ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – En la implementación y ejecución de políticas públicas sobre beneficios económicos para la población vulnerable / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / RENTA BÁSICA – Solicitud debe ser conocida y decidida por el Gobierno Nacional [N]o podría realizarse un pronunciamiento frente a la entrega o no del subsidio creado por el Gobierno Nacional mediante el y menos cuando, del escrito de la demanda de tutela, se desprende que, antes que debatir la entrega o no de esa ayuda, lo que se pretende es que se le ordene al Gobierno Nacional la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico (renta básica de emergencia) para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas, cuestión que no es de resorte del juez de tutela, tal y como lo estableció esta Subsección en reciente pronunciamiento.
(…) Así las cosas, la Sala modificará el fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 518 DE 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00394-01(AC) Actor: ÁNGELA ROCÍO ROA MONTENEGRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2020[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Ángela Rocío Roa Montenegro instauró demanda de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República; el Departamento Nacional de Planeación; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE; la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; el SENA; el Fondo Emprender; la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna.
“En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.
“b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. “c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.
“d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. “e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.
“f) Ordenar al señor Ministro de Vivienda JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ me postule y me otorgue el subsidio de vivienda para las víctimas de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019.
“g) Ordenar al Departamento de la Prosperidad Social – DPS, la vinculación al Programa de MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN, dado a que han ampliado la cobertura y ya que estoy en la RED UNIDOS. “h) Ordenar a Agencia Presidencial para la Cooperación – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible al cual tengo derecho.
“i) Ordenar al Director del Departamento Nacional de Planeación LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable”. 2.- Hechos En síntesis, se manifestó que la accionante, quien ostenta la calidad de madre cabeza de familia y pertenece a la “red unidos”, debido al confinamiento preventivo obligatorio decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de COVID-19, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, porque no cuenta con un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y vivienda.
Expresó que las medidas del Gobierno Nacional no garantizan la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. Por el contrario, señaló, “… la tendencia que demarcan estas medidas es el endeudamiento futuro para las familias, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios.
En conclusión, no hay recursos efectivos para nosotros y nuestras familias, mientras el gobierno nos da como solución el endeudamiento a corto y mediano plazo, generando una carga impositiva futura para nuestras finanzas”. Dijo que algunas de las medidas que vulneran sus derechos fundamentales son (trascripción literal con posibles errores incluidos): “a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente.
“b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. “c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del Decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa.
“d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. “e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación”.
“f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. “g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias”.
Insistió en que las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional durante la cuarentena no son suficientes, no son claras ni accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran. Adujo que, si bien unos congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación ‘también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela’. 3.- La oposición 3.1.- Mediante auto de 7 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela; ordenó notificar a las entidades accionadas[2], vinculó al Departamento para la Prosperidad Social, al Fondo Nacional de Vivienda y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.
Además, en dicha providencia se solicitó información respecto de la accionante al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, al DNP, al DPS, a Fonvivienda, a la UARIV, al SENA, al departamento del Meta y el municipio de Villavicencio y a la ANSPE. Así mismo le solicitó a la accionante que indicara cómo estaba conformado su núcleo familiar.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó notificar al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial Delegado ante dicha Corporación. 3.2.- La señora Roa Montenegro expuso que su núcleo familiar está conformado por tres hijos -2 mujeres y 1 hombre- y agregó que no está inscrita en el Registro Único de Victimas (RUV) y que tampoco está incluida en un programa u oferta institucional de tipo social por parte del Gobierno o entidades territoriales, sin embargo, se encuentra registrada en la Red Unidos de la cual nunca ha sido beneficiada con ayudas o subsidios. 3.3.-El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se le desvincule del presente trámite.
Como fundamento de lo anterior, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, ha adoptado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19 en materias como “salud y vida” y “prestación de servicios públicos domiciliarios”. Aclaró que, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional y que, durante ese estado excepcional, el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al respecto, pero estas deben ceñirse a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley.
De otra parte, dijo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas por la accionante. Explicó que “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por la accionante en su escrito de tutela, esto es, entregarle ayudas humanitarias; sino que todas sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución”.
Indicó que la solicitud de amparo se fundamenta en suposiciones, lo que contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido. Precisó que “ninguna de las circunstancias señaladas por el (sic) accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida.
Y es que todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado”. 3.4.- El Fondo Nacional de Vivienda se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que esa entidad, dentro del ámbito de sus competencias, está realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que cumplan los requisitos exigidos por la ley para ello.
Informó que, consultada la base de datos respectiva, se estableció que la señora Ángela Rocío Roa Montenegro y su grupo familiar no se encuentran postulados en las convocatorias de la entidad y, en ese sentido, no podrían acceder a un subsidio familiar, dado que, según lo establecido en el artículo 2.15 del Decreto 1077 de 2015, la postulación es la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder al subsidio.
Concluyó que no se le puede atribuir a Fonvivienda la vulneración de derechos fundamentales cuando es la accionante la que no ha iniciado los trámites para ser beneficiaria del subsidio de vivienda. 3.5.- El Servicio Nacional de Aprendizaje dijo que “no ha desplegado ningún tipo de conducta que contribuya a la vulneración de los derechos, en los que se basa esta acción. Al ser la situación descrita por la accionante causada por hechos ajenos a una acción u omisión del SENA, no existe, responsabilidad y por tal razón carece de legitimación en la causa por pasiva”.
Informó que la accionante no ha presentado ninguna petición que requiera los servicios institucionales del SENA y que, revisada su base de datos, la señora Roa Montenegro no aparece registrada con el rol de buscador de empleo –en la plataforma de la agencia pública de empleo (APE)–, ni figura en la plataforma de “Sena Sofía Plus”, en la base de datos del SBDC ni en la base de datos de PQRS.
Finalmente, dijo que se le recomienda a la accionante y a su núcleo familiar acudir a las oficinas de la Agencia Pública de Empleo para orientarla en el manejo del uso de la plataforma relacionado con el procedimiento para registrar y actualizar la hoja de vida, validar los documentos que la soportan y desarrollar los pasos para buscar un empleo en línea y la postulación a las vacantes registradas en la APE.
Además, para ofertar los diferentes servicios que conforman la oferta institucional del SENA, relacionado con el de emprendimiento, formación y certificación por competencia laboral, a través del servicio de orientación ocupacional. Por escrito separado, el SENA – Regional Meta informó que la accionante y su núcleo familiar “… no se han sido beneficiados de los servicios institucionales de la entidad, porque no han adelantado ninguna gestión ante el SENA, ni mucho menos, desde sus casas, han hecho uso de las herramientas tecnológicas o redes sociales, para inscribirse en las formaciones deseadas y ofertadas o para participar de las charlas y entrenamientos que ofrece el SBDC.
Por lo que se considera que el SENA no ha desplegado ningún tipo de acción u omisión que vulnere derechos fundamentales, más aún, cuando ha brindado formación y asesorías de emprendimiento, a través de los distintos medios de comunicación”. 3.6.- El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la accionante “escapan al control, vigilancia y/o seguimiento por parte del MINTIC”. 3.7.- El Fondo Emprender solicitó que se le desvincule del presente trámite, para lo que indicó que las solicitudes de la demanda de tutela no son de su competencia, dado que dentro de sus funciones no está la de caracterizar población. Agregó que el Fondo ofrece un mecanismo de financiación mediante convocatorias públicas reglamentadas por la Ley 789 de 2002 y que, actualmente, cuenta con convocatorias abiertas en las que la accionante puede realizar la postulación para un proyecto productivo.
Por último, dijo que “… se realiza verificación si la persona ha sido beneficiaria de la convocatoria del Fondo Emprender y a la fecha se le confirma al juzgado que la señora no ha participado en la mencionada convocatoria ni ha sido beneficiaria de las mismas”. 3.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que los hechos y las pretensiones de la accionante no guardan relación con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que “las normas expedidas en el estado de emergencia generado por la pandemia Covid-19, son expedidas por el Gobierno Nacional y poseen control posterior debidamente regulado, es decir se tiene un procedimiento idóneo de controversia en caso de encontrar inconformidad frente a dichas normas o decretos, adicional a ello, este ministerio no tiene el manejo de la asignación presupuestal para designar ayudas o beneficios a los ciudadanos”. 3.9.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que esa entidad no tiene injerencia en los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia, dado que no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden a Fonvivienda, la cual es una entidad con personería jurídica propia y con autonomía presupuestal y financiera.
Agregó que ese ministerio solo es el encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, razón por la que solicitó que se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.10.- El Ministerio del Trabajo solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de la señora Roa Montenegro.
Dijo que tampoco es el encargado de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, dado que lo pretendido por la accionante es que se le reconozca una renta básica de emergencia durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y tres meses más, lo que no es obligación de ese ministerio. 3.11.- La Defensoría del Pueblo – Regional Meta solicitó su desvinculación, por estimar que no se configura ninguna acción u omisión que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
Precisó que, aunque no es competencia de esa entidad dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, se debía tener en cuenta que “como parte de su labor misional consistente en impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional siempre ha estado atenta desde sus respectivas dependencias al respeto y cumplimiento de los derechos sobre los cuales la accionante solicita su tutela”. 3.12.- El Departamento Nacional de Planeación manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Adujo que, según la información remitida el 8 de mayo de 2020 por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida de la entidad, se estableció que los documentos de identidad relacionados en la tutela se encuentran reportados en la base certificada del Sisbén, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, al corte de marzo de 2020.
De otra parte, sostuvo que el Gobierno Nacional ha emitido los lineamientos y acciones para atenuar los efectos del COVID-19 para diversos grupos de la población, en especial, las personas de menores ingresos, razón por la cual expidió el Decreto 518 de 2020, mediante el cual se creó el programa de ingreso solidario. En línea con lo anterior, explicó que Ángela Rocío Roa Montenegro, Lizeth Dayana Salamanca Roa y Juan David Salamanca Roa son beneficiarios de dicho programa, pero aclaró que el beneficio se otorga por hogar y que, en este caso, se concedió a la jefe de hogar por medio no bancarizado.
Añadió que Laura Valentina Salamanca también es beneficiaria del programa de ingreso solidario por medio no bancarizado y que Oscar Iván Salamanca Roa no es beneficiario de dicho programa. Por otra parte, señaló que el esquema de compensación del IVA tiene como propósito mitigar la regresividad de este impuesto en los hogares de situación de pobreza y pobreza extrema en Colombia, pero que la accionante no figura como beneficiaria de la devolución del IVA.
Finalmente, sostuvo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva,porque “… no tiene dentro de sus competencias y funciones el reconocimiento de indemnizaciones administrativas ni la entrega de subsidios de vivienda, por lo tanto, no es la Entidad llamada a satisfacer estas pretensiones”. 3.13.- El Departamento Nacional de Estadística -DANE- alegó también su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las reclamaciones de la accionante no guardan relación con su misión, sus funciones y sus competencias. 3.14.- El municipio de Villavicencio indicó que la accionante carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para promover la acción de tutela frente a ese municipio, dado que los llamados a resolver las pretensiones que reclama son la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas del Conflicto Armado y el Departamento de la Prosperidad Social, por cuanto es por conducto de esas entidades que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que, con ocasión de la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental, el municipio de Villavicencio ha realizado jornadas masivas de entrega de mercados, para atender a la población más vulnerable de la ciudad. Añadió que a la señora Ángela Rocío Roa se le hizo entrega de un kit alimentario, para ayudar a mitigar, de alguna manera, los tiempos de emergencia sanitaria debido a la pandemia que aqueja al país. 3.15.- El Ministerio de Educación Nacional pidió que se le desvinculara de la acción, pues las conductas que la accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales no provienen de esa entidad y, en ese sentido, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
De otra parte señaló, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que la autoridad pública haya vulnerado un derecho o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias y, en el presente caso, “no hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra del accionante Ángela Rocío Roa Montenegro”. 3.16.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela respecto de esa entidad.
Informó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en el Ley 1448 de 2011, se debe haber presentado una declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas y, en este caso, la señora Roa Montenegro no acreditó haber rendido declaración que la relacione con algún hecho victimizante. Adujo que no es procedente la vinculación de esa entidad al trámite de la referencia, porque no es la encargada de la entrega de ayudas humanitarias por la emergencia generada con ocasión del COVID-19, sino que entrega atención humanitaria por carencias presentadas con ocasión del desplazamiento forzado. 3.17.- El Ministerio del Interior comunicó que no le es posible verificar si la accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el programa “Colombia Mayor”, dado que ello es competencia misional de Fiduagraria.
Agregó que tampoco se encuentran incluidos en otros programas que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad. De otra parte, indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… si bien el Ministerio del Interior no tiene la competencia funcional para atender a los diferentes grupos poblacionales, con ayudas humanitarias, dada la situación extraordinaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud –OMS, ha venido realizando una coordinación institucional con el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, para llegar a la población más vulnerable; no obstante, como coordinador de la política pública para la atención en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGTBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor, en conjunto con el ministerio de salud se han realizado campañas en los distintos departamentos y municipios usando los medios de comunicación masiva para la prevención del coronavirus COVID-19”. 3.18.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, porque no es de su competencia el suministro de una renta básica de emergencia para las familias registradas en el Sisben, tal como lo pretende la accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y destacó que, “… en virtud de la pandemia del COVID-19, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el ejercicio de sus competencias junto con las demás entidades del Gobierno Nacional han adoptado medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que se encuentra la totalidad del territorio nacional con ocasión de esta pandemia, en particular, aquellas que permitan dar respuesta efectiva y ágil cuyo fin último es el de mitigar los efectos generados en virtud de la situación sanitaria”. 3.19.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en los hechos expuestos por la accionante, pues, dentro de sus funciones, no se encuentra la asignación de recursos para mitigar o superar las necesidades que refiere la señora Roa Montenegro en medio de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto “por esta acción constitucional no se podrá sustituir al Gobierno Nacional en las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política en lo que tiene que ver con el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal”. 3.20.- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna injerencia en los hechos planteados en la demanda de tutela y agregó que está adoptando todas las medidas de precaución y prevención con el fin de evitar la propagación del COVID-19. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado por la señora Ángela Rocío Roa Montenegro.
Como fundamento de lo anterior, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En el caso particular, encontramos que la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales ve vulnerados por las entidades accionadas ya que por el aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional en los Decretos 457 y 636 de 2020, con el fin de evitar el contagio y propagación de la COVID-19, no ha podido salir a laborar para conseguir recursos económicos que le permitan sostener su hogar.
“En virtud de lo anterior, el Despacho ponente en la providencia del 7 de mayo de 2020 que admitió la acción de amparo, requirió a las entidades accionadas, para que informaran en esencia si el núcleo familiar de la demandante era beneficiaria de los subsidios y ayudas que tiene el Gobierno Nacional para la población vulnerable y si ya había recibido alguno de ellos.
“Una vez revisadas las contestaciones de las diversas entidades accionadas, se observa que el Departamento Nacional de planeación informó que la señora ÁNGELA ROCÍO ROA MONTENEGRO con 2 hijos menores de edad, es beneficiaria del programa INGRESO SOLIDARIO, al igual que su hija LAURA VALENTINA SALAMANCA ROA. “Ante lo cual, se procedió a efectuar la correspondiente consulta en la página web de la entidad encontrando la siguiente descripción: ‘El hogar de ÁNGELA ROCÍO ROA MONTENEGRO con identificación 40438454 es beneficiario del Ingreso Solidario.
Para recibir el giro descargue en su celular la aplicación Daviplata de Davivienda aquí. Recuerde que para recibir el ingreso solidario deberá surtir el proceso de validación con esta entidad financiera’. “Por este motivo, no cabe duda que la accionante ya cuenta con un subsidio del Gobierno Nacional el cual le permitirá aliviar un poco la crisis económica por la que aduce está pasando al no poder generar dinero para el sustento de su hogar.
“Según se expuso en el marco teórico de esta providencia, el monto total del ingreso que recibirá de (sic) actora asciende a $320.000 que se entregaran en dos pagos de $160.000. “Y en este momento la entidad se encuentra a la espera que la actora cuente con el aplicativo ‘DAVIPLATA’ para realizar el correspondiente giro de los recursos.
“De igual manera, de la información allegada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, tenemos que el día 8 de mayo de 2020 se efectuó entrega de una donación llamada ‘kit alimentario’, para el hogar de la accionante, que en este momento está mitigando los efectos colaterales del asilamiento obligatorio, como lo es que muchas familias no cuenten con recursos económicos para la satisfacción de las necesidades básicas de las familias.
“En esas condiciones, para la sala en este momento no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la demandante. “Esto por cuanto a pesar que, la situación de anormalidad que estamos viviendo no permite a una gran parte de la población laborar en condiciones normales para obtener recursos económicos con los cuales satisfacer las necesidades básicas del hogar, la familia ROA MONTENEGRO goza de un Kit alimentario entregado por la Alcaldía de Villavicencio, que la caracterizó y priorizó dentro del trámite esta tutela.
“La Sala no desconoce que tales ayudas podrían no resultar suficientes para que la familia recupere las condiciones en las que se encontraba antes del aislamiento obligatorio, sin embargo, sí garantizan el derecho al mínimo vital, máxime cuando la accionante aún se encuentra a la espera de un subsidio en dinero el cual es complemento de los alimentos que recibió. “En cuanto a la solicitud de inclusión en los proyectos de vivienda y proyectos productivos, debe decirse que tanto el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, así como el FONDO EMPRENDER informaron que la actora no se ha postulado en las convocatorias para la asignación de subsidios de vivienda y proyectos productivos.
“Luego en esas condiciones, no se puede decir que haya vulnerado derecho fundamental alguno por parte de estas entidades, pues la actora antes de que iniciara la situación de anormalidad en el país no presentó petición alguna tendiente a ser beneficiaria de los subsidios de vivienda ni tampoco está postulada en las convocatorias para ese fin y menos aún para efectos de ser incluida en un proyecto productivo, por lo cual no es posible predicar de las entidades un reproche de rango constitucional frente a los derechos de la actora, por ende, la tutela frente a estas pretensiones debe ser negada.
“Finalmente, como ya se ha pronunciado este tribunal en casos similares fallados con antelación, escapa a la órbita del juez de tutela el enjuiciamiento de las políticas públicas, u ordenar que se adopten unas distintas, asunto éste que en el mejor escenario solo está reservado excepcionalmente a la Corte Constitucional, luego de un recaudo probatorio pormenorizado de la situación y contando para su práctica y análisis con un término mayor a los diez (10) días previstos para esta instancia. Así se pronunció este tribunal en caso reciente: ‘(…)’.
“Tampoco puede pretenderse que sea el juez de tutela el que defina la constitucionalidad, así sea por omisión, de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia que fue declarado, pues conforme al artículo 215 de la C.P. le corresponde a la Corte Constitucional, lo que en efecto en este momento se encuentra en trámite”. 5.- La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión e insistió en que se concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, para lo que señaló que se falta a la verdad cuando se afirmó que no se ha postulado al subsidio familiar, pues dicha postulación se hizo en el 2012.
Adujo que se encuentra inscrita en el programa de acompañamiento Red Unidos del DPS desde el 2015, que es el programa social del Estado que tiene por objeto la superación de la pobreza extrema, sin obtener ningún beneficio. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… queda demostrado que dentro de las funciones de las accionadas a saber el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, así como también la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (VILLAVIVIENDA) y la SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL META y FONVIVIENDA se encuentran inmersos en el proceso de postulación a los subsidios de vivienda a mi núcleo familiar teniendo en cuenta que me postule en el año 2012 y que cumplo con los requisitos exigidos por la ley por lo que veo vulnerado mi derecho al debido proceso establecido en la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de la omisión administrativa de las demandadas”.
Refirió que como el DPS conocía el estado del registro en el programa Red Unidos y del puntaje del Siben, debió inscribir a su hija Laura Valentina Salamanca Roa al programa familias en acción, porque cumple los requisitos desde hace más de 3 años. Agregó que, como familia, también cumplen los requisitos para pertenecer al programa más familias en acción. Sostuvo que, en casos como el presente, se debe tener en cuenta lo recomendado sobre la pandemia y derechos humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 01 de 2020.
Afirmó que es cierto que el Ministerio del Interior inició la campaña “Colombia está contigo, un millón de familias”, pero que “… teniendo la información de mi núcleo familiar como población vulnerable; no efectuaron el trámite respectivo para inscribirme en el programa”. De otra parte, dijo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sí tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que “mi núcleo familiar pertenece al estrato socioeconómico 2 y la accionada omitió su deber de inscribirme en el programa de internet social”.
Precisó que, si bien el DNP señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que se encuentra como beneficiaria del programa de ingreso solidario, lo cierto es que “… no han consignado el dinero que establece el programa a mi nombre. En primer lugar, en el señalado proceso el Departamento Nacional de Planeación no aceptó la inclusión directa de la beneficiaria del programa ahorro solidario, sino que tan solo hizo alusión a ella como ‘potencial beneficiaria’, lo que no es lo mismo que indicar como en el presente asunto que hace parte del programa (…) Lo anterior, supone una protección a los derechos fundamentales, frente a lo que solo resta que la accionante dé apertura al producto financiero que le indica pero que en la práctica no se cumple violando nuevamente mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad al mínimo vital y a la vida digna”.
Por último, manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “No he recibido ninguna Ayuda Humanitaria ni subsidio alguno debido a que mi condición de vulnerabilidad y a la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el Covid-19, mi hogar no cuenta con el mínimo vital establecido en la Constitución Política de 1991, razón por la cual, se hace necesario el adelanto de unas ayudas y/o subsidios de emergencia, para mi subsistencia en el “Estado Social de Derechos”.
Es menester refrescar que según la Jurisprudencia y Doctrina dictada en diferentes Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, la población vulnerable no requiere presentar tutelas para reclamar sus derechos, pero la realidad es otra y en la Sentencia T- 630/09, versa sobre el deber de los funcionarios en la atención a esta población vulnerable y la Sentencia T-527/2015, regla los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales en nuestra Constitución Nacional por todas estas razones es que me dirijo a su honorable despacho para que su señoría imparta verdadera JUSTICIA SOCIAL”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En el presente caso, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ángela Rocío Roa Montenegro, dado que se estableció que es beneficiaria del programa Ingreso Solidario y que, una vez la mencionada señora contara con el aplicativo “Daviplata”, recibiría 2 pagos de $160.000.
En atención de lo anterior, se procedió a consultar en la página web del programa Ingreso Solidario[3], para efectos de establecer si dichos pagos ya se hicieron efectivos. No obstante, dado que no se cuenta con la totalidad de la información personal de la accionante, no pudo hacerse la verificación respectiva. En ese sentido, no podría realizarse un pronunciamiento frente a la entrega o no del subsidio creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 518 de 2020[4] y menos cuando, del escrito de la demanda de tutela, se desprende que, antes que debatir la entrega o no de esa ayuda, lo que se pretende es que se le ordene al Gobierno Nacional la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico (renta básica de emergencia) para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas, cuestión que no es de resorte del juez de tutela, tal y como lo estableció esta Subsección en reciente pronunciamiento.
Puntualmente, en fallo de tutela del 9 de julio de 2020, la Sala sostuvo (trascripción literal e in extenso): “… precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»[5], les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999[6].
“En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –a dos giros de $160.000[7]- con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
“Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. “Al respecto, precisa la Sala que actualmente se tramita un proyecto de ley en el Congreso de la República, que busca implementar la compensación monetaria que hoy se pretende exigir vía tutela, esto es, la renta básica de emergencia, por un monto mensual de 1 SMLMV, para todos los registrados en el SISBÉN, ‘durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada en el país y por tres meses más’.
En la exposición de motivos de dicho proyecto se señaló lo siguiente: ‘[S]e hace necesario implementar mecanismos para aliviar la situación de millones de familias que, a pesar de las recomendaciones y medidas tomadas, no cuentan con las condiciones mínimas para desarrollar un aislamiento social preventivo obligatorio que les proteja de la pandemia y que les permita, a su vez, acceder a un mínimo vital.
Para mitigar los impactos de la pandemia en el país y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, proponemos establecer el reconocimiento y pago de una Renta Básica de Emergencia a la población vulnerable de Colombia, en un monto fijo determinado y bajo criterios definidos en la siguiente propuesta’. “Si bien la discusión del proyecto de ley en cuestión tuvo que ser suspendida justo cuando se tramitaba ante la Comisión Tercera del Senado, debido a la apertura de la sesión plenaria del Senado, lo cierto es que, de conformidad con lo informado por varios congresistas, incluido el senador ponente, debido a su relevancia y necesidad, el trámite y discusión de la iniciativa legislativa mencionada se retomará en la próxima legislatura, que se instalará el 20 de julio del año en curso[8].
“Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales, dado que tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de un importante grupo poblacional, como lo es el de las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.
No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad[9] y aún en los estados de excepción[10], están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.
En la sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo: ‘Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.
Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale’. “Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal.
De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: ‘[M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política’[11].
“Y en punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando su ejercicio de alguna forma busca producir modificaciones en la política fiscal o la intervención del juez en la dirección económica del Estado, la misma Corte ha señalado que: ‘La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política. ‘De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. ‘En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las directrices del Estado en la política fiscal.
En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se efectué un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la educación pública para las próximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ahí que, como ya se explicó, dicha función corresponde a una prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo’[12].
“En suma, como acertadamente concluyó el a quo, la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Ángel López deviene en improcedente, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia”[13]. Así las cosas, la Sala modificará el fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta.
En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se repartió al despacho ponente el 29 de junio de 2020 e ingresó al despacho el 30 del mismo mes y año. [2] Salvo al Banco de la República, por considerar que no existía reproche respecto de este ni se evidenció que estuviera involucrado en la situación que dio lugar a la demanda de tutela. [3] https://ingresosolidario.dnp.gov.co/ [4] “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [5] Original de la Cita: “Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009”. [6] Original de la Cita: “Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).
Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios”. [7] Original de la Cita: “Conforme se observa en: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#Info”. [8] Original de la Cita: “https://www.elespectador.com/noticias/politica/renta-basica-de-emergencia- se-hundio-y-seria-retomada-en-la-proxima-legislatura/”. [9] Original de la Cita: “Ver, entre otras disposiciones, los artículos 150.3, 154, 339 y 346 de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994”. [10] Original de la Cita: “Artículos 212 a 215 de la Constitución Política”. [11] Original de la Cita: “Sentencia SU-1052 de 2000”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-324 de 2019”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 9 de julio de 2020, radicación número: 25000-23-15-000- 2020-01237-01.