Micelio
11001-03-25000-2013-00499-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Asociación Antioqueña De Actuarios·Demandado: Contraloría General De La Repùblica

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Función de advertencia: contratos relacionados con historias laborales, pasivos pensionales y retiros de recursos del FONPET ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Origen / COBERTURA DE LOS PASIVOS PENSIONALES / PAGO DE LOS PASIVOS PENSIONALES – Recursos / FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Administración por el Ministerio de Hacienda / PASIVO PENSIONAL DE CADA ENTE TERRITORIAL – Cálculo actuarial / METODOLOGÍA PARA CALCULAR EL PASIVO PENSIONAL DE CADA ENTE TERRITORIAL – Software PASIVOCOL / ADVERTENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - En materia de cálculos actuariales y pasivos pensionales de los entes territoriales [L]a Sala señala que el acto administrativo acusado destacó que conforme con el artículo 9° de la Ley 549, es función del MHCP la elaboración de los cálculos actuariales del pasivo pensional de los entes territoriales, situación que corresponde a la realidad jurídica de acuerdo con el análisis que fue efectuado en precedencia. Ahora, el hecho de que la actora estime que los cálculos actuariales efectuados por el MHCP carecen de idoneidad, por sí solo no conduce a considerar que exista un vicio que afecte de nulidad el acto acusado, pues el objeto de este no fue el estudio de los resultados de dichos cálculos sino el de destacar las competencias del Ministerio sobre la materia, con la finalidad de prevenir la duplicidad de erogaciones sobre un mismo aspecto, en particular de parte de los entes territoriales a los cuales no les corresponde en principio tal función. Por otro lado, en relación con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo de los actuarios que no están contratados por el MHCP, sino que aspiran a prestar sus servicios a los entes territoriales, la Sala resalta que el acto administrativo acusado no impuso condición alguna a aquellos para el ejercicio de sus actividades profesionales, de manera que el argumento de la actora en lo que respecta a este punto tampoco tiene vocación de prosperar. […] El artículo 5° del Decreto 1266 de 2001, prevé la posibilidad de que los entes territoriales presenten observaciones frente a los cálculos actuariales de referencia elaborados por el MHCP.

Por su parte, el numeral 2 del título segundo del capítulo 8 del Manual de Procedimientos de Contabilidad Pública preveía la posibilidad de que los entes territoriales elaboraran, a través de personal idóneo, los cálculos actuariales en caso de que estos no fueran suministrados por el MHCP. En efecto, las normas referidas justificarían la posibilidad de que los entes territoriales contrataran los servicios profesionales especializados, para la elaboración de los cálculos actuariales de sus pasivos pensionales en los casos allí señalados.

No obstante, estima la Sala que el acto acusado no está encaminado a prohibir las contrataciones sobre este aspecto, sino que se limita a resaltar las competencias del MHCP en materia de cálculos actuariales y pasivos pensionales, advirtiendo a los entes territoriales sobre los posibles riesgos de detrimento patrimonial, en los casos en que estos efectúen gastos para adquirir servicios que le corresponde suministrar a la cartera referida.

Para la Sala ello no implicaba que con base en el acto administrativo los entes territoriales tuvieran que abstenerse de efectuar la contratación de los servicios que requirieran para la elaboración de los cálculos actuariales con base en las excepciones contenidas en las normas referidas, cuando ello fuere necesario. […] Así pues, el acto administrativo tuvo como sustento las competencias que le corresponden al MHCP en materia de cálculos actuariales y pasivos pensionales de los entes territoriales, para concluir con una serie de advertencias tendientes a evitar la duplicidad de gastos sobre un mismo aspecto, situación que no contravino las normas en que debía fundarse la actuación. CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO FUNDAMENTO LEGAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE – Sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional del artículo 5 numeral 7 del Decreto Ley 267 de 2000 / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos ex nunc / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO FUNDAMENTO LEGAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE – Debe efectuarse en lo que respecta al tiempo durante elcual produjo efectos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Contraloría expidió el acto acusado, con fundamento en la competencia que le otorgaba el numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, […] Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, por cuanto, si bien la función de advertencia referida persigue el logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esa entidad, desconoce el mandato contenido en el artículo 267 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el control fiscal asignado a la Contraloría solo puede operar a posteriori y prohíbe cualquier forma de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control. […] Corolario de lo anterior, el hecho de que la norma que facultó a la CONTRALORÍA para expedir el acto acusado haya sido declarada inexequible, conllevó la pérdida de ejecutoria de aquel, esto es, su decaimiento, lo cual entraña la cesación de sus efectos y su inaplicación por parte de la administración. […] Debe destacarse que en la medida en que la Corte Constitucional no moduló los efectos temporales de la sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, debe entenderse que estos se producen EX NUNC, esto es, hacia futuro y no hacia el pasado, lo cual habilita a la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, en lo que respecta al tiempo durante el cual produjo efectos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala considerar que la pérdida de fuerza ejecutoria no es sinónimo de vicio que per se conduzca a la declaratoria de nulidad; y que el hecho de que el acto acusad haya perdido su fuerza de ejecutoria no significa que no pueda efectuarse el control de legalidad, teniendo en cuenta los efectos que hubiere producido desde el mismo momento de su expedición y hasta el momento de proferirse la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma legal que le sirvió de fundamento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1266 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NORMA DEMANDADA: FUNCIÓN DE ADVERTENCIA 2012EE0072859 DE 2012 (29 de octubre) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25000-2013-00499-00 Actor: ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA Referencia: Medio de control de nulidad TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

EL ACTO ADMINISTRATIVO TUVO COMO FUNDAMENTO LAS COMPETENCIAS QUE LE CORRESPONDEN EN PARTICULAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN MATERIA DE CÁLCULOS ACTUARIALES, PASIVOS PENSIONALES Y EL FONPET. LAS ADVERTENCIAS QUE EN ESTE SE EFECTUARON TUVIERON COMO FIN CONTRIBUIR A EVITAR LA DUPLICIDAD DE GASTOS SOBRE UN MISMO ASPECTO, SITUACIÓN QUE NO CONTRAVINO LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA ACTUACIÓN. LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA NO IMPIDE QUE SE HAGA CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO, ADEMÁS DE QUE NO LO HACE PER SE ANULABLE.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda de nulidad presentada por la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS contra la función de advertencia núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[1], denominada “FUNCIÓN DE ADVERTENCIA, CONTRATOS RELACIONADOS CON HISTORIAS LABORALES -PASIVOS PENSIONALES Y RETIROS DE RECURSOS DEL FONPET ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

I.- ANTECEDENTES I.1-. La ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[2], presentó demanda ante esta Corporación, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de la función de advertencia Núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012, expedida por la CONTRALORÍA, denominada “FUNCIÓN DE ADVERTENCIA, CONTRATOS RELACIONADOS CON HISTORIAS LABORALES -PASIVOS PENSIONALES Y RETIROS DE RECURSOS DEL FONPET ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: Que en cumplimiento del numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 22 de febrero 2000[3], la CONTRALORÍA expidió una advertencia dirigida a Gobernadores y Alcaldes del país, sobre el detrimento económico que causaría al erario, el hecho de que contrataran la prestación de servicios especializados en gestiones relacionadas con el pago de la cuotas partes y bonos pensionales con los recursos del FONPET, así como para la elaboración, seguimiento, actualización y determinación de pasivos pensionales a través de cálculos actuariales.

Señaló que el ente de control justificó su advertencia al concluir que la elaboración de los cálculos actuariales de las entidades públicas territoriales, orientados a determinar el pasivo pensional de estas, es responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -MHCP[4]. Sostuvo que si bien la CONTRALORÍA advirtió que la cartera referida cuenta con la base de datos PASIVOCOL, en la que está la información consolidada que sirve de insumo fundamental para la determinación de los cálculos actuariales, no tuvo en cuenta que ese programa tiene más de 13 años de estar funcionando, mientras que la gran mayoría de las entidades territoriales desconocen el valor real de su pasivo pensional, porque las cifras reportadas por el MHCP son cálculos de referencia. Afirmó que los cálculos de referencia son objetables por los entes territoriales, no solo respecto de la información en la cual fue fundamentada la operación, sino también las cifras reportadas que afectan los estados financieros y contables de estas entidades.

Manifestó que las entidades territoriales deben cubrir pasivos pensionales superiores al que deberían, porque los cálculos del MHCP no son reales, afectando así sus presupuestos. Anotó que, conforme con el numeral 2 del título segundo del capítulo 8 del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública, dentro de los estudios actuariales deben incluirse las obligaciones por pensiones, bonos y cuotas partes, además que estos deben ser actualizados anualmente.

Agregó que los cálculos actuariales de referencia reportados por el MHCP no discriminan los conceptos de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, además de que no son actualizados anualmente. I.3.- Como fundamentos de derecho, la actora manifestó que al expedir el acto administrativo acusado la entidad demandada transgredió los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29 y 26 de la Constitución Política; 5° del Decreto 1266 de 26 junio 2001[5]; 1° del Decreto 4810 de 29 de diciembre 2010[6]; 141 del Decreto 19 de 10 de enero 2012[7]; 5° del Decreto 1266 de 26 de junio 2001[8]; y la Resolución núm. 356 de 5 de septiembre 2007[9].

Argumentó en que la decisión cuestionada vulnera el principio de prevalencia del interés general y fines del Estado, en la medida que las entidades territoriales no podrán contratar personal especializado para determinar su pasivo pensional y sanear sus obligaciones, por lo que no tendrán acceso a los recursos del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - FONPET[10] para el cumplimiento de estas, sino tendrán que cubrirlas con recursos propios.

Arguyó que la actuación censurada no solo limita a los entes territoriales a aceptar sin reparo los pasivos pensionales reportados por el MHCP, sino que además los obliga a reflejar en sus contabilidades una realidad financiera que no es real. Expresó que el acto administrativo demandado vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo de los profesionales que contrataban con los entes territoriales la revisión y elaboración de los cálculos actuariales, frente al personal vinculado al MHCP para el mismo asunto, en la medida en que impide a los primeros continuar con las labores que venían desarrollando.

Sostuvo que el acto acusado desconoce el derecho al debido proceso de los entes territoriales, en razón a que impide que estos objeten los cálculos actuariales elaborados por el MHCP y que impactan directamente en su pasivo pensional. Aseguró que, conforme con el artículo 5° del Decreto 1266 de 2001, los cálculos actuariales de referencia efectuados por el MHCP son objetables por los entes territoriales, no obstante, el hecho de que se impida a estos contratar a personal especializado para la revisión de las cuentas de pasivos pensionales, conlleva que la garantía de contradicción no se pueda materializar.

Apuntó que, de acuerdo con el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública, contenido en la Resolución núm. 356 de 2007, expedida por la Contaduría General de la Nación, las entidades públicas pueden contratar la realización de los cálculos actuariales cuando el MHCP no pueda suministrarlos. Además, destacó que conforme con la norma referida, si hay discrepancia entre los cálculos actuariales elaborados por el MHCP y los contratados por el ente territorial, en los estados contables deben estar reflejados estos últimos.

I.4 Como pretensiones de la demanda fueron solicitadas las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Función de Advertencia expedida el pasado 20 de octubre de 2012 por la Contraloría General de la Nación, denominada FUNCIÓN DE ADVERTENCIA, CONTRATOS RELACIONADOS CON HISTORIALES LABORALES – PASIVOS PENSIONALES Y RETIROS DE RECURSOS DEL FONPET ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en lo que se refiere a los apartes señalados del siguiente texto: (…) En consecuencia, la CGR, alerta a: Gobernadores y Alcaldes de Colombia, sobre la existencia de riesgos y probabilidades de detrimento de recursos públicos, en la eventualidad de que terceros gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FONPET, solicitudes de recursos en los temas relacionados con: i) Cubrimiento del pasivo mayor al 125%, ii) pagos de obligaciones originadas por cuotas partes pensionales y bonos pensionales, iii) suscripción de contratos por prestación de servicios en la determinación de cálculos actuariales entre otros.

( ) FUNCIÓN DE ADVERTENCIA De conformidad con las facultades consagradas en el artículo 5 del Decreto Ley 265 de 2000 la Contraloría General de la República advierte a Gobernadores y Alcaldes de Colombia, sobre los riesgos que puede generar el hecho de contratar servicios profesionales para el tema de seguimiento, actualización y cálculos actuariales, diseño de administración financiera del pasivo pensional de las entidades territoriales y solicitud de recursos por los anteriores conceptos ante el MHCP, cuando ese Ministerio cuenta con la puesta en marcha del programa PASIVACOL y en virtud del mencionado programa debe brindar la asesoría y acompañamiento de los agentes regionales contratados por el MHCP como administrador del FONPET según la Ley 549 de 1999 y el art. 48 de la Ley 863 de 2003” SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la Nación, efectuar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes […]”.

I.5 La CONTRALORÍA, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Sostuvo que la función de advertencia no desconoció la autonomía de las entidades territoriales, dado que lo que pretendió fue exponer los riesgos de incurrir en detrimento al patrimonio público, si se celebraran contratos de prestación de servicios con terceros para la elaboración de los cálculos actuariales de pasivos pensionales, cuando el MHCP debe hacerlos a través del programa PASIVOCOL en forma gratuita.

Destacó que los entes territoriales pueden contratar con terceros el seguimiento, actualización de cálculos actuariales, diseño de administración financiera del pasivo pensional y solicitud de recursos por estos conceptos ante el MHCP, cuando este organismo no solucione sus requerimientos. Afirmó que si el MHCP, a través del programa PASIVOCOL proporciona los insumos y el apoyo requerido para que los entes territoriales actualicen y realicen el seguimiento a los cálculos actuariales, cualquier contratación externa por parte de estos para el mismo fin será considerada como innecesaria.

Anotó que, mediante la sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, que le facultaba para el ejercicio de la función de advertencia, con fundamento en la cual fue expedido el acto administrativo acusado. Señaló que al haber sido declarada inexequible la referida norma, las pretensiones de la demanda pierden razón de ser por sustracción de materia.

Precisó que como consecuencia de la inexequibilidad referida, mediante memorandos de 1o. de abril y 7 de mayo de 2015, dispuso la finalización de los procedimientos de función de advertencia y resaltó sobre la imposibilidad de expedir nuevos actos al respecto. Propuso las excepciones de inepta demanda, e improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto, que fueron resueltas de forma desfavorable en la audiencia inicial[11].

II. ALEGATOS II.1 La CONTRALORÍA señaló que no está probado que con el acto administrativo se vulnere derecho alguno de los que se aluden en la demanda. Resaltó que no está probado que el escrito que contiene la función de advertencia sea un acto administrativo que vincule a los entes territoriales y al Ministerio a dar estricto cumplimiento de las observaciones allí contenidas.

Hizo hincapié en que el objetivo del acto acusado era advertir a la administración sobre los posibles riesgos de las operaciones analizadas, sin que ello implicara la obligación de acoger las observaciones, en razón a que esto dependía de la discrecionalidad de la entidad fiscalizada. Reiteró que la norma que facultaba la función de advertencia fue declarada inexequible, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, por sustracción de materia.

II.2 La ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS reiteró los argumentos planteados en su escrito introductorio. II.3 El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO rindió su concepto, solicitando que las pretensiones de la demanda sean denegadas, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. Para tal efecto, de forma previa, señaló que el hecho de que la norma que facultaba a la CONTRALORÍA para expedir el acto acusado haya sido declarada inexequible, no impide que se efectúe el estudio de los cargos de nulidad de la demanda.

Adujo que el acto administrativo acusado no prohibía que los entes territoriales contrataran los servicios profesionales para contradecir los cálculos actuariales elaborados por el MHCP, sino que advertía sobre los riesgos que implicaba el hecho de que aquellos celebraran contrataciones para adelantar actuaciones que le correspondían a esta cartera.

Destacó que comparte la posición de la Contraloría, según la cual al haber sido declarada inexequible la norma que facultaba la función de advertencia, la nulidad del acto cuestionado resultaría inane. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Acto demandado En el presente asunto se demanda la función de advertencia núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012, expedida por la CONTRALORÍA, denominada “FUNCIÓN DE ADVERTENCIA, CONTRATOS RELACIONADOS CON HISTORIAS LABORALES -PASIVOS PENSIONALES Y RETIROS DE RECURSOS DEL FONPET ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

El acto administrativo cuestionado señala: “[…] Bogotá, Señores (as): GOBERNADORES- ALCALDES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Administrador del FONPET Ley 549 de 1999. […] De acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación." El mismo artículo señala que "la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”.

La Contraloría General de la República debe pronunciarse, no solo de manera posterior y selectiva sobre la gestión y el manejo de los recursos públicos, sino también debe advertir con criterio técnico y preventivo a los sujetos de control, del posible riesgo que puedan presentar conductas que afecten el patrimonio público y el cumplimiento de los cometidos estatales.

La CGR considera oportuno, en este momento, hacer uso de la función de advertencia consagrada en el artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000 que establece como atribución de la Contraloría General de la República: "advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados".

ANTECEDENTES La Contraloría General de la República (CGR) en su función fiscalizadora señalada en la Constitución Nacional de 1991 y la Ley 42 de 1993, ejerce su labor entre otras, en pro de salvaguardar y proteger los recursos del Sistema de la Seguridad Social, a través de los procesos auditores practicados al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y algunas entidades territoriales de acuerdo con la competencia otorgada en la Ley.

Al respecto la CGR observa que en cumplimiento con los lineamientos de la ley 549 de 1999, algunas entidades territoriales se encuentran en escenarios de:cubrimiento de Pasivo pensional, obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales y bonos pensionales y suspensión de aportes; por estas situaciones Gobernadores y Alcaldes pueden acceder a la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales afectarían los recursos públicos con la probabilidad de considerarlo como posible detrimento al patrimonio.

Con el anterior antecedente es necesario, contextualizar el tema del Pasivo Pensional de las entidades territoriales, con el fin de presentar la normatividad del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, administrado por el MHCP, así: • Determinación de los Cálculos Actuariales: La Ley 549 de diciembre 30 de 1999, en su artículo 9 señala: Cálculos actuariales, “Para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos.

Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñó la metodología para facilitar el levantamiento de Historias Laborales que permitieran la estimación del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales, mediante el programa PASIVOCOL, el cual de acuerdo con el inciso final del Art.48 de la Ley 863 de 2003 encontró su fuente de financiación con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del Art. 2 de la Ley 549 de 1999.

Al respecto se precisa que al MHCP se le han asignado recursos, que a 31 de diciembre de 2011, en el rubro presupuestal: "Seguimiento, Actualización de Cálculos Actuariales, Diseño de Administración financiera del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales”, ascienden a $11.310.5 millones, ligados a una ejecución de $11.153.7 millones.

Para el desarrollo de este programa el Ministerio de Hacienda cuenta con un recurso humano especializado que asesora a los entes territoriales en todo el país, vinculados a través de 185 contratos de prestación de servicios. • Acceso a los recursos FONPET El artículo 51 de la Ley 863 de 2003 dispuso que las entidades territoriales podrán destinar, hasta el 50% del saldo en cuenta en el FONPET, para el pago de Bonos Pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, autorización que fue reglamentada con el Decreto 4105 de 2004.

Para efectos de retiros de recursos con cargo al FONPET, el Decreto No. 4105 de 2004, diseñó y estructuró los procedimientos para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en la cuenta de las entidades territoriales en el FONPET el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con los procedimientos establecidos. • Compensaciones o cruce de cuentas Una vez las entidades territoriales tengan un cubrimiento del Pasivo Pensional, en los términos del Decreto 055 de 2009, es decir mayor al 125%, el MHCP tiene establecidos el cumplimiento de requisitos para que los representantes legales de manera directa gestionen ante el administrador del FONPET los trámites para acceder a recursos.

De igual manera en lo relacionado con la reducción o suspensión de aportes, su fundamento legal está indicado en el Decreto No. 055 de 2009. • Compensaciones o cruce de cuentas El Decreto 4810 del 29 de diciembre de 2010 permite que las entidades del orden nacional con cuenta en el FONPET, realicen compensaciones o cruce de cuentas por concepto de cuotas partes pensionales, con cargo a los recursos que tuvieren acumulados en sus cuentas en el FONPET.

Así mismo, el Decreto 19 de enero 10 de 2012, en su artículo 141. CONCURRENCIA EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Señaló: "Las entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, estén obligadas a concurrir en el pago de cuotas partes pensionales, calculadas éstas como lo dispone la Ley 1066 de 2006, podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda.

Así mismo, cuando existan obligaciones por pago de cuotas partes pensionales de entidades territoriales, éstas podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. Cuando existan obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional y territorial, estas últimas podrán pagar el valor de la deuda que resulte de la compensación a que haya lugar, con los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, en los mismos términos definidos para compensaciones entre entidades territoriales".

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a los principios que rigen la administración municipal, se transcriben los apartes pertinentes: “PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: (…) b) EFICIENCIA. Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.” Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política respecto de los principios que orientan la Función Administrativa y la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

En consecuencia, la CGR, alerta a: Gobernadores y Alcaldes de Colombia, sobre la existencia de riesgos y probabilidad de detrimento de recursos públicos, en la eventualidad de que terceros gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FONPET, solicitudes de recursos en los temas relacionados con: (i) Cubrimiento del pasivo mayor al 125%, (ii) pagos de obligaciones originadas por cuotas partes pensionales y bonos pensionales, (iii) Suspensión de aportes (iv) Suscripción de contratos por prestación de servicios en la determinación de cálculos actuariales entre otros.

Es preciso aclarar que el MHCP, cuenta con una base de información consolidada en el programa PASIVOCOL, la cual debe ser depurada, actualizada y optimizada para que se constituya en insumo fundamental en el cumplimiento del marco de la normatividad existente para el FONPET. No está demás mencionar a los entes territoriales que para la consecución, elaboración y determinación del Pasivo Pensional, persona a persona cuenta con la fuente de financiación señalada en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 recursos que son administrados y ejecutados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FONPET.

El Ministerio de Hacienda deberá alertar a las autoridades competentes cuando tenga conocimiento de estos hechos. FUNCIÓN DE ADVERTENCIA De conformidad con las facultades consagradas en el artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000 la Contraloría General de la República advierte a Gobernadores y Alcaldes de Colombia, sobre los riesgos que puede generar el hecho de contratar servicios profesionales para el tema de Seguimiento, Actualización de Cálculos Actuariales, Diseño de Administración financiera del Pasivo Pensional de las entidades territoriales y solicitud de recursos por los anteriores conceptos ante el MHCP, cuando este Ministerio cuenta con la puesta en marcha del Programa PASIVOCOL y en virtud del mencionado programa debe brindar asesoría y acompañamiento de los agentes regionales contratados por el MHCP como administrador del FONPET según Ley 549 de 1999 y el Art. 48 de la Ley 863 de 2003.

En tal sentido, la Contraloría General de la República, exhorta a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar las medidas que estimen conducentes tendientes a garantizar el correcto manejo y disposición de los recursos de la entidad territorial, con el fin de evitar un detrimento patrimonial que de acuerdo con los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, atentaría contra el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el territorio.

No obstante lo anterior, me permito informarle que dispone de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente documento, para que emita la respuesta que considere pertinente. La Contraloría General de la República realizará, de acuerdo con lo establecido en la Ley 42 de 1993 y sus reglamentaciones, control posterior sobre las situaciones objeto de esta función de advertencia [ ]”.

III.2. problema jurídico De acuerdo con la forma en que quedó fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada el día 4 de marzo de 2016[12], corresponde a esta Sala “[…] determinar si con la expedición de la Función de Advertencia No. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012, denominada “FUNCIÓN DE ADVERTENCIA, CONTRATOS RELACIONADOS CON HISTORIAS LABORALES – PASIVOS PENSIONALES Y RETIROS DE RECURSOS DEL FONPET ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”, se quebrantaron los artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29 de la Constitución Política; 5° del Decreto 1266 de 2001; 1° del Decreto 4810 de 2010; 141 del Decreto Ley 019 de 2012 y el numeral 2 del título segundo del capítulo 8 de la Resolución 356 de 2007, al no haberse expedido con el lleno de los requisitos legales […]”.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, hará referencia al control de legalidad de los actos administrativos expedidos con fundamento en normas que con posterioridad son declaradas inexequibles, en concreto frente a los efectos de la sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la función de advertencia de la CONTRALORÍA. Asimismo, en segundo lugar, reseñará las generalidades del FONPET, para luego abordar el estudio del caso concreto.

Control de legalidad de actos administrativos cuyos fundamentos legales son declarados inexequibles La Contraloría expidió el acto acusado, con fundamento en la competencia que le otorgaba el numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, que disponía: “[…] 7. Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados […]” Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, por cuanto, si bien la función de advertencia referida persigue el logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esa entidad, desconoce el mandato contenido en el artículo 267 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el control fiscal asignado a la Contraloría solo puede operar a posteriori y prohíbe cualquier forma de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control.

En la sentencia referida, la Corte Constitucional señaló: “[…] 64. Examinada la constitucionalidad del artículo 5, numeral 7º, del Decreto 267 de 2000, a la luz de los cargos propuestos, la Sala concluye que la función de advertencia que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual encuentra dos límites claros en (i) el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control.   65.

El primero de estos límites es desconocido, por cuanto, como lo dispone la literalidad de la norma acusada, la función de advertencia recae sobre “operaciones o procesos en ejecución”. Esto implica, por definición, que el precepto cuestionado faculta a la Contraloría para intervenir antes de que se adopten las decisiones y culminen los procesos y operaciones susceptibles de control fiscal posterior.

Es precisamente el carácter previo el que confiere sentido a la formulación de advertencia, y a que la propia norma acusada establezca que, sobre los hechos así identificados, luego se ejercitará el control fiscal posterior. Al examinar este punto, la Sala concluye que la norma acusada instaura un mecanismo de control fiscal previo, en tanto no sólo faculta a la Contraloría para vigilar, esto es, para observar atentamente la gestión fiscal, sino que además le otorga competencia para intervenir a través de la formulación de advertencias destinadas a corregir el rumbo de una acción. Es esta posibilidad de intervención ex ante la que permite catalogar tal facultad como un ejercicio no de mera vigilancia sino de control y, por tanto, entender que, la función de advertencia desconoce el límite en virtud del cual el control fiscal externo que se atribuye a la Contraloría sólo puede operar a posteriori. 66.

Pero además la función de advertencia atribuye a la Contraloría desconoce la prohibición establecida en el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución, por cuanto otorga una competencia al máximo ente de control fiscal para incidir, por vía negativa, en la toma de decisiones administrativas. Es cierto que las advertencias formuladas en ejercicio de esta función formalmente carecen de efectos vinculantes para sus destinatarios, han de estar desprovistas de tono imperativo y abstenerse de indicar, en positivo, las acciones que debería emprender el gestor fiscal para corregir el riesgo detectado.

Sin embargo, a juicio de la Sala ello no les resta la capacidad de incidir en las decisiones y en el curso de los procesos y operaciones de las autoridades administrativas sometidas a vigilancia, pues la inminencia del control posterior que se cierne sobre los hechos respecto de los cuales se ha formulado una previa advertencia, sumada a la competencia de la entidad para investigar y, eventualmente, sancionar al destinatario de la misma, tiene capacidad para suspender la actuación de la administración. 67.

Por último, la Sala considera que la modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración. El propio constituyente dispuso de otros mecanismos que, sin comprometer los mencionados límites, permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma acusada.

Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a implementar las entidades públicas. Luego de examinar las normas legales que disciplinan el ejercicio del control interno, la Corte concluyó que dentro de sus objetivos, criterios de actuación y facultades específicas conferidas a las entidades encargadas de llevarlo a efecto, queda comprendida la facultad de intervenir de manera previa en las actuaciones de la administración. A través de este mecanismo alternativo no se compromete la adecuada coordinación entre el ejercicio del control fiscal previo, a través de la figura del control interno, y el control posterior externo, dado que el primero constituye uno de los insumos para el ejercicio de este último.

Finalmente, tal mecanismo encuentra un adecuado complemento en los controles preventivos y la formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las facultades atribuidas a las Superintendencias, puede implementar respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control. 68. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible el numeral 7º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar INEXEQUIBLE el numeral 7º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. […]” Corolario de lo anterior, el hecho de que la norma que facultó a la CONTRALORÍA para expedir el acto acusado haya sido declarada inexequible, conllevó la pérdida de ejecutoria de aquel, esto es, su decaimiento, lo cual entraña la cesación de sus efectos y su inaplicación por parte de la administración. El numeral 2 del artículo 91 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia [ ]”. Debe destacarse que en la medida en que la Corte Constitucional no moduló los efectos temporales de la sentencia C 103 de 11 de marzo de 2015, debe entenderse que estos se producen EX NUNC, esto es, hacia futuro y no hacia el pasado, lo cual habilita a la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, en lo que respecta al tiempo durante el cual produjo efectos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala considerar que la pérdida de fuerza ejecutoria no es sinónimo de vicio que per se conduzca a la declaratoria de nulidad; y que el hecho de que el acto acusad haya perdido su fuerza de ejecutoria no significa que no pueda efectuarse el control de legalidad, teniendo en cuenta los efectos que hubiere producido desde el mismo momento de su expedición y hasta el momento de proferirse la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma legal que le sirvió de fundamento.

Así, la Sala[13] en sentencia de 26 de septiembre de 2019, señaló: “[…] 30. Ahora, toda vez que el citado Decreto fue el sustento normativo para la expedición del Decreto Legislativo 128 de 21 de enero de 2010[14], la Corte Constitucional mediante la sentencia C -288 de 16 de abril de 2010 declaró su inexequibilidad por consecuencia, produciéndose, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que fueron expedidos con base en los decretos declarados inexequibles, entre otras, de las resoluciones 649 de 22 de febrero de 2010 y 1265 de 13 de abril de 2010. 31.

No obstante lo anterior, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio[15], según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. 32.

Además, porque frente a la declaración de inexequibilidad de las normas legales fundamento de actos administrativos, esta Sección[16] señaló que la declaratoria produce efectos ex nunc; es decir, hacia el futuro, por lo cual, es procedente pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados por los efectos que produjo desde el mismo momento de su expedición y hasta el momento de proferirse la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma legal que le sirvió fundamento […]”.

Para el estudio del fondo del asunto, es menester hacer referencia al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y cuál fue su origen. Antes de la expedición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[17], los entes territoriales contaban con diversos regímenes pensionales, cuyas obligaciones eran atendidas a través de distintas cajas de previsión. Con la Ley 100, los servidores públicos de los entes territoriales fueron incorporados a alguno de los dos sistemas del Régimen General de Pensiones, con las excepciones del artículo 279 de la Constitución Política.

Con el fin de asegurar el cubrimiento del pasivo pensional de los entes territoriales, en el año 1999 fue expedida la Ley 549, con la cual entre otros aspectos fue creado el FONPET. Además, a través de esta norma se obliga a las entidades territoriales a asegurar la cobertura de su pasivo pensional y se determinan las fuentes con las cuales aquellas cumplirán este fin.

Al respecto los artículos 1° y 2° de la Ley 549 prevén: “[…] ARTICULO 1o. COBERTURA DE LOS PASIVOS PENSIONALES. Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional.

Dicha obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en un término no mayor de treinta (30) años. Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás entidades del nivel territorial.

Para determinar la cobertura de los pasivos, se tomarán en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas, deberán estar respaldadas en todo momento por activos liquidables. ARTICULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LOS PASIVOS PENSIONALES. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos: 1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos recaudados por razón del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales de las áreas de salud y educación, y se repartirán entre dichas áreas y entre departamentos y distritos, en la misma proporción en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo año. 2.

Los que se produzcan por razón del incremento porcentual en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que se realice a partir del año 2000, incluido este último, de acuerdo con el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que se distribuirá entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la Nación. 3.

Para el año 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y que no comprometan los recursos de destinación específica de las entidades territoriales. Estos recursos se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribución de los recursos de inversión del Fondo Nacional de Regalías. 4.

El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los términos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, los cuales se distribuirán por partes iguales entre el municipio, departamento y distrito, si fuere el caso, en el cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen […]” Conforme con lo anterior, los entes territoriales deben ahorrar a través del FONPET una parte de sus recursos, participaciones y derechos de regalías, para cubrir totalmente sus obligaciones en materia pensional y superar el déficit que existe en esa materia.

Dicho fondo carece de personería jurídica y es administrado por el MHCP, que es responsable del recaudo y la asignación de los recursos que requieren las entidades territoriales para cumplir sus obligaciones pensionales. Al respecto, es de resaltar que, si bien fue creado el FONPET, la responsabilidad de responder por los pasivos pensionales de los entes territoriales sigue siendo de estos, conforme con el artículo 3° de la referida norma, que al efecto prevé: “[…] ARTICULO 3o.

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, FONPET. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos.

En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes.

ARTICULO 4 o. PASIVO PENSIONAL COMO PROYECTO PRIORITARIO. Dentro del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración a través del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los términos de ley. ARTICULO 5o. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS FIJOS.

El Gobierno podrá fijar los parámetros generales conforme a los cuales el Consejo Directivo del Fondo podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2o. de la presente ley.

A cambio de estos recursos, se deberán entregar por las entidades territoriales activos fijos que podrán ser administrados en encargos fiduciarios. Dichos activos serán enajenados, en la medida en que se requiera, y los recursos allí obtenidos se transferirán al Fonpet. Los activos que se entreguen deberán ser enajenables, no se podrán recibir por un monto superior a su valor en libros y, en todo caso, la entidad territorial deberá obligarse a garantizar la liquidez de los mismos en el evento en que ello sea necesario.

Además, periódicamente deberá determinarse el valor de mercado de dichos activos y en el evento en que el mismo sea inferior a aquel por el cual se recibió el bien, la entidad territorial quedará obligada a aportar la diferencia en la medida en que ello sea necesario para que los recursos en su cuenta cubran el valor del pasivo pensional de acuerdo con el cálculo actuarial […]”.

El pasivo pensional de cada ente territorial es establecido a través de un cálculo actuarial que debe hacerse conforme con la metodología y dentro del programa que diseñe el MHCP, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 549, que señala: “[…] ARTICULO 9o. CÁLCULOS ACTUARIALES. Para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos.

Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios. La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente ley […]”.

En orden a dar cumplimiento a las normas reseñadas, el MHCP ha diseñado una metodología para cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales, ejecutable mediante un software denominado PASIVOCOL, a través del cual los entes territoriales deben reportar la información necesaria para que el sistema valide y genere los cálculos actuariales, sobre los pasivos pensionales a que refiere la norma en cita.

Cabe resaltar que corresponde al MHCP la elaboración de los cálculos actuariales del pasivo pensional de los entes territoriales, mientras que deben reportar la información para tal efecto, así como realizar las transferencias de los recursos correspondientes con destino al FONPET. Caso concreto Mediante el acto administrativo acusado la CONTRALORÍA advirtió a Gobernadores y Alcaldes sobre los riesgos de detrimento patrimonial que podrían configurarse, si contratan servicios profesionales para hacer seguimiento y actualización de cálculos actuariales, así como para el diseño de administración financiera del pasivo pensional de los entes territoriales que representan y para gestionar las solicitudes de recursos por estos conceptos ante el MHCP.

Para tal efecto, en el acto administrativo acusado, la entidad demandada señaló que la elaboración de los cálculos actuariales de los pasivos pensionales corresponde al MCHP, destacando que esta cartera ya implementó el programa PASIVOCOL; y que cuenta con un recurso humano especializado para asesorar a los entes territoriales sobre este aspecto.

Además, resaltó que para el retiro de los saldos a favor en las cuentas individuales del FONPET, lo representantes legales de los entes territoriales pueden hacer los trámites de forma directa. La inconformidad de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS radica en que la actuación cuestionada desconoce: • El interés general y los fines del Estado, porque no tiene en cuenta las deficiencias del programa PASIVOCOL para efectuar los cálculos actuariales, lo que conlleva que los entes territoriales deban pagar obligaciones que no corresponden a la realidad, y que además no puedan tener acceso a los recursos del FONPET. • Los derechos a la igualdad y al trabajo de los actuarios que podrían contratar con los entes territoriales la elaboración de los cálculos, en contraposición de aquellos profesionales contratados por el MCHP. • El derecho a la contradicción de los entes territoriales para cuestionar los cálculos actuariales realizados por la cartera referida, el cual podría ser ejercido de forma idónea, con los conceptos especializados de los actuarios.

En ese orden de ideas, frente al primer cuestionamiento la Sala señala que el acto administrativo acusado destacó que conforme con el artículo 9° de la Ley 549, es función del MHCP la elaboración de los cálculos actuariales del pasivo pensional de los entes territoriales, situación que corresponde a la realidad jurídica de acuerdo con el análisis que fue efectuado en precedencia. Ahora, el hecho de que la actora estime que los cálculos actuariales efectuados por el MHCP carecen de idoneidad, por sí solo no conduce a considerar que exista un vicio que afecte de nulidad el acto acusado, pues el objeto de este no fue el estudio de los resultados de dichos cálculos sino el de destacar las competencias del Ministerio sobre la materia, con la finalidad de prevenir la duplicidad de erogaciones sobre un mismo aspecto, en particular de parte de los entes territoriales a los cuales no les corresponde en principio tal función. Por otro lado, en relación con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo de los actuarios que no están contratados por el MHCP, sino que aspiran a prestar sus servicios a los entes territoriales, la Sala resalta que el acto administrativo acusado no impuso condición alguna a aquellos para el ejercicio de sus actividades profesionales, de manera que el argumento de la actora en lo que respecta a este punto tampoco tiene vocación de prosperar.

En lo que concierne al derecho de contradicción y a la posibilidad que tienen los entes territoriales para efectuar los cálculos actuariales de su pasivo pensional, en los casos en que el MHCP no pueda suministrarlos, la actora invoca los artículos 5° del Decreto 1266 de 2001 y el numeral 2 del título segundo del capítulo 8 de la Resolución 356 de 2007[18], expedida por la Contaduría General de la Nación, normas que al efecto, prevén: “[…]Decreto 1266 de 2001 […] Artículo 5º.

Cálculos Actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo.

Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del FONPET […]”. (Destacado fuera de texto).

“[…] LIBRO II. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS […]

2. REGISTRO DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE ENTIDADES CONTABLES PÚBLICAS EMPLEADORAS El cálculo actuarial del pasivo pensional representa el valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública empleadora deberá realizar a sus pensionados actuales, o a quienes hayan adquirido derechos, de conformidad con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de pensiones y bonos pensionales.

También corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública deberá realizar a favor del personal activo, cuando la entidad reconoce y paga la pensión, teniendo en cuenta que existen incertidumbres probables y remotas en relación con la materialización de la obligación de pago y la exactitud de la cuantía a pagar.

Las obligaciones por concepto de bonos pensionales deberán calcularse en forma separada y formarán parte del cálculo actuarial a cargo de la entidad contable pública empleadora. El pasivo estimado por concepto de bonos y cuotas partes de bonos pensionales está representado por el monto de las liquidaciones provisionales. Solo hasta el momento en que se emita el bono dejará de ser un pasivo estimado para convertirse en un pasivo real.

El valor del cálculo actuarial debe actualizarse anualmente en la contabilidad de las entidades contables públicas empleadoras, por lo menos al cierre del período contable. La metodología para la realización del cálculo actuarial por pensiones y bonos pensionales debe observar los parámetros y bases técnicas establecidas por la autoridad competente.

Las entidades territoriales y sus descentralizadas revelarán el cálculo actuarial suministrado por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el cual es la base para determinar el monto de la reserva financiera actuarial y las actualizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Cuando la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda suministrar el valor del cálculo actuarial, la entidad empleadora podrá revelar la estimación del cálculo actuarial realizado por personal idóneo siempre que atienda los parámetros y bases técnicas establecidas por las disposiciones legales vigentes.

En el evento en que la entidad haya contratado la realización del cálculo actuarial, y su valor difiera del suministrado por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revelará el valor del cálculo actuarial contratado, sin perjuicio de realizar los acercamientos pertinentes con esta entidad para efectos de subsanar las diferencias presentadas […]”.

(Destacado fuera de texto) El artículo 5° del Decreto 1266 de 2001, prevé la posibilidad de que los entes territoriales presenten observaciones frente a los cálculos actuariales de referencia elaborados por el MHCP. Por su parte, el numeral 2 del título segundo del capítulo 8 del Manual de Procedimientos de Contabilidad Pública preveía la posibilidad de que los entes territoriales elaboraran, a través de personal idóneo, los cálculos actuariales en caso de que estos no fueran suministrados por el MHCP.

En efecto, las normas referidas justificarían la posibilidad de que los entes territoriales contrataran los servicios profesionales especializados, para la elaboración de los cálculos actuariales de sus pasivos pensionales en los casos allí señalados. No obstante, estima la Sala que el acto acusado no está encaminado a prohibir las contrataciones sobre este aspecto, sino que se limita a resaltar las competencias del MHCP en materia de cálculos actuariales y pasivos pensionales, advirtiendo a los entes territoriales sobre los posibles riesgos de detrimento patrimonial, en los casos en que estos efectúen gastos para adquirir servicios que le corresponde suministrar a la cartera referida.

Para la Sala ello no implicaba que con base en el acto administrativo los entes territoriales tuvieran que abstenerse de efectuar la contratación de los servicios que requirieran para la elaboración de los cálculos actuariales con base en las excepciones contenidas en las normas referidas, cuando ello fuere necesario. No sobra señalar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió de funcionamiento al acto acusado, la sentencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes quedaron transcritos, reconoce que las advertencias formuladas carecen de efectos vinculantes y apuntan al logro de objetivos constitucionalmente legítimos relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal, solo que, a su juicio, de alguna manera podían incidir por el control posterior que luego se ejerce.

Sin embargo, como es de público conocimiento, en reciente pronunciamiento (7 de mayo de 2020), la Corte cambió su criterio y entre otros muchos aspectos, señaló que el control preventivo no implica coadministración y por ello dio vía libre a la reforma del control fiscal, declarando la exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2019, que adicionó al control fiscal posterior y selectivo el control preventivo y concomitante en cabeza del Contralor General de la República.

Así pues, el acto administrativo tuvo como sustento las competencias que le corresponden al MHCP en materia de cálculos actuariales y pasivos pensionales de los entes territoriales, para concluir con una serie de advertencias tendientes a evitar la duplicidad de gastos sobre un mismo aspecto, situación que no contravino las normas en que debía fundarse la actuación. En conclusión, la Sala considera que la presunción que ampara la legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala advierte que no impondrá condena en costas a la parte vencida conforme con el artículo 188[19] del CPACA, atendiendo al interés público del que trata el medio de control de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-25-000-2013-0499-00 Actor: ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso en el medio de control de la referencia. La parte actora, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pretendía fuera declarada la nulidad parcial de la función de advertencia número 2012EE0072859 del 29 de octubre de 2012, expedida por la Contraloría General de la República, denominada “Función de advertencia, contratos relacionados con historias laborales – pasivos pensionales y retiros de recursos del Fonpet ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

La Sala explicó que la Contraloría General de la República expidió el acto acusado con fundamento en la competencia que le otorgaba el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 103 del 11 de marzo de 2015 por desconocer el mandato contenido en el artículo 267 Superior, y, dado que allí no se modularon los efectos temporales de dicha sentencia, debía entenderse que éstos se producían ex nunc, esto es, hacia el futuro, lo que habilitaba a la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del acto en lo que respecta al tiempo durante el cual produjo efectos, y luego de hacer el examen correspondiente, concluyó que no había sido desvirtuada su presunción de legalidad.

Las razones por las que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en que, en mi criterio, el acto acusado sería nulo si la parte actora hubiera invocado los mismos artículos que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, o por lo menos hubiese alegado la excepción de inconstitucionalidad, para mantener el principio de congruencia, lo que en este evento no ocurrió. Lo dicho, teniendo en cuenta que en el presente asunto se señalaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política, mientras que en la demanda que dio origen a la sentencia C- 103 de 2015 se invocaron como infringidos los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 267 constitucional.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00499-00 Actor: ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE ACTUARIOS Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la respectiva aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 30 de julio de 2020 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, mediante la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, resolvió denegar la pretensión de la demanda, consistente en la declaración de nulidad de la “[…] función de advertencia núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012 […]”, expedida por la Contraloría General de la República, considerando que “[…] la presunción que ampara la legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada […]”.

Fundamentos de la aclaración de voto 2. La Asociación Antioqueña de Actuarios presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de la “[…] función de advertencia núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012 […]”, por medio de la cual se indicó lo siguiente: “[…] Bogotá, Señores (as): GOBERNADORES- ALCALDES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Administrador del FONPET Ley 549 de 1999. […] La CGR considera oportuno, en este momento, hacer uso de la función de advertencia consagrada en el artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000 que establece como atribución de la Contraloría General de la República: "advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados". […] FUNCIÓN DE ADVERTENCIA De conformidad con las facultades consagradas en el artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000 la Contraloría General de la República advierte a Gobernadores y Alcaldes de Colombia, sobre los riesgos que puede generar el hecho de contratar servicios profesionales para el tema de Seguimiento, Actualización de Cálculos Actuariales, Diseño de Administración financiera del Pasivo Pensional de las entidades territoriales y solicitud de recursos por los anteriores conceptos ante el MHCP, cuando este Ministerio cuenta con la puesta en marcha del Programa PASIVOCOL y en virtud del mencionado programa debe brindar asesoría y acompañamiento de los agentes regionales contratados por el MHCP como administrador del FONPET según Ley 549 de 1999 y el Art. 48 de la Ley 863 de 2003.

En tal sentido, la Contraloría General de la República, exhorta a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar las medidas que estimen conducentes tendientes a garantizar el correcto manejo y disposición de los recursos de la entidad territorial, con el fin de evitar un detrimento patrimonial que de acuerdo con los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, atentaría contra el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el territorio.

No obstante lo anterior, me permito informarle que dispone de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente documento, para que emita la respuesta que considere pertinente. La Contraloría General de la República realizará, de acuerdo con lo establecido en la Ley 42 de 1993 y sus reglamentaciones, control posterior sobre las situaciones objeto de esta función de advertencia [ ]” (Destacado fuera de texto).

Sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial 3. Visto el artículo 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[20], sobre el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]” (Destacado fuera de texto). 4.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto al concepto de acto administrativo, lo siguiente[21]: “[…] Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los actos administrativos, entendiendo por tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria […]” (Destacado fuera de texto). 5.

El suscrito Magistrado considera que los actos administrativos son una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, de carácter vinculante, con capacidad de producir efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Análisis del caso concreto 6. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, el documento denominado “[…] función de advertencia núm. 2012EE0072859 de 29 de octubre de 2012 […]”, expedido en ejercicio en la función establecida en el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 22 de febrero de 2000, contiene una decisión que constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, en lo relacionado con el otorgamiento “[…] de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente documento, para que [los gobernadores y alcaldes] emita la respuesta que considere pertinente […]”.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] En adelante la Contraloría. [2] En adelante CPACA [3] “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. [4] En adelante MHCP. [5] “Por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999”. [6] “Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y se modifica el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004”. [7] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [8] “Por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999”. [9] “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública”. [10] En adelante FONPET. [11] Cfr. Folio 100. [12] Cfr. Folio 105. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación. 11001-03-24-000-2010-00279-00, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [14] Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2001, número único de radicación. 11001-03-24-000-2006-00264-00, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de agosto de 2011.

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Núm. Único de Radicación: 11001-03-24-000-2007-00358-00. [17] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [18] Al respecto es de precisar que el capito VIII referido fue eliminado por el artículo 6 de la Resolución 633 de 2014. [19] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [20] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2015;

C.P.: María Elizabeth García González, expediente identificado con el número único de radicación: 11001032400020110027100.