico aludido en la acción de amparo.