- Síntesis
- No obstante, en lo que corresponde a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) al no reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora [S.G.R.] respecto del cual, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. (…) En efecto, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal demandado no se pronunció respecto de la presunta afectación de bienes constitucionalmente protegidos que sufrió la parte actora, aspecto que fue planteado y sustentado en el recurso de apelación. (…) De la misma manera, la Sala advierte que el Tribunal, si bien se refirió al daño a la salud, guardó silencio en cuanto al reparo puntual relacionado con la presunta afectación psicológica que sufrió la señora [S.G.R.] (…) A partir de lo anterior, la Sala estima que la solicitud de adición de la sentencia era el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales, para que el demandante le pida al juez natural del proceso que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela para remplazar los mecanismos ordinarios previstos para la protección de derechos ni para corregir las omisiones cometidas al no ejercer esos mecanismos. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No existió omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación del hijo en estado fetal / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que corresponde con el casoEn ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos medios de convicción pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] sufrieron una afectación como consecuencia de fallecimiento del hijo que esperaba la señora [S.G.R.], su actividad probatoria encaminada a demostrarlo debió ir más allá de aducir la referida declaración extrajuicio y los testimonios de las señoras [M.L.L.C.], [S.L.A.L.] y [L.G.E.C.], lo cuales no daban cuenta de esa situación específica. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció el fallo proferido por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, mediante el cual se unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, dado que en el caso concreto no era aplicable la presunción de dolor o aflicción, teniendo en cuenta que el vínculo de consanguinidad o la relación familiar biológica entre el hijo fallecido in utero de la señora [S.G.] y los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] no se acreditó. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso.