CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento parcial de la resolución PS- GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
(…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA -, a través de su Director General.
(…). Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa. La finalidad del acto acusado, (…) fue, de un lado, modificar la suspensión de términos y de la atención presencial que se había definido mediante la resolución No. PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020, y de otro, adicionar algunas disposiciones.
(…). La resolución No. PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020, fue sometida a estudio al interior de esta Corporación, dentro del radicado 110010315000202001019-00, en el despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, el cual, decidió no avocar su conocimiento mediante auto de 21 de abril de 2020. (…). Se advierte entonces, que la Resolución que se estudia en esta oportunidad, dispuso una mixtura de medidas administrativas, unas que se fundan en las competencias administrativas de la entidad, y otras que devienen de los decretos legislativos 440 y 441 de 2020, expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenida en el decreto declaratorio 417 de 17 de marzo de 2020.
(…). [I]mpone a este Despacho apartarse parcialmente de la decisión de no avocación, adoptada anteriormente y, en su lugar, asumir el estudio de avocación respectivo, en tanto en el acto de la referencia y que fue asignado a este Despacho sí hay fundamento en dos Decretos Legislativos que devienen en forma directa del declaratorio de estado de emergencia 417 de 17 de marzo de 2020, a saber: (i) el 441 DE 2020 y (ii) y el 440 DE 2020, ambos de 20 de marzo de 2020.
(…). En ese orden, la Sala Unitaria NO avoca el conocimiento de la legalidad de la resolución PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020 ni de los ejes temáticos que toquen con ésta y que se mencionan en el artículo 1°, que prorroga los lineamientos adoptados en los artículos 1°, 2° y 3° del acto primigenio, de la resolución N°. PS- GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020.
( ). Determinados los extremos indicados, a partir, del factor de motivación o causa respecto de las normas sobre las cuales se avocará este Control Inmediato de Legalidad, se encuentran reunidos los dos restantes factores de procedencia del Control Inmediato de Legalidad, a saber: - El factor del sujeto autor: en tanto el acto que se escruta fue expedido por una autoridad del orden nacional, la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial De La Macarena – CORMACARENA, a través del director general. - El factor del objeto: acto general contenido en la resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta.
Es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir parcialmente este vocativo de control inmediato de legalidad [artículos segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo] de la resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al acto administrativo de carácter general como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2015. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2011-00271-00. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03602-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA - Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir sobre si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL MANEJO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA –en adelante CORMACARENA-“Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.
I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada.”[4]. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y, (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata.” [5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (COVID- 19), siendo el primero confirmado en Colombia el 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN N°. 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º.
Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 5. El 2 DE MARZO DE 2020 el Presidente de la República emitió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 02 DE 2020, por medio de la cual, determinó como directrices para proteger los impactos de la salud generados por el COVID - 19, la modalidad de trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas colaborativas que propenden por evitar las reuniones presenciales y la realización de múltiples trámites, relacionados con las actividades laborales que desempeñan los servidores públicos. 6.
El 10 DE MARZO DE 2020 los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo emitieron la CIRCULAR EXTERNA N°. 0011 en la que se impartieron algunas recomendaciones en los eventos de alta afluencia de público para contener la pandemia, tales como el lavado frecuente de manos, abstenerse de asistir en caso de presentar sintomatología, entre otros. 7.
En la misma fecha, las mencionadas carteras ministeriales profirieron la CIRCULAR EXTERNA N°. 0018 DE 2020, en la que se recomendaron acciones para contener el virus y prevenir las enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, entre las que están promover la desinfección de puestos de trabajo, el establecimiento de canales de información para evitar el contacto, la adopción de horarios flexibles, y otros de igual magnitud. 8.
El Gobernador del Departamento del Meta expidió el DECRETO N°. 218 DEL 16 DE MARZO DE 2020, a través del cual declaró la situación de calamidad pública en dicho departamento a causa de la pandemia. Posteriormente, mediante DECRETO N°. 223 DE 2020, restringió transitoriamente la movilidad de personas y vehículos en el Departamento para contener la propagación del virus. 9.
El 17 DE MARZO DE 2020, el Presidente de la República, profirió el DECRETO N°. 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 10. A través de la RESOLUCIÓN NO. PS-GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO DE 2020[8] el Director General de CORMACARENA adoptó medidas transitorias de suspensión de la atención presencial en la entidad, de los términos legales de las actuaciones administrativas que son de su competencia y las visitas técnicas como las de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento, entre otras. 11.
El 22 DE MARZO DE 2020 se profirió el DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.”, en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional desde las 00:00 horas del 25 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020. 12.
El 23 DE MARZO DE 2020 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió el DECRETO REGLAMENTARIO 465 DE 2020 "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19", con el fin de priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas, y así, cumplir con lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 441 de 2020 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. 13.
En virtud de lo anterior, mediante la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, CORMACARENA modificó la Resolución No. PS- GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020, en lo relacionado con (i) los términos de suspensión de la atención presencial en las sedes de la entidad, los términos legales de las actuaciones administrativas y las prácticas de visitas técnicas, (ii) exceptuó de la suspensión los trámites de concesión de aguas superficiales y subterráneas, e (iii) informó que la actividad contractual se ceñiría conforme a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, entre otras determinaciones. 14.
Este Despacho recibió la referida RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, remitida por la Secretaría General, el día 11 de agosto de 2020, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[9]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio.
Bajo este entendido la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[10]. Así las cosas, de la regulación mencionada, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA -, a través de su Director General, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”.
Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes públicos, “…creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible…”[11], por su parte, el director general, hace parte de los órganos de dirección y administración[12].
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa. La finalidad del acto acusado, como se relacionó en el acápite de antecedentes fue, de un lado, modificar la suspensión de términos y de la atención presencial que se había definido mediante la RESOLUCIÓN NO. PS- GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO DE 2020, y de otro, adicionar algunas disposiciones, en lo relacionado con (i) las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas, las cuales quedaron exceptuadas de la suspensión, de conformidad con el Decreto 465 de 2020 en conjunto con lo establecido por el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020, y, (ii) la actividad contractual que se adelantará al tenor de las directrices del DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, entre otras.
La RESOLUCIÓN NO. PS-GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO DE 2020, fue sometida a estudio al interior de esta Corporación, dentro del radicado 110010315000202001019-00, en el despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, el cual, decidió no avocar su conocimiento mediante auto de 21 de abril de 2020, al advertir que dicho acto “…ni invoca ni desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, ni algún otro decreto legislativo; por lo que, es razón suficiente para no avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.”.
Se advierte entonces, que la Resolución que se estudia en esta oportunidad, dispuso una mixtura de medidas administrativas, unas que se fundan en las competencias administrativas de la entidad, y otras que devienen de los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 Y 441 DE 2020, expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenida en el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 como se evidencia en el cuadro comparativo subsiguiente.
Son esas disimilitudes entre ambos actos, lo que impone a este Despacho apartarse parcialmente de la decisión de no avocación, adoptada anteriormente y, en su lugar, asumir el estudio de avocación respectivo, en tanto en el acto de la referencia y que fue asignado a este Despacho sí hay fundamento en dos Decretos Legislativos que devienen en forma directa del DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, a saber: (i) el 441 DE 2020 y (ii) y el 440 DE 2020, ambos de 20 de marzo de 2020.
En aras de hacer claridad, el Despacho procede a realizar el siguiente cuadro comparativo de los contenidos de ambas resoluciones: |RESOLUCIÓN Nº. |RESOLUCIÓN Nº. | |PS-GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO|PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE | |DE 2020 |MARZO DE 2020 | |CIL 2020-01019-00 M.P. Guillermo |CIL 2020-3602-00 M.P. Lucy | |Sánchez Luque |Bermúdez Bermúdez | |“Por la cual se adoptan medidas |"Por la cual se adiciona el | |transitorias respecto de la |artículo octavo, se modifican los| |suspensión de atención presencial|artículos primero, segundo y | |al público, de las visitas |tercero de la resolución N° | |técnicas, de los términos de las |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | |actuaciones administrativas de la|marzo de 2020, y se dictan otras | |Corporación para el Desarrollo |disposiciones" | |Sostenible del Área de Manejo | | |Especial de la Macarena | | |“Cormacarena”, y se dictan otras | | |disposiciones” | | |Fundamentos normativos: |Fundamentos normativos: | | | | |- Resolución No. 380 de 2020 del |- Resolución No. 380 de 2020 del | |Ministerio de Salud y Protección |Ministerio de Salud y Protección | |Social, por medio de la cual se |Social. | |adoptaron medidas sanitarias en |No. 385 de 2020, mediante la | |el país. |cual, el Ministerio de Salud y | | |Protección Social declaró la | | |emergencia sanitaria en todo el | | |territorio nacional. | |- Directiva Presidencial No. 002 |- Directiva Presidencial No. 002 | |de 2020, por medio de la cual el |de 2020 | |Presidente de la República emitió| | |medidas de contingencia para la | | |prevención del Covid – 19 y su | | |expansión, entre las que están el| | |uso de las tecnologías de la | | |información para la prestación de| | |los servicios públicos. |- Circular 0011 de 2020 del | |- Circular 0011 de 2020 del |Ministerio de Salud y Protección | |Ministerio de Salud y Protección |Social. | |Social en la que se impartieron | | |directrices en los sitios de | | |realización de eventos y alta |- Circular 0018 de 2020 de los | |afluencia de personas. |Ministerios de Salud y Protección| |- Circular 0018 de 2020 de los |Social y del Trabajo. | |Ministerios de Salud y Protección| | |Social y del Trabajo en la que se| | |fijaron acciones de contención de| | |enfermedades relacionas con el |- Circular conjunta No. 011 de | |primer pico epidemiológico de |2020 de los Ministerios de Salud | |enfermedades respiratorias. |y Protección Social y de | |- Circular conjunta No. 011 de |Educación. | |2020 de los Ministerios de Salud | | |y Protección Social y de | | |Educación en la que se dictaron | | |recomendaciones para la |- Circular No. 126 de 2020 del | |prevención, control y manejo de |Gobernador del Meta. | |la infección respiratoria aguda | | |por el Covid – 19. |- Decreto 218 de 2020, mediante | |- Circular No. 126 de 2020 del |la cual, el Gobernador del | |Gobernador del Meta, en la cual, |Departamento del Meta. | |se declaró la alerta amarilla | | |sanitaria en el Departamento del | | |Meta. | | |- Decreto 218 de 2020, mediante | | |la cual, el Gobernador del | | |Departamento del Meta declaró en | | |el Departamento del Meta la | | |calamidad pública. | | |- El artículo 306 del CPACA, que | | |establece que en los aspectos no | | |contemplados en esta norma, se |- Decreto ordinario No. 457 de | |aplicará lo dispuesto en el CGP. |2020, por medio del cual, se | |- Artículo 118 del CGP que |ordenó el aislamiento preventivo | |dispone que “en los términos de |obligatorio en todo el territorio| |días no se tomarán en cuenta los |nacional del 25 de marzo al 13 de| |de vacancia judicial ni aquellos |abril de 2020. | |que por cualquier circunstancia |- Decreto reglamentario 465 de 13| |permanezca cerrado el juzgado”. |de marzo de 2020, mediante el | | |cual se adicionó el Decreto 1076 | | |de 2015, en lo relacionado con la| | |adopción de disposiciones | | |transitorias en materia de | | |concesiones de agua para la | | |prestación del servicio público | | |esencial del acueducto y se toman| | |otras determinaciones en el marco| | |de la emergencia sanitaria. | | |- DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 | | |DE MARZO DE 2020 “Por el cual se | | |dictan disposiciones en materia | | |de servicios públicos de | | |acueducto, alcantarillado y aseo | | |para hacer frente al Estado de | | |Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica declarado por el | | |Decreto 417 de 2020”.
Cormacarena| | |como administradora del recurso | | |hídrico en el Departamento del | | |Meta, y con el ánimo de | | |garantizar el acceso efectivo al | | |agua potable, priorizará el | | |trámite de concesiones de agua | | |para alcanzar los fines | | |establecidos en el Decreto | | |Legislativo 441 de 2020. | | |ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los | | |términos de suspensión | | |establecidos en los artículos | | |primero, segundo y tercero de la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020, | | |estableciéndose de Ia siguiente | |ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la |manera: | |atención al público en todas las | | |sedes de Cormacarena, desde el |ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la | |día 20 de marzo del año 2020 |atención al público en todas las | |hasta el día 03 de abril del año |sedes de Cormacarena, desde el | |2020. |día 20 de marzo del año 2020 | | |hasta el día 13 de abril del año | |PARAGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de|2020. | |lo anterior, se tiene que todas | | |las peticiones, quejas, reclamos,| | |solicitudes, denuncias y trámites| | |administrativos, durante el | | |periodo previamente descrito, | | |podrán ser remitidas a la | | |plataforma establecida para Ia | | |radicación de PQRSD en Ia página | | |web de Ia entidad | | |www.cormacarena.gov.co y al | | |correo electrónico | | |infoacormacarenasiov.co. | | |ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER los |ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER los | |términos legales de las |términos legales de las | |actuaciones administrativas que |actuaciones administrativas que | |son de Ia competencia de |son de la competencia de | |Cormacarena, esto es, revisión de|Cormacarena, esto es, revisión de| |planes de ordenamiento |planes de ordenamiento | |territorial, determinantes |territorial, determinantes | |ambientales, planes parciales, |ambientales, planes parciales, | |tramites de permisos menores, |tramites de permisos menores, | |licencias ambientales, |licencias ambientales, | |autorizaciones, procesos |autorizaciones, procesos | |administrativos sancionatorios |administrativos sancionatorios | |ambientales, procesos de |ambientales, procesos de | |jurisdicción coactiva, y demás |jurisdicción coactiva, y demás | |actuaciones administrativas en |actuaciones administrativas en | |trámite y que requieran el |trámite y que requieran el | |cómputo de términos; desde el día|cómputo de términos; desde el día| |20 de marzo del año 2020 hasta el|20 de marzo del año 2020 hasta el| |día 03 de abril del año 2020. |día 13 de abril del a año 2020. | | | | |PARAGRAFO ÚNICO: La suspensión | | |contenida en el presente artículo| | |no cobija los pagos por concepto | | |de las multas que se generan con | | |ocasión al proceso sancionatorio,| | |la tasa retributiva, la tasa de | | |uso de agua, el porcentaje | | |ambiental de los gravámenes a la | | |propiedad de inmueble | | |(sobretasa), las visitas técnicas| | |y la transferencia del sector | | |eléctrico. | | | | | |Igualmente, dicha suspensión no | | |será aplicable a los casos de | | |flagrancia que ocurrieren en | | |marco de lo establecido en el | | |título III de la Ley 1333 de | | |2009, ni tampoco a los trámites | | |contractuales que adelanta la | | |Corporación. | | |ARTICULO TERCERO: SUSPENDER la |ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER la | |práctica de visitas de inspección|práctica de visitas de inspección| |ocular, evaluación, control, y |ocular, evaluación, control, y | |seguimiento ambiental de las |seguimiento ambiental de las | |actividades relacionadas con el |actividades relacionadas con el | |uso, aprovechamiento, |uso, aprovechamiento, | |movilización, procesamiento y |movilización, procesamiento y | |transformación y comercialización|comercialización comercialización| |de los recursos naturales |de los recursos naturales | |renovables de todos los trámites |renovables de todos los trámites | |administrativos iniciados por |administrativos iniciados por | |esta Autoridad Ambiental; desde |esta Autoridad Ambiental; desde | |el día 20 de marzo del año 2020 |el día 20 de marzo del año 2020 | |hasta el día 03 de abril del año |hasta el día 13 de abril del año | |2020. |2020. | |. |ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el | | |siguiente articulo a la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020: | | | | | |ARTÍCULO OCTAVO: Se deberá dar | | |cumplimiento a lo establecido en | | |el Decreto N° 465 de 23 de marzo | | |de 2020 expedido por el | | |Ministerio de Ambiente y | | |Desarrollo Sostenible; para lo | | |cual se exceptuarán de las | | |suspensiones establecidas en los | | |artículos SEGUNDO y TERCERO del | | |presente acto administrativo, LOS| | |TRAMITES DE SOLICITUDES DE | | |CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES | | |Y SUBTERRÁNEAS PRESENTADAS POR | | |LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS O | | |PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIO | | |PÚBLICO DOMICILIARIO DE | | |ACUEDUCTO, SEGÚN CORRESPONDA; y | | |el trámite ambiental establecido | | |en el artículo 2.2.6.2.3.1 del | | |Decreto 1076 de 2015. | | | | | |PARÁGRAFO PRÍMERO: De manera | | |excepcional y transitoria, se | | |deberá conforme a lo establecido | | |en el Decreto N° 465 del 23 de | | |marzo de 2020, dar cumplimiento a| | |lo establecido en los artículos | | |2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.8.4, | | |2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, | | |2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, | | |2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, | | |2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de | | |2015 y sus respectivos parágrafos| | |transitorios. | |No contiene similar |ARTÍCULO.TERCERO: INFORMAR, que | | |para efectos de la socialización | | |de las propuestas | | |correspondientes al Plan de | | |Acción Cuatrienal, se adelantarán| | |las audiencias que determina la | | |ley a través de los mecanismos | | |virtuales amparados en el | | |artículo 53 de Ia Ley 1437 de | | |2011 — Código de Procedimiento | | |Administrativo y de lo | | |Contencioso Administrativo Lo | | |anterior en marco de Ia | | |Emergencia Sanitaria Nacional y | | |con el fin de garantizar la | | |participación ciudadana. | |No contiene similar. |ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR, que Ia| | |actividad contractual de la | | |corporación se adelantará | | |conforme lo estipulado en el | | |DECRETO N° 440 DEL 2020. | |No contiene similar. |ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a todos| | |los usuarios de los recursos | | |naturales renovables del | | |departamento del Meta, que las | | |facturas de cobro de la tasa por | | |utilización de agua y de la tasa | | |retributiva, causadas en la | | |vigencia 2019, se entregarán | | |dentro de los cuatro (04) meses | | |siguientes a la finalización de | | |la Emergencia Sanitaria. | |No contiene similar. |ARTICULO SEXTO: Lo resuelto en el| | |presente acto administrativo y en| | |Ia resolución N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020, quedará supeditado| | |a las normas que expida el | | |Gobierno Nacional en marco de Ia | | |Emergencia Sanitaria. | | | | | |PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez se | | |expidan normas del Gobierno | | |Nacional que modifiquen y/o dejen| | |sin efecto lo establecido en el | | |presente acto administrativo y en| | |Ia resolución N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020; procederá Ia | | |Corporación a emitir acto | | |administrativo que regule la | | |materia. | |ARTICULO CUARTO: Al finalizar el | | |término de las suspensiones | | |establecidas en el presente acto | | |administrativo, se expedirán las | | |disposiciones sobre Ia | | |continuidad de lo ordenado en los| | |artículos primero, segundo y | | |tercero de Ia presente | | |resolución. | | | | | |PARAGRAFO ÚNICO: Las medidas de | | |suspensión establecidas en los | | |artículos primero, segundo y | | |tercero del presente acto | | |administrativo, se harán | | |extensibles a todas las sedes de | | |Cormacarena. | | |ARTICULO QUINTO: SUSPENDER, todas| | |las actividades, términos legales| | |y en general toda actuación | | |administrativa y operativa en las| | |sedes de Ia Corporación, el día | | |20 de marzo del año 2020; de | | |conformidad con lo establecido en| | |el Decreto N° 223 de 2020 | | |expedido por el Gobernador del | | |Departamento del Meta, por el | | |cual se Restringe | | |Transitoriamente Ia Movilidad de | | |Personas y Vehículos para Ia | | |Contención del Virus COVID-19 en | | |el Departamento del Meta. | | | |ARTÍCULO SÉPTIMO: RATIFICAR los | | |demás aspectos contenidos en el | | |acto administrativo N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020, atendiendo los | | |motivos expuestos en Ia parte | | |considerativa de la presente | | |decisión. | | |ARTÍCULO OCTAVO: Que como | | |consecuencia de lo anterior, una | | |vez ejecutoriado el presente Acto| | |Administrativo, se deberá dar | | |estricto cumplimiento a lo aquí | | |resuelto y a lo ordenado en la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020. | |ARTÍCULO SEXTO: PUBLÍQUESE el |ARTÍCULO NOVENO: PUBLÍQUESE el | |presente acto administrativo en |presente acto administrativo en | |Ia página web de Ia Corporación |la página web de Ia Corporación | |www.cormacarena.gov.co, y a |www.cormacarena.gov.co, y a | |través de sus redes sociales. |través de sus redes sociales. | |ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente |ARTÍCULO DÉCIMO: El presente acto| |acto administrativo rige a partir|administrativo rige a partir del | |del día siguiente a su |día siguiente a su publicación de| |publicación de conformidad con el|conformidad con el artículo 87 de| |artículo 87 de Ia Ley 1437 de |la Ley 1437 de 2011. | |2011. | | Observado el anterior comparativo, el Despacho encuentra que es viable avocar parcialmente el estudio del acto escrutado, ya que solo conocerá por vía del Control Inmediato de Legalidad, los apartes sombreados y siempre que tengan que ver en su materia con las normas de excepción y se relacionen o dependan de ellas como decisión accesoria, complementaria o consecuencial de la medida de excepción, como pasa a explicarse: (i) El ARTÍCULO SEGUNDO, se avoca pero sólo en cuanto a lo que deviene del Decreto Legislativo 441 de 2020, es decir, en la parte que adicionó un artículo a la Resolución primigenia en el asunto de las concesiones de aguas, al prever: “los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda”, en cuanto las excluye de la aplicación del Decreto Reglamentario 465 de 2020, para dejarlas conectadas en su procedimiento y decisión al DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 DE MARZO DE 2020.
(ii) El ARTÍCULO CUARTO, porque en este dispuso que se informara que Ia actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el DECRETO LEGISLATIVO N° 440 DE 20 DE MARZO DE 2020. (iii) El ARTÍCULO QUINTO, será conocido mientras guarde conexidad con las normas cuyo control se avoca, por cuanto dispuso que se informara a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta, que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva, causadas en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la finalización de la Emergencia Sanitaria.
Se advierte de esa forma, porque una vez recaudadas las pruebas documentales y analizadas las intervenciones de quienes tengan interés en el proceso, para defender o atacar, su legalidad dentro de las estrictas previsiones del Control Inmediato de Legalidad, es que se sabrá con certeza si esta norma devino, total o parcialmente, de la normativa de excepción. (iv) Los ARTÍCULOS SEXTO y OCTAVO, por cuanto en su contenido se menciona expresamente aspectos que conciernen al acto que se escruta, por lo que el Despacho advierte a priori, su conexidad con las normas que se han avocado, pero solo dentro de ese límite de correlación con el acto que se conoce y no con la Resolución primigenia de 19 de marzo de 2020.
(v) Los ARTÍCULOS NOVENO y DÉCIMO se conocen porque versan sobre aspectos consecuenciales e ínsitos al acto administrativo general que se conoce. A contrario sensu, no se asumirá el control de los siguientes artículos, a partir de las razones que se explican a continuación: (i) El ARTÍCULO PRIMERO, porque modifica los ARTÍCULOS 1°, 2° y 3° de su homóloga antecesora la primigenia RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.112 DE 2020, y estos se adoptaron sin requerir legislación de excepción. Como se mencionó anteriormente, son pasibles del control inmediato de legalidad ejercido por esta jurisdicción, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción…”, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
De ese modo, un requisito para la procedencia de este medio de control es que los preceptos normativos que se hayan determinado en el acto objeto de estudio tengan como respaldo por lo menos uno de los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de excepción que se declaró. Así, la suspensión de la atención presencial en todas las sedes de la entidad, la suspensión de términos legales y de actuaciones administrativas, y en general, la suspensión de todas las actuaciones administrativas y operativas, NO es viable conocerlas por este mecanismo, pues esas medidas fueron emitidas al interior de la RESOLUCIÓN Nº.
PS- GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO DE 2020, en el marco de las competencias que en situación de normalidad tiene la entidad, sin contar para su expedición con el respaldo de decreto legislativo alguno, razón por la que el Consejo de Estado en providencia de 21 de abril de 2020 dentro del proceso que se identifica con el radicado 110010315000202001019-00 decidió no avocar su conocimiento.
Se aclara entonces, que el acto administrativo analizado, en lo que refiere al artículo 1°, que modifica los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución PS- GJ.1.2.6.20.112 de 2020, guarda el mismo enfoque, literalidad y finalidad de la resolución primigenia, sin adiciones de ninguna clase, que en lo único que difiere, es que se trata de una prolongación de dichas medidas en el tiempo, pues prorroga su término, sin embargo, como ya se mencionó, no tuvo como basamento jurídico un decreto legislativo.
Se afirma por esta Judicatura de esa forma, no solo porque se itera la Resolución adicionada no fue avocada en su conocimiento por Control Inmediato de Legalidad, mediante providencia pretérita dictada por el Magistrado Sánchez Luque, si no porque el fundamento normativo que CORMACARENA invoca, en forma expresa, es el DECRETO REGLAMENTARIO N° 465 DE 23 DE MARZO DE 2020, por lo que resulta ajeno a este control, al no devenir y tener como fundamento las normas de excepción, incumpliendo el factor de motivación o causa, requisito ineluctable del Control Inmediato de Legalidad.
En ese orden, la Sala Unitaria NO avoca el conocimiento de la legalidad de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.20.112 DE 19 DE MARZO DE 2020 ni de los ejes temáticos que toquen con ésta y que se mencionan en el artículo 1°, que prorroga los lineamientos adoptados en los artículos 1°, 2° y 3° del acto primigenio, de la RESOLUCIÓN N°. PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020.
(ii) El ARTÍCULO TERCERO, que dispone se informe que para efectos de la socialización de las propuestas correspondientes al Plan de Acción Cuatrienal, se adelantarán las audiencias que determina la ley a través de los mecanismos virtuales amparados en el artículo 53 de Ia Ley 1437 de 2011. Lo anterior en marco de Ia Emergencia Sanitaria Nacional y con el fin de garantizar la participación, no se avoca por cuanto su fundamento es una norma del CPACA y se aupa en la Emergencia Sanitaria Nacional, pero no en la Declaratoria del Estado de Emergencia. (iii) El ARTÍCULO SÉPTIMO, tan solo dispuso ratificar los demás aspectos contenidos en el acto administrativo N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, atendiendo los motivos expuestos en Ia parte considerativa de la presente decisión, que se recuerda no fue asumida por el Consejo de Estado, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, por decisión que se encuentra en firme, por lo que es totalmente escindible del acto que se escruta en el vocativo de la referencia. Ahora bien, el Despacho aclara que la no asunción del conocimiento de las normas relacionadas, lejos de constituir una validación de la legalidad de éstos, lo que implica es que tales decisiones contenidas en esos artículos que no se avocan puedan ser judicializados por los interesados, a través de los medios de control ordinarios que ofrece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Determinados los extremos indicados, a partir, del factor de motivación o causa respecto de las normas sobre las cuales se avocará este Control Inmediato de Legalidad, se encuentran reunidos los dos restantes factores de procedencia del Control Inmediato de Legalidad, a saber: - El factor del sujeto autor: en tanto el acto que se escruta fue expedido por una autoridad del orden nacional, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA, a través del director general. - El factor del objeto: acto general contenido en la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado[13] y la Corte Constitucional[14] como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta.
Es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir parcialmente este vocativo de control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, mediante la cual, (i) se exceptuaron de las medidas de suspensión de términos legales y administrativos los trámites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas, para garantizar los fines establecidos en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 (véase artículo segundo del acto escrutado), (ii) se señaló que las tasas por utilización de aguas y las tasas retributivas causadas en la vigencia de 2019, se entregarán dentro de los 4 meses siguientes a la terminación de la emergencia sanitaria (véase artículo quinto ib);
(iii) se informó que la actividad contractual de la Corporación se adelantará conforme a lo dispuesto en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, entre otras (véase artículo cuarto ib); (iv) las normas que supeditan la resolución que se escruta a las medida el Gobierno (véanse artículos sexto y octavo) y (v) las consecuenciales de publicación, vigencia y regencia (véanse artículos noveno y décimo).
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[15], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer y los antecedentes administrativos del acto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía de CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Corporación para el Manejo y Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA -, solo respecto de los ARTÍCULOS SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, dentro del espectro y límite fijados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a su representante judicial o a quien haga sus veces y a la CORPORACIÓN PARA EL MANEJO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA -, a través de su director general o de quien haga sus veces, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibidem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos del Consejo de Estado, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020.
Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días a la CORPORACIÓN PARA EL MANEJO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA -, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR a la Corporación para el Manejo y Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA - que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso.
Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida resolución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR a la Corporación para el Manejo y Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA -, que a través de su página web oficial, publique este auto de avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, la requerirá para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por la Corporación para el Manejo y Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA -.
DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág. 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Consultado el 8 de junio de 2020. Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ [5] Ibidem. [6] Consultado el 8 de junio de 2020. Página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] La citada Resolución fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para definir si se debía o no asumir su conocimiento en el trámite del control inmediato de legalidad, dentro del radicado CIL-110010315000202001019-00.
Por medio de auto de 21 de abril de 2020 se decidió no avocar. [9] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [11] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” [12] Artículo 24 ídem. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2011-00271-00. M.P. María Elizabeth García González. Sentencia de 18 de junio de 2015. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014.
Señal Editora. Medellín. Pág. 111.