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50001-23-33-000-2020-0040901Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ángel Yamid Ruiz Pardo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El demandante se encuentra facultado actualmente para transitar por el país / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD IMPUESTA POR EL GOBIERNO NACIONAL – Actualmente no incluye a quienes cumplen con labores de veedor ciudadano [L]a Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que con la solicitud de amparo se pretende que se expida un permiso al aquí demandante “para transitar dentro del desempeño de las labores de veedor ciudadano de la veeduría ciudadana fiscalización y control”, el cual ya no resulta necesario en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.

(…) En efecto, mediante el mencionado decreto el Presidente de la República prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas (00:00) del 1º de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y, como consecuencia de lo anterior, se limitó la libre circulación de las personas en territorio nacional, con [algunas] excepciones.

De conformidad con lo anterior, toda vez que el objeto de las veedurías ciudadanas consiste en “ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”, las actividades que desempeñe el señor Ruiz Pardo, en cumplimiento de sus funciones como veedor ciudadano, se encuentran excluidas de las restricciones a la movilidad impuestas por el gobierno nacional.

(…) Adicionalmente, conviene precisar que esta providencia no constituye un permiso especial de desplazamiento, pues el aquí demandante se encuentra facultado para desempeñar sus labores como veedor ciudadano en virtud de lo previsto en el numeral 44 del artículo 3 del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, sin perjuicio, claro está, de la facultad que les asiste a las autoridades competentes para verificar que su movilidad o circulación se produzca en virtud de la excepción prevista en dicha normativa y con observancia (parágrafo 5 ibídem) de los protocolos de bioseguridad fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las instrucciones que, para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

(…) Así las cosas, al haberse superado durante el trámite de la tutela la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto. FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2020 – ARTÍCULO 3 – NUMERAL

44. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00409 01(AC) Actor: ÁNGEL YAMID RUIZ PARDO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020[1] por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 11 de mayo de 2020, el señor Ángel Yamid Ruiz Pardo instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el departamento del Meta y el municipio de San Martín de los Llanos, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Ángel Yamid Ruiz Pardo se desempeña como presidente de la veeduría ciudadana de fiscalización y control del municipio de San Martín de los Llanos, registrada mediante la Resolución 07 de 2020 de la Personería Municipal de San Martín de los Llanos. Se indicó que el objetivo de la veeduría consiste en “realizar el seguimiento y vigilancia a los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios”.

Sostuvo que adelantan procesos de veeduría de obras civiles ejecutadas por contratistas del Estado en el municipio de San Martín de los Llanos. Afirmó que en virtud del Decreto 593 de 2020 se autorizó el inicio de actividades de obras civiles; sin embargo, dada la extensión del confinamiento obligatorio no puede visitar las obras, programas y proyectos que tiene a su cargo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que por el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y se está “discriminando, censurando y limitando nuestro derecho de realizar y ejercer control político, mediante la actividad de veeduría ciudadana, estipulada como un mecanismo de participación democrático dentro de la Ley 134 de 1994, señalado en el artículo 40 de la constitución política de Colombia en su numeral 2 bajo el enunciado otras formas de participación democrática”.

Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Honorable juez, le solicito amablemente que ordene a el Presidente de la República de Colombia, Gobernador del Meta y Alcalde municipal de San Martín - Meta, que expidan a nombre mío un permiso para transitar dentro del desempeño de las labores de veedor ciudadano de la veeduría ciudadana fiscalización y control registrada mediante resolución 07 de 2020 expedida por la Personería Municipal de San Martín - Meta, portando elementos de bioseguridad en todo momento y con las precauciones de seguridad biológica establecidas por el ministerio de salud con el propósito de garantizarnos el derecho fundamental numero 40 de la constitución política de Colombia.

Claro está que este permiso tendrá vigencia mientras se desarrolla el estado de emergencia decretado por el presidente de la república y su gabinete de ministros, y mientras se restringe la circulación de los ciudadanos por medio del decreto presidencial”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia del 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas. 4.2.

El municipio de San Martín de los Llanos sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que el actor pretende la modificación de un acto general y abstracto y, por tanto, debió acudir al medio de control de nulidad. Adicionalmente, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “el alcalde es agente del gobernador y el presidente de la república en los actos que garanticen el orden público y sus actos serán subordinados en los de aquellos”. 4.3.

Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta. Como sustento de su decisión señaló (transcripción literal): “… el accionante puede acudir al medio de control de Simple Nulidad para demandar el Decreto que dispuso la medida de aislamiento preventivo obligatorio y los actos administrativos que en el orden departamental y municipal han acogido los lineamientos allí́ previstos, si considera que su expedición vulnera los preceptos constitucionales y legales, y dentro de este trámite, incluso puede solicitar las medidas cautelares que estimen procedentes”.

Adicionalmente, se indicó que el aquí demandante podía desarrollar sus actividades como veedor ciudadano mediante modalidades virtuales o no presenciales, razón por la cual no se configuraba vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sobre el particular afirmó que sí se configura una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que “en el actual momento solo podemos requerir información pero no podemos ir a las obras a verificar la veracidad de dicha información y eso lo que busco con esta acción de tutela, que se me permita realizar visitas a las obras objeto de veeduría dentro del municipio de San Martín, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [2].

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que con la solicitud de amparo se pretende que se expida un permiso al aquí demandante “para transitar dentro del desempeño de las labores de veedor ciudadano de la veeduría ciudadana fiscalización y control”, el cual ya no resulta necesario en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.

En efecto, mediante el mencionado decreto el Presidente de la República prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas (00:00) del 1º de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y, como consecuencia de lo anterior, se limitó la libre circulación de las personas en territorio nacional, con las siguientes excepciones: “Artículo 3.

Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: “(…).

“44. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas” (se destaca). De conformidad con lo anterior, toda vez que el objeto de las veedurías ciudadanas consiste en “ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”, las actividades que desempeñe el señor Ruiz Pardo, en cumplimiento de sus funciones como veedor ciudadano, se encuentran excluidas de las restricciones a la movilidad impuestas por el gobierno nacional.

Adicionalmente, conviene precisar que esta providencia no constituye un permiso especial de desplazamiento, pues el aquí demandante se encuentra facultado para desempeñar sus labores como veedor ciudadano en virtud de lo previsto en el numeral 44 del artículo 3 del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, sin perjuicio, claro está, de la facultad que les asiste a las autoridades competentes para verificar que su movilidad o circulación se produzca en virtud de la excepción prevista en dicha normativa y con observancia (parágrafo 5[3] ibídem) de los protocolos de bioseguridad fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las instrucciones que, para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

Así las cosas, al haberse superado durante el trámite de la tutela la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se precisa que el presente asunto fue allegado a esta instancia para decidir el 23 de julio de 2020. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] “Parágrafo 5.

Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”.