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11001-03-15-000-2020-02835-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Oscar Nicolás León Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Falta de acreditación de que la mora en la remisión del paciente fuera causal del daño [Se] evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí valoró la historia clínica del señor [O.N.L.V.] y, contrario a lo expuesto por el accionante, sí tuvo en cuenta que existió una tardanza en la remisión del mismo desde la Fundación SER hacia los especialistas en el ciudad de Valledupar, pero concluyó que no se logró demostrar que esta fuera la causa eficiente del daño, pues la complejidad de la lesión en sí misma –trauma vascular periférico- ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte, según la literatura médica.

(…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que los despachos accionados hubieran incurrido en el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02835-00(AC) Actor: OSCAR NICOLÁS LEÓN VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Nicolás León Vega contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -1.)[1], el señor Oscar Nicolás León Vega, por conducto de apoderado judicial (fl. 72, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 5, expediente digital -2.): 1.

Solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado muy respetuosamente se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por indebida valoración de las pruebas y falsa motivación de sentencia. 2. Consecuencialmente revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que expida una nueva sentencia declarando responsablemente a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, de los perjuicios materiales y morales causados a mi cliente, condenándola a cancelar todos los perjuicios solicitados con la demanda y el pronunciamiento sobre las excepciones de la misma. 3.

Condenar en costas y gastos procesales a la demandada. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Oscar Nicolás León Vega presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití y la Fundación Ser, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados por la presunta falla del servicio en que incurrieron entre los días 11 y 13 de marzo de 2013, por no haberle brindado la atención oportuna que requería, lo que causó la amputación de su pierna izquierda.

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, en providencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que en las providencias del 25 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2020, tanto el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar realizaron una indebida valoración de las historias clínicas aportadas al proceso, pues, contrario a lo expuesto por los despachos accionados, el hoy accionante ingresó a la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar el 11 de marzo de 2013 y no el 13 del mismo mes, lo cual demostraba que se le retuvo allí por más de 24 horas, «sin que exista justificación para ello, muy a pesar del concepto del médico tratante que sugirió valoración por cirugía vascular […] incumpliendo el deber de cuidado». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de julio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, en calidad de tercero con interés, al gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití y al gerente de la Fundación SER, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 6, expediente digital -8.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que lo que pretende el hoy accionante es reabrir el debate ordinario en sede de tutela, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto en la demanda, en la providencia cuestionada el Tribunal sí se detuvo en la referida historia clínica para valorarla con detalle, «advirtiendo la configuración del daño antijurídico, pero sin que le fuera posible encontrar la relación de causalidad entre ese daño y la conducta galénica que permitiera erigir la imputación». 2.3.

El juez octavo oral administrativo de Cartagena (fls. 1 a 5, expediente digital -10) señaló que la decisión que se tomó en primera instancia, se enmarcó en el campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye ninguna vía de hecho, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia. 2.4.

La E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití, la Fundación SER y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto invocado por la parte actora, en las providencias del 25 de octubre de 2016 y del 11 de febrero de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 3 de marzo de 2020 (fl. 46, expediente digital -15.), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 19 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -1.), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la última decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora sostuvo que en las providencias del 25 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2020, tanto el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar realizaron una indebida valoración de las historias clínicas aportadas al proceso, pues, contrario a lo expuesto por los despachos accionados, el hoy accionante ingresó a la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar el 11 de marzo de 2013 y no el 13 del mismo mes, lo cual demostraba que se le retuvo allí por más de 24 horas, «sin que exista justificación para ella, muy a pesar del concepto del médico tratante que sugirió valoración por cirugía vascular […] incumpliendo el deber de cuidado».

En primer lugar, la Sala advierte que, en relación con las historias clínicas, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí se pronunció y lo hizo en el siguiente sentido: - Está probado que el señor OSCAR NICOLAS LEÓN VEGA, ingresó a las 02:25 de la mañana del día el 11 de marzo del año 2013, por el servicio de urgencias, a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO, por herida de arma de fuego en su rodilla izquierda con sangrado abundante y 3 horas de evolución. Es decir, antes del ingreso ya habían corrido 3 horas desde el suceso.

Así se desprende del documento (historia clínica aportada) visto a folio 12 del cuaderno principal No. 1. - También encuentra soporte la remisión a la FUNDACIÓN SER OPERADOR EXTERNO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA, según como consta en el formato de remisión (fl. 15 ídem) y lo corrobora la epicrisis de dicha institución: esta última siendo clara en registrar que el paciente ingresó ese mismo día 11 de marzo del año 2013, a las 4:26 de la mañana, es decir, pasadas aproximadamente 2 horas, desde su egreso del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur y 5 horas desde el accidente sufrido en su pierna.

Se sabe que el ingreso por remisión se dio en horas de la mañana porque la copia de la referida epicrisis permite inferir que el formato de horario utilizado por el Hospital San Antonio es de 24 horas y no de 12, tal cual se diferencia del ítem de fecha de impresión impuesto en la parte superior derecha (fl. 16 ídem). Deviene importante subrayar que, según se desprende de los anteriores documentos, el actor ingresó al HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA en regular estado general, somnoliento, con palidez generalizada, ebriedad y una lesión en su pierna izquierda causada por una agresión con disparo de arma de fuego.

Se registró también como plan a adoptar el descartarte de una posible lesión vascular —venosa, aun cuando ante el examen de revisión por sistemas se encontró el sistema vascular "normal" (mírese folio 17 idem). Da cuenta la copia de la epicrisis (fls. 20 a 21 Idem) extendida por la CLÍNICA MEDICOS S.A., que el actor ingresó remitido del Departamento de Bolívar, el 13 de marzo del 2013, […].

Debe advertirse que es cierto que no es posible determinar la hora de ingreso del actor a la Clínica Médicos S.A., pero también lo es que se tiene toda certeza que entre su egreso de la FUNDACIÓN SER OPERADOR EXTERNO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA y su ingreso a la CLÍNICA MÉDICOS S.A. no corrió más de un día; para ser exactos, el paciente egresó de aquella e ingresó a esta el mismo día 13 de marzo del año 2013.

Por demás, brota del documento referenciado que efectivamente ese 13 de marzo del 2013, fue valorado el actor por los especialistas en el tema vascular, encontrándolo sin pulsos distales en su extremidad inferior izquierda y con mal pronóstico, dándose entonces pase a cirugía para reparación vascular poplítea, pero desafortunadamente el paciente entra en shock hipovolémico y debe ser trasladado a UCI para manejo encontrándose necrosis del 90% en el muslo, razón por la cual se traslada nuevamente a cirugía y se realiza amputación supracondilea izquierda sin complicaciones. 2.6.2.

Solución y conclusiones Para la Sala deviene palmario el daño antijurídico, pues del análisis de los documentos analizados resulta incontrovertible la lesión padecida por el actor, identificada con la amputación de su extremidad inferir izquierda por encima de la rodilla. Ahora bien, con todo y ello, para la Sala no es posible imputar ese daño a las demandadas ya que no se encuentra acreditado que la lesión haya sido el producto de la trasgresión a los postulados de la lex artis médica.

Todo lo contrario, las pruebas permiten determinar con certeza que la causa del daño padecido por el actor, fue una agresión materializada con un impacto de bala en su pierna izquierda. El actor sugiere la pérdida de su pierna por el retardo en la remisión desde la Fundación SER hacia los especialistas en la ciudad de Valledupar, pero ello resulta ser simplemente una hipótesis que no encuentra respaldo probatorio en el expediente y que termina desquiciándose a partir del estudio del acervo documental.

Con perspicacia se valoraron las historias clínicas arrimadas al expediente, siendo posible corroborar que, si en gracia de discusión se planteara retardo, este no termina siendo la causa eficiente del daño, toda vez que nada nos asegura que remitido el actor en menor tiempo no se hubiese necesitado la amputación, en cambio sí hay evidencia documental que informa que el actor recibió una impacto de bala en su rodilla izquierda, sin que se sepa por parte de quien, y que arribó al Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur, en primera instancia, con un sangrado profuso de aproximadamente 3 horas de evolución, para posteriormente ser remitido al ente demandado, 2 horas después. Esto indica sin duda, que cuando el accionante ingresó a la FUNDACIÓN SER, llevaba aproximadamente 5 horas de sangrando previo, tiempo por demás valioso dado que, una hemorragia no controlada puede causar rápidamente la muerte, según lo informa la literatura médica (Trauma vascular periférico.

Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí valoró la historia clínica del señor Oscar Nicolás León Vega y, contrario a lo expuesto por el accionante, sí tuvo en cuenta que existió una tardanza en la remisión del mismo desde la Fundación SER hacia los especialistas en el ciudad de Valledupar, pero concluyó que no se logró demostrar que esta fuera la causa eficiente del daño, pues la complejidad de la lesión en sí misma –trauma vascular periférico- ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte, según la literatura médica.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[10].

El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que los despachos accionados hubieran incurrido en el defecto fáctico alegado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Oscar Nicolás León Vega, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ BERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 17 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de primera instancia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [10] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.