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11001-03-15-000-2020-03298-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-08-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena -Cormagdalena-·Demandado: Resolución 180 De 15 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devolución del expediente previo a pronunciarse sobre acumulación / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Para que se pronuncie si avoca o no conocimiento Sobre el (…) radicado CIL 11001-03-15-000-2020-01408-00, se advierte que el 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento y fue enviado el expediente al despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación con el proceso con radicación CIL-11001- 03-15-000-2020-01021-00 que cursa en ese Despacho.

(…). [S]e verificó la existencia de otro proceso, con conexión directa a los actos que conocía este Despacho y dentro del cual el auto de avocación y su trámite de notificación ya había sido adelantado en fecha anterior al que se avocara por mi Despacho. (…). [R]evisado el contenido de la resolución No. 000107 de 2020, se advierte que en su artículo 2° dispuso la modificación al artículo 2° de su homóloga la resolución 000097 de 25 de marzo de 2020, en la que se ordenó la suspensión de términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios contractuales que cursan en CORMAGDALENA, (…), circunstancia que permitió al Despacho advertir que la suspensión de términos en dichos procesos administrativos tuvo origen en la Resolución 000097 precitada y, luego fue ampliada en el plazo de vigencia, mediante las Resoluciones 000107 y 000114 de 2020.

(…). [A]l verificar el sistema de consulta de procesos se encontró que la legalidad de la Resolución 000097 de 2020, estaba siendo conocida, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, dentro del proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021- 00, a cargo del Magistrado Suárez Vargas, quien avocó conocimiento en auto de 13 de abril de 2020, por lo que se consideró que al estar conexos los tres actos, estos merecían procesalmente, ser acumulados para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal y, por ende, se dio curso a enviar el expediente, ya que fue en aquel en el que primero se avocó el conocimiento de la causa.

(…). En consecuencia, el expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Magistrado Suárez, lo cual impide por imposibilidad procesal estudiar la solicitud de acumulación remitida.

(…). [E]ste Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido proferido, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna. Se observa que en el proceso remitido por la magistrada María Adriana Marín no se ha decido sobre si se avoca o no conocimiento del Control Inmediato de legalidad respecto de la resolución 180 de 15 de julio de 2020, requisito necesario para estudiar la solicitud de acumulación. (…). [S]e impone para este Despacho, devolver el proceso al despacho de la doctora Marín para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03298-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA- Demandado: RESOLUCIÓN 180 DE 15 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devuelve al Despacho de la Magistrada que remitió el expediente AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Seria del caso entrar a pronunciarse sobre la acumulación del proceso de la referencia, remitido por la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN 180 DE 15 DE JULIO DE 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA- si no fuera porque este Despacho evidencia que es necesario devolver el expediente a la Magistrada remitente, por dos razones, una práctica procesal consistente en que el expediente a mi cargo fue enviado con solicitud de acumulación a otro despacho y otra, de estirpe sustancial, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1. La magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, instructora del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Primera Especial de Decisión, mediante auto de 3 de agosto de 2020, ordenó enviar el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000- 2020-01408-00 y en el que se controla la legalidad de la RESOLUCION 000107 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, "Por medio de la cual se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 00098 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones" proferida por CORMAGDALENA. 1.2.

Sustenta en el auto remisorio que en la RESOLUCIÓN 180 DE 15 DE JULIO DE 2020, guarda conexidad en cuanto a la normativa en que su funda y su objeto con el numeral segundo de la Resolución 107 de 13 de abril de 2020, por lo que envía el expediente “con el fin de garantizar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía, seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias o repetitivas sobre una misma materia”.

II. CONSIDERACIONES Como se acotó en precedencia, dos razones imponen devolver el expediente de la referencia: 2.1. Razón práctica 2.1.1. Sobre el proceso a cargo, radicado CIL 11001-03-15-000-2020-01408- 00, se advierte que el 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento y fue enviado el expediente al despacho del doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación con el proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021-00 que cursa en ese Despacho. 2.1.2.

Dentro de las razones que tuvo el Despacho a mi cargo para remitir el expediente 2020-01408-00, al Despacho del Magistrado SUÁREZ VARGAS, es que se verificó la existencia de otro proceso, con conexión directa a los actos que conocía este Despacho y dentro del cual el auto de avocación y su trámite de notificación ya había sido adelantado en fecha anterior al que se avocara por mi Despacho.

En efecto, en los antecedentes del auto de 29 de mayo de 2020, el cual puede ser consultado en la página oficial del Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: Que revisado el contenido de la RESOLUCIÓN N° 000107 de 2020, se advierte que en su artículo 2° dispuso la modificación al artículo 2° de su homóloga la RESOLUCIÓN 000097 de 25 de marzo de 2020, en la que se ordenó la suspensión de términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios contractuales que cursan en CORMAGDALENA, desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020, circunstancia que permitió al Despacho advertir que la suspensión de términos en dichos procesos administrativos tuvo origen en la Resolución 000097 precitada y, luego fue ampliada en el plazo de vigencia, mediante las Resoluciones 000107 y 000114 de 2020.

Por lo que al verificar el sistema de consulta de procesos se encontró que la legalidad de la Resolución 000097 de 2020, estaba siendo conocida, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, dentro del proceso con radicación CIL-11001-03-15-000-2020-01021-00, a cargo del Magistrado SUÁREZ VARGAS, quien avocó conocimiento en auto de 13 de abril de 2020, por lo que se consideró que al estar conexos los tres actos, estos merecían procesalmente, ser acumulados para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal y, por ende, se dio curso a enviar el expediente, ya que fue en aquel en el que primero se avocó el conocimiento de la causa.

Y finalmente, se hizo la siguiente aclaración: “Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente señalar que, mediante auto de 15 de mayo de 2020[1], se dispuso no decretar la acumulación de los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01568-00 y 11001-03-15-000-2020-01566-00, porque luego de revisar el contenido de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad se concluyó que se tratan de circulares diferentes y, además, que “…contienen materias escindibles, pues por lo ya referido dada la dinámica de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado por la autoridad competente, la entidad fue adoptando las medidas acordes que consideró necesarias, actuales y presentes para ayudar a conjurar la crisis de emergencia, que por lo demás, se advierten cambiantes”.

No obstante lo anterior, al advertir que el proceso No. 11001-03-15-000- 2020-01021-00 fue el primero en el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, mediante auto de 13 de abril de 2020, considero que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas le compete pronunciarse respecto de la eventual acumulación y, en consecuencia, para tal efecto se dispondrá la remisión de los procesos Nos. 11001-03- 15-000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000-2020-01873-00.” 2.1.3.

De tal solicitud de acumulación, que motivó el envío del expediente a mi cargo no se ha recibido decisión alguna y consultada la plataforma oficial de esta Corporación no se advierte pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, el expediente al cual el Despacho remitente solicita estudio de acumulación ha salido temporalmente de la esfera de mi competencia, hasta tanto se decida la solicitud de acumulación que de tiempo atrás se presentó al Despacho del Magistrado Suárez, lo cual impide por imposibilidad procesal estudiar la solicitud de acumulación remitida. 2.2.

Razón sustancial: Otro motivo impone la devolución del expediente de la referencia, atinente a que este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso así lo ha predicado y expuesto frente a otros medios de control y a controles inmediatos de legalidad, que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o, en este caso, el auto de avocación. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, se prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado –entiéndase decisión avocatoria-, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido proferido, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.

Se observa que en el proceso remitido por la magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN no se ha decido sobre si se avoca o no conocimiento del Control Inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN 180 DE 15 DE JULIO DE 2020, requisito necesario para estudiar la solicitud de acumulación. En consecuencia, dadas las razones práctica y sustancial expuestas, así como las presentes circunstancias explicadas[2], se impone para este Despacho, devolver el proceso al despacho de la doctora Marín para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DEVUÉLVASE el expediente del Control Inmediato de Legalidad N° 11001-03-15-000-2020-03298-00, al Despacho remitente de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, para lo de su competencia, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, sobre la devolución de este expediente a su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, Rad. 11001-03-15-000-2020-01566-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Se afirma de ese modo para indicar que no se descarta la posibilidad de acumulación cuando se superen las razones impeditivas expuestas en este proveído.