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11001-03-15-000-2020-02425-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Paulo César Salamanca Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Y Otros.

RECURSO DE REPOSICION EN ACCION DE TUTELA - Contra auto que niega solicitud probatoria en la admisión de tutela / RECHAZA POR IMPROCEDENTE - El único recurso a prosperar dentro de la acción constitucional será contra el fallo de primera instancia El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: (…), Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se denegó una petición probatoria en el auto que admitió la solicitud de amparo.

En todo caso, conviene señalar que el pasado 25 de junio de la presente anualidad, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, remitió con destino a este proceso copia digitalizada y completa del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-012-2008- 00755-00, el cual fue cargado en la plataforma Samai y ya obra en el plenario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO

31. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02425-00 (AC) Actor: PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS.

Referencia: AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2020, el señor Paulo César Salamanca Acosta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante auto del 12 de julio del año en curso, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, y de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. En esa misma providencia, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, pero se denegaron las pruebas pedidas por el accionante, las cuales consistían en solicitar: 1.

Ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, o en la oficina de apoyo de descongestión de Bogotá, el expediente No 11001333101220080075500, donde el demandante es el señor Paulo César Salamanca Acosta y el demandado es la Nación-Ministerio de Defensa- policía Nacional. 2. Ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de tutela No 110010315000201900571700, donde el demandante es el señor Paulo César Salamanca Acosta y el demandado son providencias judiciales. 3.

Solicitar que se tenga como prueba las documentales y demás que fueron aportadas en el proceso de tutela No 110010315000201900571700, que se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4. Ante el Juzgado Primero Especializado de Buga Valle, que se encuentra ubicado en la calle 7 No 14-32, Oficina 110, todo el proceso penal, bajo Noticia Criminal No 11001-6000-098-2007-00183, donde esté incluido, los documentos y medios magnéticos que se utilizaron como evidencias o pruebas, donde uno de los acusados es el señor CT Paulo César Salamanca Acosta. 5.

Ante la Fiscalía 25 Especializada UNAIM Bogotá, que se encuentra ubicado en la Diagonal 22 B No 52-01 Bloque F piso No 2, todo el proceso penal bajo Noticia Criminal No 11001-6000-098-2007-00183, donde estén incluido, los documentos y medios magnéticos que se utilizaron como evidencias o pruebas, donde uno de los acusados es el señor CT Paulo César Salamanca Acosta. 3.

Contra la decisión de no acceder a la solicitud probatoria, contenida en el ordinal sexto del auto admisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que las pruebas antes mencionadas «son necesarias para establecer la realidad de los hechos y demostrar la vulneración de derechos fundamentales solicitados en la presente acción». 4.

El 2 de julio de 2020, la Secretaría General corrió el correspondiente traslado del recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)[1].

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)[2]. En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes[3].

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia[4]. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta[5].

Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se denegó una petición probatoria en el auto que admitió la solicitud de amparo.

En todo caso, conviene señalar que el pasado 25 de junio de la presente anualidad, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, remitió con destino a este proceso copia digitalizada y completa del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-012-2008-00755-00, el cual fue cargado en la plataforma Samai y ya obra en el plenario.

De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en el ordinal sexto del auto del 12 de junio de 2020.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión al interesado por el medio más expedito.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. [2] Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. [3] Cita del texto original: “Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00”. [4] Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería.