- Síntesis
- La tutela, como toda actuación procesal, se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. (…), En el caso concreto, el Departamento Nacional de Planeación formuló incidente de nulidad (fls 1 y 7, expediente digital -14.), para lo cual sostuvo que, en la sentencia del 3 de julio de 2020, no se tuvo en cuenta la impugnación oportunamente presentada por dicha entidad contra la sentencia de primera instancia, la cual fue igualmente concedida en auto del 16 de junio de 2020.(…) Pues bien, una vez revisados los documentos remitidos vía electrónica por el a quo el 18 de junio, se observa que mediante auto del 16 de junio de 2020, efectivamente se concedió la impugnación promovida tanto por el departamento del Meta, como por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-; sin embargo, al no haber sido enviado el escrito de impugnación de esta última a esta Corporación por parte del Tribunal, tal como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, esta Sala resolvió únicamente lo relativo a la entidad territorial impugnante. En ese sentido, dado que no se emitió un pronunciamiento de la impugnación oportunamente presentada por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, la Sala estima que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque se pretermitió íntegramente la segunda instancia del proceso de tutela respecto de dicha entidad, la que, valga reiterar, remitió el escrito de impugnación para su respectivo estudio junto con el incidente de nulidad.