- Síntesis
- [S]e advierte que, pese a que el Decreto Reglamentario 306 de 1992, contempla en su artículo 4 la posibilidad de que se apliquen los principios generales del procedimiento civil en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, esto no implica que exista la posibilidad de que sean procedentes los recursos contemplados en el estatuto procesal civil, pues como se indicó, el estatuto especial que regula la acción de tutela, tiene contemplados los recursos procedentes en un trámite sumario y expedito como lo es este tipo de acción constitucional, aspecto que valga mencionar, se acompasa con lo mencionado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, en relación con el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que propenda por la protección de los derechos fundamentales. (…) Basta señalar como argumento adicional, que tampoco resulta procedente el recurso de reposición contra los autos que dicten las Salas de decisión, tal como lo menciona el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso: “Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición”. (…) Por las razones expuestas, el despacho declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado dentro del trámite de desacato, que declaró el cumplimiento de la sentencia y se abstuvo de sancionar por desacato.