- Síntesis
- La pensión gracia de jubilación fue creada por la Ley 114 de 1913 , en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años; sin embargo, posteriormente se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el cual determinó que, para el cómputo de los años de servicio, se podían sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el de la inspección en el sistema educativo. Igualmente, el artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió el reconocimiento de esta pensión a los docentes que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las precitadas normas tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre que cumplan con todos los requisitos para el efecto, y la misma será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reitera que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que cumplieran la totalidad de requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Ahora bien, en la sentencia de 26 de agosto de 1997, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que a esta prestación sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y los que tienen el carácter de docentes nacionalizados, de tal manera que quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia, los docentes nacionales, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - No procede con base en lo devengado en el último año de servicioSignifica lo anterior que tal prestación económica se calcula con base en los salarios devengados en el año anterior en el que el docente cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicios, y no con los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, como lo pretende la parte accionante. (…) Es claro para la Sala que las autoridades judiciales aplicaron correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expusieron de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideraron que, en el caso de autos, no era posible acceder a la pretensión perseguida en el sentido de obtener la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de los emolumentos que se percibieron en el año anterior al momento en el que, la hoy tutelante, se retiró definitivamente del servicio docente. (…) Así las cosas, es dable afirmar que las decisiones fechadas el 2 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2020, no resultan arbitrarias, desproporcionadas ni irracionales, ya que, como se itera, se encontraron debidamente fundamentadas en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto. (…) En este estado de cosas, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, devela más bien la inconformidad con las decisiones adoptadas en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictaron los jueces naturales de aquella causa.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - No se puede tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicio[N]o se encuentra que las autoridades judiciales enjuiciadas hubieren incurrido en el referido defecto, pues las decisiones proferidas en el interior del juicio ordinario objeto de tacha constitucional, se adoptaron con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. (…) En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que las autoridades judiciales adoptaran su decisión, la Sala no considera, que los jueces naturales de la causa, en sus fallos atacados, hubieren incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial; máxime cuando la postura actual y vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre este tema, es clara en señalar que es “[…] improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y, no es posible reliquidarla, por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal y como bien lo ha señalado esta Corporación judicial en numerosas ocasiones […]”.