- Síntesis
- [L]a parte actora adujo que el Tribunal (…) incurrió en un defecto fáctico (…). A su juicio, el fallo atacado pasó por alto que en el informativo administrativo por muerte (…) que acreditaba que la muerte de aquel se produjo por acción directa del enemigo, sin consideración a que en el mismo informe aparece que la muerte ocurrió en misión del servicio. También se refirió a un cuadro (…) obrante en el informativo administrativo, en el cual se señaló que miembros de las FARC terminaron con la vida del señor [Q.L.]. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta que la llevó a concluir que no era procedente reconocerle la pensión de sobreviviente solicitada por la señora [C.L.]. (…) En relación con el defecto sustantivo, la parte actora señaló que la accionada no aplicó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 (…) Por lo que se refiere a este defecto, la Sala observa que el mismo se relaciona con el defecto fáctico alegado, en la medida en que el marco normativo aplicable relativo al régimen de prestaciones por muerte, lo determina la clasificación de la muerte que se haya acreditado en el proceso. Así, para que hubiera sido procedente aplicar el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, la parte demandante debió haber demostrado el supuesto de hecho que prevé la referida norma, esto es, que la muerte del señor [Q.L.] ocurrió «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público», supuesto que, como se vio, no se acreditó, (…) Ahora bien, como lo que se acreditó fue que la muerte de aquel ocurrió en misión del servicio, el Tribunal accionado, primero, se refirió al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual establece a favor de los beneficiarios de los soldados en servicio activo, muertos «en misión del servicio», el reconocimiento y pago de treinta y seis meses (36) del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, y determinó que, efectivamente, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a favor de la señora [M.L.Q.L.], mediante Resolución (…). la Sala considera que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la normatividad aplicable para el caso concreto y, por consiguiente, la interpretación y la aplicación de las disposiciones antes referidas no es caprichosa ni arbitraria (…) la Sala se dio a la tarea de buscar providencias relacionadas (…) y encontró que se refieren a otros temas que no tienen conexión con el caso concreto, (…) de ahí que no se encuentre acreditado el supuesto vicio por desconocimiento del precedente (…). Bajo ese contexto, al igual que el a quo, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora (…).