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11001-03-15-000-2019-05207-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cilia Stellla González De Nossa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se aplicó el procedimiento legalmente establecido / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Juez tiene la carga de investigar ubicación de las partes cuando esta se desconoce / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por falta de notificación que permita ejercer los derechos de defensa y contradicción [D]e las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado a la Calle 15 No. 10-68 de Tunja, pese a que hace más de 12 años la accionante reside en la Carrera 67 No. 97-96 de Bogotá. Frente a este punto, de las afirmaciones señaladas en el escrito de tutela se infiere que la UGPP, al ser la entidad pagadora de la mesada pensional de la señora González de Nossa, debía tener conocimiento de su cambio de vivienda, pues ella sostiene que la dirección la tenía actualizada ante Cajanal con ocasión del formulario de supervivencia que debe diligenciarse cada cuatro meses, argumento que no fue desvirtuado en el trámite del presente asunto.

Asimismo, los comprobantes bancarios del pago de la pensión también aparecen con el domicilio actual. (…) Este error en las direcciones, si bien no es responsabilidad del Tribunal accionado, tampoco puede ir en perjuicio de quien era la demandada dentro del proceso ordinario, quien no pudo ejercer su derecho de defensa y quien fue representada por un curador ad litem que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. (…) En este orden de ideas, el no realizar la notificación personal en la segunda dirección que había sido comunicada a Cajanal –hoy UGPP–, constituye una violación al debido proceso de la accionante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que «cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado».

(…) Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tenerse en cuenta, constituye un defecto procedimental. (…) En ese sentido, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

(…) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora [C.S.G.N.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05207-01(AC) Actor: CILIA STELLLA GONZÁLEZ DE NOSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cilia Stella González de Nossa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-000-2014-00278-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en favor de la señora Cilia Stella González de Nossa, quien había prestado sus servicios en dicha entidad.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, durante el trámite de dicha acción, no pudo realizar la notificación a la accionante, por lo que ordenó su emplazamiento y, posteriormente, le designó un curador ad litem para que efectuara la representación y continuara con el curso del proceso, el cual culminó con la sentencia de 12 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones de la UGPP.

Mediante la Resolución SUB 49943 de 26 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) dio cumplimiento a la citada providencia y suspendió el pago de la mesada pensional que le había reconocido a la accionante, quien, al conocer en el momento del proceso en su contra, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y la seguridad sociales de la Dra. CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA, vulnerado por la entidad accionada, al declarar la nulidad de la resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001, expedida por el instituto (sic) de Seguros Sociales – I.S.S. y al ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”, abstenerse de pagar de manera definitiva pensión alguna a mi representado. 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radico No. 15001233300020140027800, que resolvió: […] 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5, proceder a dictar una nueva providencia, de conformidad con la constitucional y la ley (sic) y respetuosa de los derechos fundamentales de la señora CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA. 4.

Adoptar las demás medidas necesario de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de la accionante.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental, por las siguientes razones: • Defecto procedimental: por cuanto la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho evitó que ejerciera su derecho de defensa y presentara argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar las pretensiones, máxime cuando las autoridades accionadas omitieron sus funciones de instrucción del proceso y de prever una nulidad dentro del mismo.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y a la UGPP, como tercera interesada en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa pensional, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, en atención a que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, por lo que la decisión que aquí se acusa ya hizo tránsito a cosa juzgada y las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario se hicieron de acuerdo con la ritualidad normativa vigente. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia de 30 de enero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante no agotó todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que no interpuso el recurso de reposición contemplado en los artículos 242 del CPACA y 319 del Código General del Proceso, el cual procedía contra el auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, oportunidad que ya se encuentra vencida por su inactividad. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual señaló que exigirle la interposición de un recurso de reposición contra una providencia que no es susceptible de apelación acarrea un exceso de formalismo en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado múltiples veces que, de existir un medio eficaz de defensa o recurso judicial ordinario, es necesario determinar que el mismo resulte eficaz en la protección de los derechos fundamentales alegados.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en lo relacionado con la indebida notificación y la violación del debido proceso en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la UGPP. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el curso del trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP contra la señora Cilia Stella González de Nossa, incurrió en un defecto procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto procedimental en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[4], el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos.

En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»[5] Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.»[6]

3.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN La Corte Constitucional, desde sus inicios, aclaró la importancia de la notificación como garante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, así, ha manifestado que la notificación, «entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan»[7], tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta Política de 1991.   «La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.

Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.»[8]   Cuando existe una falta probada de notificación de actuaciones o providencias a aquellos que participan y están vinculados dentro de un proceso, «repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado», y en otros casos a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: «De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan».[9]

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Cilia Stella González de Nossa presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra de la accionante.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la presunta indebida notificación de la accionante, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que la última actuación registrada en el proceso acusado fue proferida el 12 de septiembre de 2019 y la acción se interpuso el 12 de diciembre de 2019. Por su parte, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

Frente a si la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: En primer lugar, frente a la no interposición del recurso de reposición contra la providencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante; es necesario reiterar que para el estudio de la improcedencia de la tutela porque existe otro medio de defensa, se debe verificar la idoneidad y la eficacia del medio para la defensa de los derechos fundamentales del tutelante, supuesto que no se acredita en este caso por tratarse de una reposición que no es susceptible de apelación, por lo que exigirle a la señora González de Nossa haberlo presentado configura un exceso ritual que no se justifica porque en este caso la acción constitucional no se está ejerciendo como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, sino como el único eficaz.

En segundo lugar, si bien la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que se trata de una adulta mayor que tiene 74 años y la decisión que se estudia compromete su mesada pensional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, incluso cuando exista un mecanismo ordinario de defensa, si se trata de sujetos de especial protección constitucional. A saber: «[…] este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:    “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

(Subrayado fuera del texto original)»[10] De igual modo, frente a los adultos mayores, ha sostenido que: «Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.» Por lo anterior, considera esta Sala de Subsección que, atendiendo a la edad de la accionante y a que el asunto que aquí se discute guarda relación con sus derechos pensionales, procede el estudio de fondo de la acción de tutela formulada. 4.2.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado a la Calle 15 No. 10-68 de Tunja, pese a que hace más de 12 años la accionante reside en la Carrera 67 No. 97-96 de Bogotá. Frente a este punto, de las afirmaciones señaladas en el escrito de tutela se infiere que la UGPP, al ser la entidad pagadora de la mesada pensional de la señora González de Nossa, debía tener conocimiento de su cambio de vivienda, pues ella sostiene que la dirección la tenía actualizada ante Cajanal con ocasión del formulario de supervivencia que debe diligenciarse cada cuatro meses, argumento que no fue desvirtuado en el trámite del presente asunto.

Asimismo, los comprobantes bancarios del pago de la pensión también aparecen con el domicilio actual. Este error en las direcciones, si bien no es responsabilidad del Tribunal accionado, tampoco puede ir en perjuicio de quien era la demandada dentro del proceso ordinario, quien no pudo ejercer su derecho de defensa y quien fue representada por un curador ad litem que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, el no realizar la notificación personal en la segunda dirección que había sido comunicada a Cajanal –hoy UGPP–, constituye una violación al debido proceso de la accionante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que «cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado»[11].

Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tenerse en cuenta, constituye un defecto procedimental. En ese sentido, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

Sobre esto, la Corte Constitucional[12] ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. (ii) El error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.

(iii) La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso. (iv) La indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora Cilia Stella González de Nossa, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se dejará sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante; y, en su lugar, se le ordenará que dicte providencia de reemplazo en cual aplique lo señalado en esta sentencia y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 30 enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Cilia Stella González de Nossa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora Cilia Stella González de Nossa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de nulidad presentada por la señora Cilia Stella González de Nossa.

CUARTO. - ORDÉNASE al Tribunal Adminsitrativo de Boyacá que dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia dicte auto de reemplazo en el cual aplique lo señalado en esta sentencia y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SÉPTIMO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto, observo que el primero de los recursos mencionados sí revestía las condiciones necesarias, para proteger los derechos alegados como vulnerados, ya que permitían a la autoridad judicial rectificar su posición, de ser pertinente.

Adicionalmente, advierto que en el expediente estaba demostrado que la accionante percibía dos pensiones, por lo que no estaría afectado su mínimo vital y, sumado a ello, evidencio que, contrario a lo señalado en el fallo, no estaba demostrado que la UGPP conociera la dirección en que la accionante residía, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a esta en el trámite incidental, en los términos del artículo 210 del CPACA.

(…) Así las cosas, concluyo que la acción no superó el requisito general antes referido y que en la sentencia controvertida no se configuró ningún defecto y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado por la peticionaria. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió confirmar la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05207-01(AC) Actor: CILIA STELLLA GONZÁLEZ DE NOSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración justicia de la accionante y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, y que fuera aprobada en decisión del 16 de julio del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se consideró que la acción cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que si bien es cierto la solicitante no instauró recurso de reposición en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad, no lo es menos que este no era idóneo y eficaz. Así mismo, se afirmó que aun cuando aquella podía acudir al recurso extraordinario de revisión, se trata de un adulto mayor y la decisión comprometía su mesada pensional, por lo que se estudió de fondo y se amparó. Al respecto, observo que el primero de los recursos mencionados sí revestía las condiciones necesarias, para proteger los derechos alegados como vulnerados, ya que permitían a la autoridad judicial rectificar su posición, de ser pertinente.

Adicionalmente, advierto que en el expediente estaba demostrado que la accionante percibía dos pensiones, por lo que no estaría afectado su mínimo vital y, sumado a ello, evidencio que, contrario a lo señalado en el fallo, no estaba demostrado que la UGPP conociera la dirección en que la accionante residía, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a esta en el trámite incidental, en los términos del artículo 210 del CPACA.

Así las cosas, concluyo que la acción no superó el requisito general antes referido y que en la sentencia controvertida no se configuró ningún defecto y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado por la peticionaria. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió confirmar la sentencia de primera instancia. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-596 de 1992. [7] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. Magistrado Ponente (e.): Iván Humberto Escrucería Mayolo. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2018. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.